CE - Sentencia 11001031500020240650201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240650201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06502-01
Accionante: Claudia Elena David Giraldo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
Tema: Acción de tutela para controvertir la decisión de negar la expedición de tarjeta profesional, sin presentar y aprobar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, por haberse obtenido previamente licencia temporal para ejercer la profesión. CONFIRMA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
La señora Claudia Elena David Giraldo pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La accionante narró que el 8 de marzo de 2024 el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgó unaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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licencia temporal para ejercer su profesión de abogada, la cual se extendía hasta dos años o hasta la fecha de obtención del título.
Que el 8 de mayo de 2024, por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos académicos exigidos, obtuvo su título de abogada.
Que el 2 de octubre de 2024 solicitó a la Unidad referida expedir su tarjeta profesional de abogada, sin supeditar su expedición a la presentación y aprobación del Examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.
Que el 8 de octubre de 2024 la Unidad referida le contestó que su licencia temporal perdió vigencia el día de su graduación y que para poder ejercer debía presentar y aprobar el Examen referido, conforme a la Ley 1905 de 2018.
Que, además, aquella sostuvo que la licencia temporal y la tarjeta profesional con vigencia provisional no eran equivalentes y el ejercicio de la abogacía estaba reservado a quienes tuvieran la tarjeta profesional, según lo establecido en el
Que, además, aquella sostuvo que la licencia temporal y la tarjeta profesional con vigencia provisional no eran equivalentes y el ejercicio de la abogacía estaba reservado a quienes tuvieran la tarjeta profesional, según lo establecido en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1905 de 2018.
La actora considera que el examen de idoneidad para quienes ya han obtenido una licencia temporal y han cumplido con todos los requisitos académicos representa una barrera desproporcionada que afecta el derecho al trabajo y el ejercicio profesional, pues la experiencia y conocimientos adquiridos durante la formación universitaria y el período de la licencia temporal son suficientes para ejercer la abogacía sin necesidad de un examen adicional.
Que la exigencia del examen impone una carga adicional a los nuevos graduados, quienes ya han demostrado su competencia al obtener el título y la licencia temporal, lo que genera una situación desigual frente a otros profesionales y limita injustamente el acceso al trabajo.
Que los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 y la Ley 1905 de 2018 deben interpretarse de forma que garanticen la continuidad en el ejercicio profesional y sin que desconozca la transición que debe existir entre la obtención del título y el pleno ejercicio de la abogacía.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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Que la limitación del ejercicio profesional de quienes han obtenido la licencia temporal afecta el principio de legalidad en la administración de justicia previsto en
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Que la limitación del ejercicio profesional de quienes han obtenido la licencia temporal afecta el principio de legalidad en la administración de justicia previsto en el artículo 3 de la Ley 270 de 1996.
Que, aunque la licencia temporal como la tarjeta profesional son documentos distintos, ambos habilitan para el ejercicio provisional, por lo cual como actuó como abogada antes de obtener el título la exigencia del examen implica una limitación que no está justificada adecuadamente desde el punto de vista legal.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia eximirla de la obligación de presentar el examen de idoneidad y que se le reconozca la suficiencia de la licencia temporal y el título obtenido para ejercer la profesión sin restricciones.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El 2 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por intermedio de su director, afirmó que la licencia temporal es un documento que habilita al egresado de la carrera de Derecho para ejercer la profesión por un término de hasta dos años improrrogables, sin haber obtenido el título respectivo, de conformidad con el Decreto 196 de 1971, por lo cual
licencia temporal es un documento que habilita al egresado de la carrera de Derecho para ejercer la profesión por un término de hasta dos años improrrogables, sin haber obtenido el título respectivo, de conformidad con el Decreto 196 de 1971, por lo cual ese plazo está condicionado a la obtención de aquel.
Expuso que la actora obtuvo su título el 8 de mayo de 2024, por lo cual su Licencia Temporal de Abogado 37343 perdió su vigencia y le correspondía tramitar la tarjeta profesional respectiva, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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Adujo que la solicitante del amparo confundió la licencia temporal con la tarjeta profesional de abogado, en la medida que la primera solo autoriza el ejercicio de la abogacía en casos específicos y por un período limitado, sin constituir una habilitación definitiva para ejercer de manera general y sin que exima de cumplir los requisitos previstos en la Ley 1905 de 2018, que exige la presentación y aprobación del examen de idoneidad para acceder a la tarjeta profesional.
Refirió que independientemente de que la parte actora haya sido beneficiada con la licencia temporal, aquella inició sus estudios en Derecho después de la promulgación de la citada ley, por lo cual le son aplicables las disposiciones allí contenidas.
Concluyó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales , pues es
licencia temporal, aquella inició sus estudios en Derecho después de la promulgación de la citada ley, por lo cual le son aplicables las disposiciones allí contenidas.
Concluyó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales , pues es claro que el término de los dos años no es definitivo, en tanto está condicionado a la obtención del título de abogado, como ocurrió en el caso, y el hecho de que la actora haya obtenido una licencia temporal no le otorga automáticamente el derecho de ejercer sin someterse al proceso de evaluación previsto en la ley.
Solicitó, en consecuencia, negar el amparo pedido.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 7 de febrero de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
Expuso que la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto al cual atribuyó la vulneración de sus derechos, esto es, el oficio del 8 de octubre de 2024, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que no resultaba procedente la expedición de su tarjeta profesional de abogado sin condicionarla a la presentación y aprobación del Examen de Estado , pese a lo cual no hizo uso de ese mecanismo ni justificó esa omisión , así como tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara su intervención de forma transitoria.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara su intervención de forma transitoria.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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Precisó que , en ese proceso, además, contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado, incluso desde antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que en su caso la exigencia del Examen de Estado le impide ejercer su profesión, lo que implica una afectación grave e inminente a su derecho al trabajo del cual deriva su sustento, por lo que s í constituye un perjuicio irremediable.
