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CE - Sentencia 11001031500020240650001

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240650001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes Demandada: Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia, iv) seguridad social y v) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y2

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y2

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

restablecimiento del derecho identificado con el número únic o de radicación 700013333002202200350-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Corozal – Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 280 del 15 de diciembre del 2021, por el cual se le declaró insubsistente del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado

04.

4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR los numerales 2° y 4° de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que conceden parcialmente el restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en este proveído.

diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que conceden parcialmente el restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada. […]”.

6. Como fundamento de su decisión consideró:

“[…] Conforme al material probatorio recaudado, la Sala encuentra demostrado que el señor Armando Marcial Salgado Reyes se vinculó al Municipio de Corozal el 6 de enero de 1998, en el cargo de “Jefe de Sección de Almacén y Mantenimiento”, nombrado por medio del Decreto No. 009 del 2 de enero de 1998. Posteriormente, en cumplimiento de una sentencia judicial, el señor Armando Marcial Salgado Reyes fue reintegrado al cargo de “Técnico Administrativo de la Secretaría General Administrativa y de Gobierno”, “Código 367” y “Grado 11”, nombrado en provisionalidad por medio del Decreto 251 del 5 de octubre del 2009.

Más adelante, por medio del Decreto No. 062 -1 del 7 de septiembre del 2018, se suprimió la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Corozal, y se adoptó una nueva.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

En virtud de lo anterior, el 6 de noviembre del 2018 el Al calde del Municipio de Corozal comunicó al señor Armando Marcial Salgado Reyes de la supresión del

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

En virtud de lo anterior, el 6 de noviembre del 2018 el Al calde del Municipio de Corozal comunicó al señor Armando Marcial Salgado Reyes de la supresión del cargo que desempeñaba como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 11. Pero que sería reintegrado en el cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04 , tomando posesión de éste último en Acta del 1º de diciembre del 2018.

Por otra parte, está probado que el Alcalde del Municipio de Corozal a través del Decreto No. 280 del 15 de diciembre del 2021, declaró insubsistente al señor Armando Marcial Salgado Re yes del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04.

No obstante, como quedó evidenciado, el señor Armando Marcial Salgado Reyes no estaba vinculado a alguno de los cargos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04 de la planta de personal del Municipio de Corozal, adoptada por medio del Decreto No. 062 -1 del 7 de septiembre del 2018. Por consiguiente, se encuentra probado que el Decreto No. 280 del 15 de diciembre del 2021 está viciado de nulidad por falsa motivación.

En efecto, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo6. En ese sentido, como de la revisión del expediente no se evidencia prueba que indique que el señor Armando Marcial Salgado Reyes haya sido nombrado y tomado posesión del cargo de

motivación en que la administración sustenta el mismo6. En ese sentido, como de la revisión del expediente no se evidencia prueba que indique que el señor Armando Marcial Salgado Reyes haya sido nombrado y tomado posesión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04, su declaratoria de insubsistencia estuvo fundamentada en una falsa motivación.

Ahora, si bien el Municipio de Corozal al contestar la demanda reconoce que “se ofertó por error de digitación el cargo del demandante, con una denominación de Técnico Administrativo siendo realmente su denominación Técnico Operativo”, lo cierto es que esa equivocación pudo ser corregida oportunamente, mediante una actuación administrativa, pero no se hizo; de modo que, una vez en firme la lista de elegibles para proveer los cargos convocados, no se podía alterar la denominación los mismos para proveerlos, desconociendo la confianza legítima de quienes los ocupaban en provisionalidad.

No obstante que la Sala encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del Decreto No. 280 del 15 de diciembre del 2021, advierte que no hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, por cuanto en la nueva planta de personal adoptad a por el Municipio de Corozal mediante el Decreto No. 062-1 del 7 de septiembre del 2018, no existe el cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04.

Es decir, si bien el señor Armando Marcial Salgado Reyes tomó posesión el 1º de diciembre del 2018 del cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, lo cierto es que no hay prueba de que ese cargo existiese en la planta de personal de la

diciembre del 2018 del cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, lo cierto es que no hay prueba de que ese cargo existiese en la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Corozal para esa fecha, toda vez que el Decreto No. 0621 del 7 de septiembre del 2018 no lo incluyó en la nueva planta de personal, como tampoco el Decreto 142 del 27 de diciembre del 2018 que modificó el primero […]”.

[…]

“[…] Pues bien, como el señor Armando Marcial Salgado Reyes fue reincorporado a un cargo inexistente en la planta de personal adoptada por la Alcaldía del Municipio de Corozal, a pesar de que al mismo se establecieron funciones por medio del Decreto No. 062-2 del 2018, esa vinculación irregular hizo que perdiera la condición de empleado público, y mutó a prestar sus servicios como “funcionario de hecho”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

En este orden, como el desempeño del señor Armando Marcial Salgado Reyes en el cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, no estaba ajustado a derecho, a partir del hecho jurídico de que el cargo mencionado no exis tía, podía ser declarado insubsistente incluso sin motivación, comoquiera que no existe procedimiento legal alguno para separar del cargo a un funcionario de hecho […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA E

IGUALDAD.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda de instancia de fecha 22 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, por haber incurrido en defecto factico y desconocimiento del precedente judicial.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, proferir una nueva decisión o fallo de reemplazo en la que tenga en cuenta las reglas de decisión establecidas en el precedente judicial aquí invocado, tal como lo establece la sentencia SU-446 de 2011. […]”

7.1. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

8. El Despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de diciembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre; y iii) ordenó la vinculación en calidad de terceros con inter és legítimo al Municipio de Corozal - Sucre y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, concediéndoles el término de dos (2) días

al Tribunal Administrativo de Sucre; y iii) ordenó la vinculación en calidad de terceros con inter és legítimo al Municipio de Corozal - Sucre y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Municipio de CorozalSucre señaló lo siguiente:

1 Transcripción literal del texto5

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

“[…] Así las cosas, respetuosamente solicito a la sala dar aplicación principio NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa, a través del cual la H. Corte Constitucional sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, que es lo que aconteció cuando el señor ARMANDO MARCIAL SALGADO REYES dejó de iniciar la acción legal correspondiente contra el decreto No 062-1 de 7 de septiembre de 2018 y el oficio de fecha 06 de noviembre de 2018 Por todo lo anterior, solicito respetuosamente se niegue el petitum del accionante, en vista a que el fallo de fecha de 22 de mayo de 2024 está ajustado a derecho y se profirió con fundamento en lo probado en el plenario […]”.

10. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

profirió con fundamento en lo probado en el plenario […]”.

10. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Armando Marcial Salgado Reyes, por las razones señaladas en la parte motiva de esa decisión. […]”.

11.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 24. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a exponerse:

25. La parte actora consideró que se configuró (1) un defecto fáctico, pues, de los manuales específicos de funciones adoptados por el municipio de Corozal, se podía evidenciar que el cargo que ocupaba el demandante realment e sí existió, y que no se trataba de un “funcionario de hecho” y, (2) que se desconoció la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 19 de febrero de 2016, en el expediente No. 05001 -23-33-000-201200285-01 y la Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional.

26. 1) Respecto del defecto fáctico, la Sala encuentra que no está configurado, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y acorde con el estudio de las pruebas obrantes en el expediente.

26. 1) Respecto del defecto fáctico, la Sala encuentra que no está configurado, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y acorde con el estudio de las pruebas obrantes en el expediente.

29. La Sala corroboró que, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, el cargo que desempeñó el demandante con posterioridad a la reestructuración del municipio de Corozal no fue creado en la planta de personal a través del Decreto No. 62-1 de 2018, motivo por el que el actor ocupaba un cargo que en realidad no existió. Ese aspecto permite desestimar el defecto fáctico alegado ya que el hecho de que en el manual de funciones de la entidad se cometiera el error de incluir ese cargo, no es suficiente para entender que tal cargo efectivamente existía dentro del personal de la alcaldía.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

32. 2) En relación con el aparente desconocimiento de las Sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo d e Estado, proferida el 19 de febrero de 2016, en el expediente No. 05001-23-33-000-2012-00285-01 y la SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, también serán negados.

33. Lo anterior en la medida en que el demandante señaló que esas sentencias sustentaban la posibilidad de que se le otorgara un fuero de estabilidad en atención a que, en el momento en que fue declarado insubsistente del cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”, tenía la condición de pre-pensionado.

sustentaban la posibilidad de que se le otorgara un fuero de estabilidad en atención a que, en el momento en que fue declarado insubsistente del cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”, tenía la condición de pre-pensionado.

34. Pese a ello, se debe indica r que las referidas sentencias no abordaron los mismos supuestos que el caso bajo estudio, pues en las sentencias que se alegaron como desconocidas no se reincorporó a los demandantes a un cargo que no fue creado y que, por lo tanto, no existía en la plant a de personal de las autoridades demandadas.

35. Por lo expuesto, ante la discrepancia fáctica advertida, tampoco hay lugar a declarar que con las decisiones objeto de tutela se desconoció precedente alguno.

[…]”.

La impugnación

12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2:

“[…] En el recorrido de su análisis, esgrime esta corporación que el cargo no se encontraba creado al interior de la mentada alcaldía de corozal, valiéndose de los Decretos No. 62 -1 de 2018 y 62 -2 de 2018, argumentando como en ocasión posterior a la reestructuración de la planta administrativa del municipio de Corozal, no fue creado a través del Decreto No. 62-1 de 2018, el cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”.

De tal modo concluyó: “el demandante tomó posesión de ese cargo, pero que realmente no había una prueba que permitiera determinar que ese cargo existió y, en esa medida, esa reincorporación hizo que el señor Salgado Reyes perdiera la

De tal modo concluyó: “el demandante tomó posesión de ese cargo, pero que realmente no había una prueba que permitiera determinar que ese cargo existió y, en esa medida, esa reincorporación hizo que el señor Salgado Reyes perdiera la condición de empleado público que ostentaba antes de la reestructuración de la autoridad territorial.” El anterior argumento podría considerarse valedero, de no ser por cuanto al enfocar análisis minucioso del aludido decreto No. 61-1 de 2018, incorporado en este escrito impugnatorio, puede avizorarse en sujeción al artículo primero se presenta la siguiente lista de cargos removidos, a saber: Maxime cuando en el evento de realizar contestación a la demanda que fuere interpuesta ante el Juzgado Administrativo de Sincelejo, el municipio de Corozal al momento de pronunciarse sobre el cargo ostentado por mi persona se pronuncia de forma positiva en aceptación de dicha existencia, razón por la cual, dicho punto no constituyó tema de fijación del litigio. […]”.

[…]

2 Transcripción literal del texto7

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

“[…] La posición de la Alcaldía de Corozal respecto a validar la existencia del cargo de Técnico Operativo 367, Grado 4, en el cual fui designado, encuentra su fundamento en la comunicación emitida por dicha Alcaldía y dirigida a mi persona. En esta comunicación se procede a sintetizar la supresión del cargo Técnico Administrativo 367, Grado 11, y mi posterior nombramiento como Técnico Operativo 367, Grado 4. Para ello, se adjuntan la descripción, naturaleza y las

En esta comunicación se procede a sintetizar la supresión del cargo Técnico Administrativo 367, Grado 11, y mi posterior nombramiento como Técnico Operativo 367, Grado 4. Para ello, se adjuntan la descripción, naturaleza y las responsabilidades inherentes a dicha posición, las cuales fueron presentadas bajo las mismas condiciones establecidas en los lineamientos contenidos en el Decreto 62-2 de 2018, tal y como puede constatarse, en las siguientes condiciones: De tal modo, que tomarse en cuenta el criterio de este fallo, se estaría configurando una situación en la cual se le da vía libre a las diferentes entidades públicas para que puedan aprovecharse de sus propias negligencias, tanto en su actuar omisivo, por cuando, al afirmarse un cargo inexistente, (del cual se ha trasladado prueba en contrario), en suma de evidenciarse la falta de modulación de lo que esta corporación califica como un error por parte de la alcaldía, no se ajusta a la realidad y termina por afectar gravemente el espectro de derechos de este peticionario. En virtud del análisis previamente expuesto, puede afirmarse que no asiste razón a la institución en cuestión al sostener que realmente ‘no existía prueba alguna que permitiera determinar la existencia de dicho cargo’. En consecuencia, corresponde la estructuración tanto del defecto fáctico como el desconocimiento del precedente judicial que se había señalado inicialmente. Así las cosas, en el caso de no ser recibidas las alegaciones hasta el punto interpuestas, elevo especial solicitud a esta corporación para que aborden aquello que se estructura como una vehemente oportunidad de producir legislación en vías de generar normativa en el proceso de transformación y desarrollo del derecho, en torno a los derechos ligados a la figura de funcionario de hecho, especialmente a la

que se estructura como una vehemente oportunidad de producir legislación en vías de generar normativa en el proceso de transformación y desarrollo del derecho, en torno a los derechos ligados a la figura de funcionario de hecho, especialmente a la investidura ostentada por aquellos prepensionados y la posibilidad de ser reincorporados a un cargo con características similares al que estos hubieren estado desarrollando. Para fundamentar tal pedimento, me permito poner de presente el Concepto 065551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se estipula un caso donde en el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) se encuentra vinculado un individuo que, en su momento, desempeñaba el cargo de "chofer" como trabajador oficial en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Tras la supresión de dicha entidad y la creación del Ministerio de Transporte e INVÍAS, el empleo de "chofer" fue eliminado y las vincula ciones correspondientes fueron terminadas. No obstante, en cumplimiento de una orden judicial, este individuo fue reincorporado a INVÍAS en un cargo inexistente en la planta de personal, manteniendo las condiciones previas de trabajador oficial. Desde 2002, ha prestado sus servicios de manera atípica, percibiendo una contraprestación equiparada a la de los trabajadores oficiales del anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte. […]” […]

“[…] Así las cosas, en el caso que nos concierne surge un nuevo elemento que clama por protección: la expectativa de gozar de una vejez digna, sustentada en el principio de protección a la tercera edad y mi estatus de prepensionado. Este punto fue señalado tanto en el escrito de demanda como en el posterior escrito de tutela,

principio de protección a la tercera edad y mi estatus de prepensionado. Este punto fue señalado tanto en el escrito de demanda como en el posterior escrito de tutela, en el que se subraya la urgencia de completar menos de tres años para estructurar mi pensión. De esta manera, la negativa a mi reincorporación, en reconocimiento de un error que la Alcaldía de Corozal tenía la obligación de rectificar, configura un a conducta permisiva que afecta mis derechos constitucionales, ya que se estaría condenando a la parte más vulnerable del extremo laboral a no poder acceder a la pensión de vejez, que garantice el goce y disfrute de una vejez digna, arrojando al ciudadano de este modo a una situación de abandono y desprotección. […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y con el artículo 13 5 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

16. Para resolver el presente problema jurídico es ta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

fundamental a la igualdad ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de jus ticia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; y vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela por el señor Armando Marcial Salgado Reyes, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 7, en sentencia de 22 de mayo de 2024 , consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraen sentencia de 22 de mayo de 2024 , consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentale s, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01

Actor: Armando Marcial Salgado Reyes

objeto de inconf ormidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo tér mino, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuid adosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

10 Corte Const

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