CE - Sentencia 11001031500020240650501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240650501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
Demandante: Sociedad Mar 69 S.A.S
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
Demandante: SOCIEDAD MAR 69 S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas:
Derecho fundamental al debido proceso. Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – expropiación por vía administrativa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 20 de febrero de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió lo siguiente:
«PRIMERO DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la sociedad MAR 69 SAS frente a las providencias del 15 de marzo de 2022 y 27 de febrero de 2024, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001 -23-33-000-2021-00793-00, por no superar el requisito general de inmediatez.
proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001 -23-33-000-2021-00793-00, por no superar el requisito general de inmediatez.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional con relación a los argumentos de mora judicial, toda vez que no se evidencia una situación de dilación injustificada o indebida por parte de la autoridad judicial accionada en las actuaciones surtidas en el proceso mencionado.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de noviembre de 2024, la sociedad Mar 69 S.A.S., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. Tutelar como mecanismo definitivo el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO violado FLAGRANTEMENTE por la Magistrada Ponente Dra. SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO dentro del proceso de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoEXPROPIACIÓN, instaurado por M AR 69 SAS contra el Municipio de Medellín y radicado con el número 05001 23 33 000 2021 00793 00 por no resolver la solicitud de sentencia anticipada radicada el 6 de septiembre del año 2024.
SEGUNDO. Ordenar a la Magistrada Ponente Dra. SANDRA LILIANA PEREZ HENAO que en el término de 48 horas proceda a dar impulso al proceso resolviendo la solicitud de sentencia anticipada presentada por MAR 69 SASA el 6 de septiembre del 2024.
que en el término de 48 horas proceda a dar impulso al proceso resolviendo la solicitud de sentencia anticipada presentada por MAR 69 SASA el 6 de septiembre del 2024.
TERCERA. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad al haber incurrido los magistrados en la violación de normas constitucionales al proferir las providencias de marzo 15 de 2022 de llamamiento en garantía y de febrero 27 de 2024 que negó el recurso de reposición. […]».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
Demandante: Sociedad Mar 69 S.A.S
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(se transcribe con posibles errores)
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la sociedad Mar 69 S.A.S. demandó la Resolución SEC 202050071353 del 20 de noviembre de 2020, por la cual el municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) ordenó la expropiación administrativa de una franja de terreno y parte de construcción de un predio de propiedad de la actora. Como restablecimiento del derecho pidió condenar al municipio al pago de la indemnización por los perjuicios causados y del lucro cesante dejado de percibir.
El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el radicado 05001-23-33-000-202100793-00.
indemnización por los perjuicios causados y del lucro cesante dejado de percibir.
El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el radicado 05001-23-33-000-202100793-00.
Admitida la demanda y corridos los correspondientes traslados, el Distrito Especial de Medellín en la contestación llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo UrbanoEDU y propuso excepciones.
En providencia del 15 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía solicitado, en esa misma fecha se decidieron las excepciones formuladas y se negó una medida cautelar. La sociedad demandante recurrió en reposición la decisión de admitir a la llamada en garantía , sin embargo, por auto de 27 de febrero de 2024, dispuso no reponer la decisión.
La llamada en garantía dio respuesta y pidió llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y a la Compañía Aseguradora de Finanzas
– CONFIANZA.
El 18 de marzo de 2024, la sociedad Mar 69 S.A.S. solicitó que se dict e sentencia anticipada, petición que reiteró el 16 y 29 de abril de 2024.
En auto de 14 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó los dos llamamientos en garantía solicitados y frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada, indicó que es necesario agotar la audiencia inicial en la que deben resolverse las excepciones y pruebas pedidas.
Nuevamente, el 6 de septiembre de 2024, la demandante insistió en que se dicte sentencia anticipada.
anticipada, indicó que es necesario agotar la audiencia inicial en la que deben resolverse las excepciones y pruebas pedidas.
Nuevamente, el 6 de septiembre de 2024, la demandante insistió en que se dicte sentencia anticipada.
3. Argumentos de la tutela
La demandante sostuvo que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron el derecho al debido proceso y los principios de lealtad, probidad y buena fe al proferir los autos de 15 de marzo de 2022 y 27 de febrero de 2024 . A su juicio, la decisión de aceptar el llamamiento en garantía desconoció los artículos 29, 58 y 230 de la Constitución Política, 13 y 42 del CGP, 225 del CPACA, 71 de la Ley 388 de 1997 y 20 de la Ley 1682 de 2013.