Expresó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto porque la tutela es procedente cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para evitar la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el asunto, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un proceso de carácter prolongado mientras que la conculcación de sus derechos requiere una respuesta presta.
Adujo que se le está exigiendo un requisito adicional que no se le impone a quienes se encuentran en una situación similar, con lo cual se genera un trato discriminatorio que desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
Sostuvo que actualmente tiene 56 años, lo que conlleva mayores barreras para
se encuentran en una situación similar, con lo cual se genera un trato discriminatorio que desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
Sostuvo que actualmente tiene 56 años, lo que conlleva mayores barreras para reincorporarse al mercado laboral, si no se le permite ejercer su profesión y hace que la medida impuesta sea aún más desproporcionada y discriminatoria.
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y acceder a sus pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) licencia temporal de abogado;Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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- Examen de Estado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional y iv) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Licencia temporal de abogado
pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Licencia temporal de abogado
En uso de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 16 de 1968, se expidió el Decreto 196 de 1971, a través del cual se dictó el estatuto del ejercicio de la abogacía y puntualmente en su artículo 32 se previó que los alumnos de Derecho que hubieren terminado y aprobado los estudios reglamentarios en una universidad oficialmente reconocida podrían ejercer la profesión de abogado, pese a no haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables contados a partir de la fecha de terminación de estudios, en los siguientes casos:
«a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía».
Para optar por esa posibilidad, el interesado debe obtener una licencia temporal, en la cual debe indicarse la fecha de caducidad , en los términos del artículo 33 ejusdem.
Examen de Estado como requisito para la expedición de la tarjeta profesionalRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
ejusdem.
Examen de Estado como requisito para la expedición de la tarjeta profesionalRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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(destinatarios de la Ley 1905 de 2018)
En los artículos 4, 5 y 22 del Decreto Ley 196 de 1971 se estableció que para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado , para lo cual es necesario haber obtenido el título correspondiente; además, quien actúe como abogado debe exhibir su tarjeta profesional.
A su vez, en l a Ley 1905 de 2018 1 se previó que los estudiantes de derecho que iniciaron sus estudios después del 28 de junio de ese año, para obtener la tarjeta profesional, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, deben aportar la certificación de aprobación del Examen de Estado.
Igualmente, en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se estableció que los abogados inscritos a quienes no se les aplicara la Ley 1905 de 2018 podría n solicitar la tarjeta de abogado sin la exigencia del Examen de Estado.
Caso concreto
La recurrente impugnó la sentencia, para lo cual sostuvo que el asunto sí cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz para proteger sus derechos
La recurrente impugnó la sentencia, para lo cual sostuvo que el asunto sí cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, dada la afectación grave e inminente de su derecho al trabajo, y que la exigencia de realizar y aprobar el Examen de Estado implica un requisito adicional frente a quienes se encuentran en una situación similar. Además, agregó que tiene 56 años, lo que le genera mayores barreras para reincorporarse laboralmente.
A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.
Esta Subsección advierte que ciertamente la acción no supera el requisito de la subsidiariedad, puesto que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y
1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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restablecimiento del derecho para discutir la decisión del 8 de octubre de 2024, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no accedió a la solicitud de la actora para que se expidiera su tarjeta profesional, sin necesidad de presentar y aprobar el
mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no accedió a la solicitud de la actora para que se expidiera su tarjeta profesional, sin necesidad de presentar y aprobar el Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, bajo el entendido que debía superarlo para la obtención de aquella.
El mecanismo mencionado es idóneo y eficaz para lograr la protección pretendida, en caso de ser procedente, puesto que a través de ese proceso puede esgrimir los reparos que expone en esta sede para que sean resueltos por el juez natural de la causa, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el proceso la hoy accionante puede solicitar medidas cautelares , incluso de urgencia, sin necesidad de que se notifique previamente a la contraparte , en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
En la impugnación l a solicitante del amparo discutió la idoneidad y eficacia del medio de control, pues, en su criterio, se presenta una afectación grave e inminente de su derecho fundamental al trabajo, especialmente porque i) del desarrollo de su profesión depende su sustento; ii) en otros casos no se ha exigido la presentación y aprobación del Examen de Estado y iii) tiene 56 años, lo que conlleva mayores barreras para ejercer la abogacía.
En relación con el primer argumento, se advierte que, como el 8 de octubre de 2024 le informó el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la señora Claudia Elena David Giraldo, si bien no puede actualmente representar a terceros, lo cierto es que una vez realice
le informó el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la señora Claudia Elena David Giraldo, si bien no puede actualmente representar a terceros, lo cierto es que una vez realice su inscripción en el Registro Nacional de Abogado (SIRNA), estaría habilitada para ejercer la profesión, con esa única limitación, dado que actualmente no cuenta con la tarjeta profesional, en los términos de los artículos 4 del Decreto 196 de 1971, 1 (parágrafo 2) y 1 y 2 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, en cuanto al tratamiento efectuado en otros casos similares, no se denota que la accionante haya precisado a cuáles estudiantes de Derecho se refería; en todo caso, se reitera que la exigencia de presentación y aprobación del Examen deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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Estado se previó para quienes iniciaron sus estudios después del 28 de junio de ese año, de acuerdo con la Ley 1905 de 2018.
Por último, se advierte que la edad de la actora no constituye un impedimento para ejercer la profesión, máxime cuando, como se explicó, aquella, una vez inscrita en el SIRNA puede desempeñarla, con excepción de la representación de terceros.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por
el SIRNA puede desempeñarla, con excepción de la representación de terceros.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción , d e conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado electrónicamenteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06502 -01
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LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente