CE - Sentencia 11001031500020240650000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240650000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Desconocimiento del precedente jurisprudencial |Niega. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó lo relacionado con el restablecimiento del derecho concedido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se abordó su declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio de Corozal. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Armando Marcial Salgado Reyes contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de noviembre de 2024, Armando Marcial Salgado Reyes presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 22 de mayo 20242, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-002-2022-00350-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos fue enviado el 17 de junio de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA E IGUALDAD, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, por haber incurrido en defecto factico y desconocimiento del precedente judicial. TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, proferir una nueva decisión o fallo de reemplazo en la que tenga en cuenta las reglas de decisión establecidas en el precedente judicial aquí invocado, tal como lo establece la sentencia SU-446 de 2011.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Armando Marcial Salgado Reyes, mediante Decreto No. 9 de 1998, fue designado, en provisionalidad, para ocupar el cargo de “jefe de Sección, Almacén y Mantenimiento” en la alcaldía del municipio de Corozal (Sucre). 5. 2) Por medio del Decreto No. 62-1 de 2018, se modificó la estructura de la alcaldía del municipio de Corozal, y en virtud de ello se suprimió el cargo que desempeñaba el demandante. Adicional a ello, se crearon algunos cargos de carrera dentro de la planta global de ese municipio, entre ellos: Técnico operativo,
código 314, grado 3; Técnico operativo, código 314, grado 2; Técnico administrativo, código 367, grado 5; Técnico administrativo, código 367, grado 4; Técnico administrativo, código 367, grado 3; y Técnico administrativo, código 367, grado 1. 6. 3) A través de oficio recibido por el señor Salgado Reyes el 6 de noviembre de 2018, el alcalde del municipio de Corozal le informó sobre la modificación de la estructura de la planta de personal y, en consecuencia, le indicó que (se trascribe) “se hace necesario su incorporación a la nueva planta de personal bajo las condiciones en que usted venía vinculada en el desempeño de su empleo; en cuya reincorporación en el empleo de Técnico Operativo Código 367 Grado 04”. 7. 4) El 1 de diciembre de 2018, el señor Salgado Reyes tomó posesión del cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”. 8. 5) Mediante el Acuerdo No. 20191000001926 de 4 de marzo de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria No. 1113 de 2019 (convocatoria territorial 19), que tenía por objeto proveer definitivamente los empleos vacantes del sistema de carrera administrativa de la planta deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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personal de la Alcaldía de Corozal. Entre los cargos convocados a concurso se encontraba el de técnico administrativo, código 367, grado 4. 9. 6) El 15 de diciembre de 2021, el alcalde del municipio de Corozal expidió el Decreto No. 280, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 4, que estaba ocupado por Armando Marcial Salgado Reyes. Lo anterior porque la autoridad territorial fue notificada de la firmeza de la lista de elegibles para esa plaza que había sido ofertada en la convocatoria territorial 2019. 10. 7) El señor Salgado Reyes presentó demanda3 contra el municipio de Corozal, orientada a obtener la nulidad del Decreto No. 280 de 2021. Para ello señaló que el acto administrativo demandado incurrió en las causales de nulidad con infracción en las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, ya que el retiro del servicio del demandante se dio sin que existiera una causa legal para suplir la vacante del cargo, en atención a que el cargo que ocupaba no aparecía ofertado en la convocatoria territorial 2019. Adicional a ello, hizo referencia a que tenía la condición de pre-pensionado, motivo por el que gozaba de una especial protección. 11. 8) La demanda fue conocida por el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo que, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia,
condenó al municipio de Corozal al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, sin que la indemnización fuera inferior a 6 meses, y sin que excediera los 24 meses (condicionado al reintegro efectivo al cargo). Asimismo, declaró que no existió solución de continuidad entre la vinculación del demandante durante el tiempo que estuvo separado del cargo. 12. La referida autoridad judicial indicó que el cargo que fue ofrecido en la Convocatoria Territorial 2019 fue el empleo denominado técnico administrativo, código 367, grado 4, OPEC No. 110377, mientras que el actor ostentaba el de “técnico operativo código 367 Grado 4”. Así indicó que al ofertarse un cargo distinto al desempeñado por el señor Salgado Reyes, y al declararlo insubsistente, la autoridad territorial incurrió en falsa motivación del acto administrativo, en atención a que la razón de su desvinculación obedecía a la provisión de un cargo en carrera administrativa que no coincidía con el que él ocupaba. En ese orden indicó que había lugar a la declaratoria de nulidad de dicho acto, al reintegro del actor al cargo que
3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9
desempeñaba y, a título de indemnización, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 13. 9) Contra la anterior decisión, el municipio de Corozal presentó recurso de apelación, en el que manifestó que erró la autoridad judicial en otorgar validez a la nomenclatura y clasificación errada del cargo pues lo cierto era que se trató de un error de trascripción, pero que realmente, de conformidad con el decreto de reestructuración (No. 62-1 de 2018) y el Decreto 785 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, el cargo que desempeñaba el señor Salgado Reyes era el de técnico administrativo, código 367, grado 4; y además se debía tener en cuenta que los empleos de técnico operativo, no se identificaban con el código 367, sino con el 314. 14. 10) El 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó los numerales 2 y 4 de la sentencia apelada, esto fue, lo relacionado con la indemnización a otorgarse como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo y la declaratoria de no solución de continuidad en el cargo que desempeñaba el actor, y confirmó en lo demás la decisión de primer grado. 15. Como fundamento de la decisión el tribunal accionado indicó que estaba demostrado que el acto demandado se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación pues Armando Marcial Salgado Reyes no fue nombrado, ni tomó posesión del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 4. Pese a lo anterior, advirtió que no había lugar a reconocer
ningún tipo de restablecimiento del derecho toda vez que se evidenciaba que el demandante fue reincorporado a un cargo inexistente en la planta de personal del municipio de Corozal, por lo que la vinculación irregular hizo que perdiera la condición de empleado público, y prestara sus servicios como un “funcionario de hecho”. Así, al desempeñarse en dicho cargo, podía ser declarado insubsistente, incluso sin motivación, pues no existía ningún procedimiento legal para separar del cargo a un “funcionario de hecho”. 16. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no tuvo en cuenta que de los manuales específicos de funciones adoptados por el municipio de Corozal (Decreto No. 62-2 de 2018 y No. 34 de 2019), se podía evidenciar que el cargo que ocupaba el demandante realmente sí existió, por lo que no se trataba de un “funcionario de hecho”. 17. Adicional a ello, consideró que se desconoció la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 19 de febrero de 2016, en el expediente No. 05001-23-33-000-2012-00285-01Radicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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y la Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, en las cuales se abordó lo relacionado con la especial protección con la que gozaban los servidores que se encontraban en la calidad de pre-pensionados, como era el caso del demandante. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 18. El municipio de Corozal solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela transcurrió un periodo superior a 6 meses. 19. Adicional a lo anterior indicó que, en todo caso, la acción de tutela debía negarse en la medida en que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues en el trámite del proceso ordinario se demostró que el cargo que desempeñaba el demandante no existió. Incluso hizo referencia a que el Decreto No. 785 de 2005, que es la norma que reglamentaba la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, señaló que los cargos de técnico operativo se identificaban con el código 314 y no 367. 20. Además, mencionó que lo relacionado con la condición de pre-pensionado debió alegarse cuando se dio la reestructuración por parte del municipio de Corozal, pues fue en ese momento cuando el demandante resultó desvinculado de su cargo, ya que con posterioridad pasó a ocupar un cargo que realmente no existió. Sin embargo, para la época en que se dio la reestructuración del municipio, el demandante aun no tenía la condición de pre-pensionado. 21. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, pese a haber sido debidamente notificados5, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos.
21. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, pese a haber sido debidamente notificados5, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 22. A pesar de que la parte actora, en su solicitud de amparo, señaló como violados varios derechos, esta Sala detendrá su estudio en el debido 4 Mediante Auto de 3 de diciembre de 2024, el despacho ponente (1) admitió la demanda de la referencia, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Sucre, y (3) vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Corozal y al Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo. 5 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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proceso y el acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de una providencia judicial. En todo caso, se advierte que la violación a las demás garantías fundamentales fue presentada como consecuencia de la violación a los derechos antes mencionados, razón por la cual, de encontrar lesionados aquellos, habrá razones suficientes para conceder el respectivo amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (19/6/20246) y la de interposición de la presente acción de tutela (27/11/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia judicial que resolvió respecto de la nulidad de un acto administrativo en el que se declaró insubsistente al demandante de un cargo que ocupaba en el municipio de Corozal. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a exponerse: 25. La parte actora consideró que se configuró (1) un defecto fáctico, pues, de los manuales
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a exponerse: 25. La parte actora consideró que se configuró (1) un defecto fáctico, pues, de los manuales específicos de funciones adoptados por el municipio de Corozal, se podía evidenciar que el cargo que ocupaba el demandante realmente sí existió, y que no se trataba de un “funcionario de hecho” y, (2) que se desconoció la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 19 de febrero de 2016, en el expediente No. 05001-23-33-000-2012-00285-01 y la Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. 26. 1) Respecto del defecto fáctico, la Sala encuentra que no está configurado, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad 6 De acuerdo con la información consultada en Samai el mensaje de datos fue enviado el 17 de junio de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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accionada fue razonable y acorde con el estudio de las pruebas obrantes en el expediente. 27. Así las cosas, el tribunal accionado, hizo un recuento de los hechos probados en el expediente y encontró demostrado, además de otros aspectos, que: (1) mediante oficio recibido por el demandante el 6 de noviembre de 2018, se le informó que, en virtud de la reestructuración administrativa del municipio de Corozal, sería reincorporado al cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”; (2) tomó posesión de ese empleo el 1 de diciembre de 2018; (3) mediante el Decreto No. 62-2 de 2018, se expidió el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de ese municipio, y entre dichos empleos se encontraba el de “técnico operativo, código 367, grado 4”; y (4) mediante el Decreto 34 de 20 de abril de 2019 se reajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de Corozal, entre los que aparecía nuevamente el cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”. 28. Pese a ello, el tribunal demandado señaló que la reestructuración de la autoridad territorial se realizó mediante el Decreto No. 62-1 de 2018 y, a través del mismo, se adoptó una nueva planta de personal, en la cual no se creó el cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”. Así concluyó que el demandante tomó posesión de ese cargo, pero que realmente no había una prueba que permitiera determinar que ese cargo existió y, en esa medida, esa reincorporación hizo que el señor Salgado Reyes perdiera la condición de empleado público que ostentaba antes de la reestructuración de la autoridad territorial. 29. La Sala corroboró que, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, el cargo
que ese cargo existió y, en esa medida, esa reincorporación hizo que el señor Salgado Reyes perdiera la condición de empleado público que ostentaba antes de la reestructuración de la autoridad territorial. 29. La Sala corroboró que, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, el cargo que desempeñó el demandante con posterioridad a la reestructuración del municipio de Corozal no fue creado en la planta de personal a través del Decreto No. 62-1 de 2018, motivo por el que el actor ocupaba un cargo que en realidad no existió. Ese aspecto permite desestimar el defecto fáctico alegado ya que el hecho de que en el manual de funciones de la entidad se cometiera el error de incluir ese cargo, no es suficiente para entender que tal cargo efectivamente existía dentro del personal de la alcaldía. 30. En virtud de lo anterior, contario a lo sostenido por la parte actora, no fue posible determinar que se configuró un defecto fáctico, pues la valoración probatoria realizada se ajustó a las pruebas que obraban en el expediente y no se observa que de las mismas se haya arribado a una conclusión irracional o arbitraria.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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31. Así, lo que se evidencia es que el demandante no comparte el estudio de las pruebas que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre, pero el hecho de que exista un desacuerdo con las apreciaciones a las que llegó dicho tribunal, no configura el reparo que se estudia, es decir, que el análisis y la valoración probatoria de la autoridad accionada sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a la estructuración del defecto fáctico. 32. 2) En relación con el aparente desconocimiento de las Sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 19 de febrero de 2016, en el expediente No. 05001-23-33-000-2012-00285-01 y la SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, también serán negados. 33. Lo anterior en la medida en que el demandante señaló que esas sentencias sustentaban la posibilidad de que se le otorgara un fuero de estabilidad en atención a que, en el momento en que fue declarado insubsistente del cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”, tenía la condición de pre-pensionado. 34. Pese a ello, se debe indicar que las referidas sentencias no abordaron los mismos supuestos que el caso bajo estudio, pues en las sentencias que se alegaron como desconocidas no se reincorporó a los demandantes a un cargo que no fue creado y que, por lo tanto, no existía en la planta de personal de las autoridades demandadas. 35. Por lo expuesto, ante la discrepancia fáctica advertida, tampoco hay lugar a declarar que con las decisiones objeto de tutela se desconoció precedente alguno. 2.4. Conclusión 36. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección
de tutela se desconoció precedente alguno. 2.4. Conclusión 36. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Armando Marcial Salgado Reyes, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06500-00 Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7. TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.