CE - Sentencia 11001031500020240650500 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240650500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06505-00
Demandante: SOCIEDAD MAR 69 SAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA
QUINTA DE ORALIDAD
Tema:
Tutela contra providencia judicial y presunta mora judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia1, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La Sociedad Mar 69 S.A.S, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La Sociedad Mar 69 S.A.S, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior con ocasión de los autos proferidos el 15 de marzo de 2022 y el 27 de febrero de 2024, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expropiación por vía administrativa), radicado 05001 -23-33-000-202100793-00, a través de los cuales se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín -en adelante Distrito Especial de Medellín , a la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y se negó el recurso de reposición contra dicha decisión.
Así mismo, la sociedad accionante estimó vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que, a la fecha no se ha dado trámite a la solicitud de impulso
1 El expediente ingresó a Despacho el 10 de febrero de 2025. 2 índice 09 Aplicativo Samai.Demandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
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procesal elevada ante la autoridad judicial accionada el 6 de septiembre de 2024, y en la que solicitó se dictara sentencia anticipada.
1.2. Pretensiones
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procesal elevada ante la autoridad judicial accionada el 6 de septiembre de 2024, y en la que solicitó se dictara sentencia anticipada.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
« […]
SEGUNDO Ordenar a la Magistrada Ponente Dra. SANDRA LILIANA PEREZ HENAO que en el término de 48 horas proceda a dar impulso al proceso resolviendo la solicitud de sentencia anticipada presentada por MAR 69 SAS el 6 de septiembre de 2024.
TERCERA Declarar la nulidad por inconstitucionalidad al haber incurrido los magistrados en la violaron de normas constitucionales al proferir las providencias de marzo de 15 del 2022 de llamamiento en garantía y de febrero 27 de 2024, que negó el recurso d e reposición, y el artículo 58 que otorgó competencia al Municipio para tramitar el proceso administrativo de adquisición de bienes inmuebles para la obra mencionada. Así mismo, se violó el artículo 58 de la Constitución violación que se presentó cuando se despojó a la entidad territorial como el llamamiento en garantía de la competencia al ser otorgada a la EDU para tramitar el proceso administrativo de adquisición de bienes inmueble para la obra de infraestructura citada, y el artículo 230 de la Carta que impone la obligación a los jueces para someter las providencias a la ley […] »3.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 4 que, a
de la Carta que impone la obligación a los jueces para someter las providencias a la ley […] »3.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 4 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La sociedad MAR 69 SAS instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – expropiación por vía administrativa (artículo 71 de la ley 388 de 1997) en contra del Distrito Especial de Medellín, que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, bajo radicado 05001 -23-33-000-202100793-00.
Con la demanda se pretendía la nulidad de la Resolución SEC 202050071353 del 20 de noviembre de 2020 expedida por la Subsecretaria de Despacho, Subsecretaría de Ejecución de la Contratación, Secretaría de Suministros y Servicios del Municipio de Medellín , acto mediante el cual se dispuso la expropiación administrativa de una franja de terreno y parte de construcción que se desprende del predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 01N-62772, ubicado en la calle 50 No. 80 -31 del Distrito Especial de Medellín del cual es propietaria la sociedad MAR 69SAS.
3 Transcripción literal del escrito de la acción de tutela. 4 Indices 02, 017 y 018 Aplicativo SamaiDemandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
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4 Indices 02, 017 y 018 Aplicativo SamaiDemandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
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Solicitó a título de restablecimiento que se condene al Distrito Especial de Medellín al pago de la indemnización económica como consecuencia de los perjuicios causados con la obra Corredor de la 80 a la sociedad MAR 69 SAS valorados en la suma de $27.953.119.445. Así mismo, al pago del lucro cesante dejado de percibir porque la entidad demandada dilató el reconocimiento y pago de la indemnización económica que estaba obligada conforme a la propuesta revestida de legalidad presentada el 20 de enero de 2020 y la entidad territorial guardó silencio en la etapa de negociación directa.
La demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2022. Luego, el Distrito Especial de Medellín allegó contestación , llamó en garantía a la empresa de desarrollo urbano -EDU y propuso excepciones.
El fundamento del l lamamiento en garantía fue el contrato interadministrativo 4600077225 entre la Secretaría de Suministros y Servicios del Distrito Especial de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, cuyo objeto es: «contrato interadministrativo de mandato sin representación para culmin ar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto corredor de la avenida 80», actividades que iniciaron bajo la modificación
interadministrativo de mandato sin representación para culmin ar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto corredor de la avenida 80», actividades que iniciaron bajo la modificación 3 del 30 de mayo de 2018 al contrato interadministrativo 4600071130 del 2017, suscrito con la misma Secretaría y cuyo objeto es: «contrato interadministrativo de mandato sin representación para la ejecución de proyectos viales priorizados en el Municipio de Medellín»(sic)5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Oralidad mediante providencia del 15 de marzo de 2022 admitió el llamamiento en garantía formulado. En esa misma fecha, también se decidió sobre las excepciones propuestas y se negó la medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de demolición del local.
El 22 de marzo de 2022, el apoderado de la sociedad MAR 69 SAS presentó recurso de reposición contra la anterior decisión en el sentido de indicar que conforme al artículo 5 del Decreto 158 de 2002 esa empresa no podía intervenir en el proceso administrativo de adquisición de bienes inmuebles para la obra de infraestructura del corredor de la 80, en tanto , ello es del resorte del ente municipal, específicamente de la subsecretaría de ejecución de la contratación en virtud de delegación.
Adujo que la citada providencia incurrió en violación al debido proceso al tener como prueba el contrato interadministrativo, el cual, es nulo y carece de valor probatorio en la medida que el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles era el consagrado en la resolución SEC201920114966 de 2019.
prueba el contrato interadministrativo, el cual, es nulo y carece de valor probatorio en la medida que el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles era el consagrado en la resolución SEC201920114966 de 2019.
Igualmente, señaló que el ente municipal no podía llamar en garantía a la EDU, toda vez que dentro de sus funciones no se encontraba la de adquisición de bienes
5 Transcripción literal del escrito de tutelaDemandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
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inmuebles para la obra, pues el art. 5 del Decreto 158 de 2002 determina el objeto de la llamada en garantía.
El 26 de enero de 2023, el apoderado de la sociedad MAR 69 SAS, presentó memorial de adición al recurso de reposición anteriormente mencionado.
Teniendo en cuenta que el apoderado de la sociedad MA R 69 S.A.S presentó escrito de denuncia en contra del Magistrado Ponente de la Sala Primera de Oralidad, éste presentó manifestación de impedimento el cual fue aceptado mediante auto del 29 de agosto de 2023.
El 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administ rativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, no repuso el proveído calendado el 15 de marzo de 2022, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano –
Oralidad, no repuso el proveído calendado el 15 de marzo de 2022, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, por cuanto se encontraban acreditados los requisitos de orden normativo y jurisprudencial para acceder a la vinculación de la mencionada entidad.
El 18 de marzo de 2024, el apoderado de la sociedad MAR 69 SAS solicitó que se dictara sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artícul o 179 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021, indicando que el asunto es de pleno derecho y que no requiere de la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada por no ser necesarios, ni útiles y los hechos de la demanda se encuentran plenamente acreditados mediante prueba documental y dictamen pericial que no fue objetado.
La referida solicitud se reiteró los días 16 y 29 de abril de 2024, y fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 14 de mayo de 2024, indicando que hay etapas procesales pendientes , puesto que en esa misma decisión se admitirán llamamientos en garantía, así mismo como su respectiva notificación, contestación, la solución de las excepciones propuestas y el decreto de pruebas si las partes lo solicitan y habrá de decidirse con ocasión a la audiencia inicial.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2024, el apoderado de la sociedad MAR 69 SAS, reiteró nuevamente la solicitud de que se dicte sentencia anticipada.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Para la parte accionante, las decisiones judiciales acusadas constituyen actos
SAS, reiteró nuevamente la solicitud de que se dicte sentencia anticipada.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Para la parte accionante, las decisiones judiciales acusadas constituyen actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, pues el llamamiento en garantía no era procedente en la medida que el trámite consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no lo permite , al tratarse de una norma especial lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el fundamento del llamamiento fue un contrato interadministrativo de mandato sin representación lo que lo hace contrario al principio de la legalidad.Demandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Adujo que, con el auto de llamamiento en garantía del 15 de marzo de 2022, paralizó el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto que no ha decidido la solicitud de sentencia anticipada, recibida po r el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de septiembre de 2024.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Oralidad , ha desconocido los artículos 230 de la Constitución Política 22 de la Ley 1437 de 2011, 13 de la Ley 1564 de 2012 y 20 de la Ley 1682 de 2013 y 65 de la ley 1952 de 2019
desconocido los artículos 230 de la Constitución Política 22 de la Ley 1437 de 2011, 13 de la Ley 1564 de 2012 y 20 de la Ley 1682 de 2013 y 65 de la ley 1952 de 2019 por que las providencias proferidas constituyen faltas gravísimas violatorias del derecho fundamental al debido proceso, porque deben someterse a la ley y no al contrato interadministrativo de mandato sin representación referido, considerando además que en el presente asunto no se podía llamar en garantía a la EDU porque no existía prueba documental que acreditara que dicha empresa estuviere garantizando el pago de indemnización de perjuicios de l Distrito Especial de Medellín.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 9 de diciembre de 2024 se inadmitió la acción de tutela6 requirió que se alleg ue en debida forma el poder que le fue otorgado al abogado José Romeo Pedroza García; esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal del mismo, como lo dispone el artículo 74 del CGP, so pena de rechazo.
Una vez cumplido el requerimiento del Despacho 7, se admitió la acción de tutela8, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia9, Sala Quinta de Oralidad, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Distrito Especial de Medellín 10 «entidad demandada en el proceso ordinario», a la
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Distrito Especial de Medellín 10 «entidad demandada en el proceso ordinario», a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU11, a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia 12, y a la Compañía Aseguradora de Finanzas – CONFIANZA13 «llamadas en garantía dentro del mencionado proceso».
Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web14 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto.
6 Indice 05 Aplicativo Samai 7 Indice 09 Aplicativo Samai 8 Indice 011 Aplicativo Samai 9 Notificado por correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificado al correo electrónico notimedellin.oralidad@medellin.gov.co tutelas.medellin@medellin.gov.co 11 notificacionesjudiciales@edu.gov.co 12 juridica@lonja.org.co 13 servicioalcliente@confianza.com.co 14 Índice 015 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidadDemandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión15
Expuso de manera breve y detallada el trámite impartido dentro del proceso de
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1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión15
Expuso de manera breve y detallada el trámite impartido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Refirió los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.
Solicitó que las pretensiones sean negadas, toda vez que no se ha n vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante , las decisiones proferidas en el proceso estuvieron precedidas de la carga argumentativa pertinente y suficiente por lo que resulta injustificado e l ejercicio de la acción de tutela para ventilar asuntos que fueron decididos por el juez natural ordinario.
Finalmente, compartió vínculo del expediente 05001-23-33-000-2021-00793-00 en One Drive
1.6.2. Distrito Especial de Medellín 16
Expuso que, el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la Sociedad Mar 69 S.A.S. tenía 6 meses contados a partir del 28 de febrero de 2024, es decir, hasta el 28 de agosto de 202 4 para instaurar la tutela en relación con el llamamiento en garantía realizado por el Distrito Especial de Medellín a la EDU y la acción fue presentada el 26 de noviembre de 2024.
Ahora, con relación a la solicitud de sentencia anticipada, indicó que el 18 de marzo de 2024 la parte demandante solicit ó sentencia anticipada, reiterada el día 16 de abril de 2024.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de mayo de 2024,
de 2024 la parte demandante solicit ó sentencia anticipada, reiterada el día 16 de abril de 2024.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de mayo de 2024, notificado por estados del 15 de mayo de 2024, resolvió la solicitud de sentencia anticipada en los siguientes términos:
“Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada por la parte demandante tendiente a que se imprima al presente asunto el trámite previsto por el art. 182A del CPACA31, toda vez que en esta decisión se admitirán los llamamientos en garantía formulados por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU a la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZAS – CONFIANZA, será una vez surtida la notificación y fenecido el término de que disponen las llamadas para contestar dichos llamamientos, que se resuelva sobre la pertinencia de tal solicitud, advirtiendo desde este momento, para los efectos correspondientes, que de las actuaciones que hasta la fecha reposan en el expediente se tiene que el Distrito Especial de C iencia, Tecnología e Innovación de Medellín propuso excepciones previas que deberán resolverse, y que tanto el ente distrital como la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU solicitan el decreto de unas pruebas, estas últimas sobre cuya pertinencia, en los
15 Índice 016 y 017 Aplicativo Samai 16 Índice 018 Aplicativo SamaiDemandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
16 Índice 018 Aplicativo SamaiDemandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
términos del art. 180 -10, habrá de decidirse con ocasión de la audiencia inicial de que trata este mismo canon, sin perjuicio de las solicitudes que en igual sentido llegaren a formular las hoy llamadas CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQU IA y a la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FINAZAS – CONFIANZA”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante contaba con 6 meses para interponer la tutela contados a partir de la notificación por estado, 15 de mayo de 2024; es decir, tenía hasta el 15 de noviemb re de 2024 para instaurar la tutela, y la misma fue presentada el 26 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la sociedad MAR 69 SAS, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por c uanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por c uanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la parte demandada y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad MAR 69 SAS, con ocasión de los autos del 15 de marzo de 2022 y del 27 de febrero de 2024 dictados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001 -23-33000-2021-00793-00? • ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en mora judicial al no dar trámite a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2024 para que se dictara sentencia anticipada?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, (iii) mora judicial justificada y (iv) análisis del caso concreto.Demandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
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justificada y (iv) análisis del caso concreto.Demandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
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2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 21, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemen te se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales,
Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo
la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgre sión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.Demandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-00
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Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. La mora judicial justificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes17.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la
exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes17.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que e l funcionario judicial
imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que e l funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado propio)
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.
17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 7600123-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001 -03-15000-2023-06923-01.Demandante: Sociedad MAR 69 SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000
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