Al respecto, la actora explicó que el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles es competencia del ente territorial, por esa razón , el contrato interadministrativo de mandato celebrado entre el municipio de Medellín y la EmpresaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
Demandante: Sociedad Mar 69 S.A.S
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de Desarrollo Urbano – EDU no tiene valor probatorio. En ese entendido, afirmó que el municipio no podía llamar en garantía a la EDU, toda vez que en sus funciones no está la adquisición de bienes ni existe prueba documental que acredite que puede garantizar el pago de la indemnización de perjuicios, en caso de que el municipio de
el municipio no podía llamar en garantía a la EDU, toda vez que en sus funciones no está la adquisición de bienes ni existe prueba documental que acredite que puede garantizar el pago de la indemnización de perjuicios, en caso de que el municipio de Medellín sea condenado.
Sostuvo que la autoridad judicial le dio prelación al trámite de llamamiento en garantía, a pesar de que no era procedente y, considera que, con esa actitud paralizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta agosto de 2023, fecha en la que el ponente del asunto manifestó impedimento y el expediente pasó a otro magistrado, que igualmente lo ha mantenido sin trámite alguno.
Informó que p ara la fecha de interposición de la demanda de tutela, el tribunal accionado aún no había resuelto la solicitud de sentencia anticipada.
4. Trámite previo
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 9 de diciembre de 2024, inadmitió la acción de tutela y una vez cumplido el requerimiento, en providencia del 28 de enero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y a la Compañía Aseguradora de Finanzas – CONFIANZA, como terceros interesados.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Antioquia relacionó las diferentes actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
Compañía Aseguradora de Finanzas – CONFIANZA, como terceros interesados.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Antioquia relacionó las diferentes actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2021-00793-00, las cuales están sustentadas en debida forma, sin que pueda advertirse que se vulneró el debido proceso.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín advirtió que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez frente a las providencias que admitieron el llamamiento en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad Mar 69 S.A.S.
Lo anterior porque si el auto de 27 de febrero de 2024 quedó notificado por estado el 28 de febrero de 2024, los seis meses que tenía la actora para presentar la tutela vencieron el 28 de agosto de 2024. Sin embargo, la demanda de tutela la interpuso tres meses después de esa fecha (26 de noviembre de 2024).
En relación con la solicitud de sentencia anticipada, la entidad indicó que, en auto de 14 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre la misma. Frente a la anterior providencia, notificada por estado el 15 de mayo de 2024, la sociedad actora podía atacarla en tutela hasta el 15 de noviembre de 2024, pero lo hizo el 26 de noviembre siguiente.
Por último, dijo que la solicitud de amparo también es improcedente porque no se vulneró el derecho al debido proceso.
hizo el 26 de noviembre siguiente.
Por último, dijo que la solicitud de amparo también es improcedente porque no se vulneró el derecho al debido proceso.
6. Sentencia de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
Demandante: Sociedad Mar 69 S.A.S
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El Consejo de Estado , Sección Quinta, en sentencia del 20 de febrero de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela respecto a las providencias de 15 de marzo de 2022 y de 27 de febrero de 2024 , proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001-23-33000-2021-00793-00 y negó el amparo frente a los argumentos de mora judicial. La decisión se sustentó de la siguiente manera:
No se cumplió con el requisito de inmediatez para atacar en tutela las providencias de 15 de marzo de 2022 y de 27 de febrero de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque esta última providencia se notificó por estado el 28 de febrero de 2024 y por correo electrónico el 20 de marzo de 2024 y cobró ejecutoria el 1º de abril de 2024. Sin embargo, la acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024 , es decir más de siete (7) meses si se cuentan a partir de la notificación por correo electrónico. De forma que superó el término razonable para
noviembre de 2024 , es decir más de siete (7) meses si se cuentan a partir de la notificación por correo electrónico. De forma que superó el término razonable para cuestionar las referidas providencias judiciales ; a unado a que no se justificó la incapacidad para acudir al juez constitucional.
En relación con la presunta mora judicial al no tramitarse la s solicitudes de que se dicte sentencia anticipada en el proceso 05001-23-33000-2021-00793-00, el fallador de la tutela en primera instancia observó que en autos de 14 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que se trata de un trámite especial y que no se han cumplido las fases previas a su decreto.
Además, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de febrero de 2025, por lo que no ha corrido un tiempo excesivo o desproporcionado para resolver ese recurso.
Por último, concluyó que no se acreditó que el tribunal accionado haya dilatado de manera injustificada el proceso, por el contrario, consideró que las etapas procesales se han desarrollado normalmente, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Que, la autoridad judicial accionada ha adelantado todas las actuaciones pertinentes y ha resuelto los recursos y solicitudes, inclu so las presentadas por la sociedad Mar 69 SAS.
7. Impugnación
La sociedad actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los
pertinentes y ha resuelto los recursos y solicitudes, inclu so las presentadas por la sociedad Mar 69 SAS.
7. Impugnación
La sociedad actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial frente a la mora judicial. En concreto, advirtió que el 6 de septiembre de 2024 solicitó que se dicte sentencia anticipada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33000-2021-0079300 y que el despacho sustanciador no la ha resuelto, a pesar de que ya han transcurrido más de seis meses.
Insistió en que no existe providencia que haya resuelto la solicitud y afirmó que no es cierto, como lo sostuvo el fallador de tutela de primera instancia, que la solicitud de dictar sentencia anticipada se resolvió, pues la autoridad judicial accionada advirtió que es “un trámite especial y que no se han cumplido las fases previas a su decreto”.
Agregó que la afirmación, según la cual, se trata de un trámite especial, expuesta en el fallo de tutela de primera instancia, la entiende la actora respecto de las excepciones previas que el municipio de Medellín formuló en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron resueltas por auto del 15 de marzo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
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En consecuencia, la actora insistió en solicitar el amparo del derecho al debido
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En consecuencia, la actora insistió en solicitar el amparo del derecho al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la sociedad actora adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2021-00793-00, porque la referida autoridad judicial demandada no se ha pronunciado frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada, radicada el 6 de septiembre de 2024. Asimismo, cuestionó los
autoridad judicial demandada no se ha pronunciado frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada, radicada el 6 de septiembre de 2024. Asimismo, cuestionó los autos de 15 de marzo de 2022 y 27 de febrero de 2024, por considerar que la decisión de aceptar el llamamiento en garantía vulneró garantías fundamentales.
Se precisa que, e n los términos del escrito de impugnación, la Sala solo se pronunciará sobre la presunta mora judicial, porque la actora no expuso inconformidad alguna frente a la decisión del fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo frente a los autos del 15 de marzo de 2022 y 27 de febrero de 2024, por no superar el requisito general de inmediatez.
De la mora judicial
La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces
Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
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Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.
Caso concreto
Como se anticipó, l a sociedad Mar 69 S.A.S. solicita la protección de l derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que tramita el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05001-23-33000-2021-00793-00, promovido por la ahora actora contra el municipio de Medellín (Hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), con el fin de que se anule la Resolución SEC 202050071353 del 20 de noviembre de 2020, que dispuso la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno del predio de mayor extensión de propiedad de la demandante.
La vulneración se sustenta en que la autoridad judicial incurrió en mora judicial al no emitir pronunciamiento frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada, presentada el 6 de septiembre de 2024, en el referido proceso ordinario.
Para estudiar la presunta mora judicial es necesario verificar las actuaciones del
emitir pronunciamiento frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada, presentada el 6 de septiembre de 2024, en el referido proceso ordinario.
Para estudiar la presunta mora judicial es necesario verificar las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-330002021-00793-002, que a continuación se relacionan:
- En auto de 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y, en esa misma fecha, en providencia separada corrió traslado de la medida cautelar formulada por la demandante.
- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda, se opuso a la medida cautelar, propuso excepciones previas y llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
- La demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas por la demandada, insistió en el decreto de la medida cautelar y se opuso al llamamiento en garantía.
2 Las actuaciones se consultaron en el aplicativo de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, Exp. 05001-23-33-0002021-00793-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
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- El 15 de marzo de 2022, en providencias separadas, el despacho sustanciador negó la medida cautelar; negó la excepción previa de “no comprender la demanda
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- El 15 de marzo de 2022, en providencias separadas, el despacho sustanciador negó la medida cautelar; negó la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” , formulada por el municipio demandado y admitió el llamamiento en garantía de EDU.
- La demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión que aceptó el llamamiento en garantía. Mas tarde, el 18 de abril de 2022, Mar 69 S.A.S. recusó al ponente inicial 3, pero los demás integrantes de la sala rechazaron la recusación, en auto de 11 de mayo de 2022.
- Posteriormente, el 28 de julio de 2023, el ponente manifestó impedimento para continuar con el trámite del proceso por existir denuncia penal en su contra radicada por Mar 69 S.A.S. El 29 de agosto de 2023, se aceptó el impedimento y el expediente pasó a otro despacho4.
- Por auto de 27 de febrero de 2024, mantuvo la decisión recurrida y se ordenó surtir la notificación a la EDU de la providencia que admitió el llamamiento en garantía.
- El 18 de marzo de 2024, la demandante solicitó dictar sentencia anticipada.
Solicitud que reiteró el 16 de abril siguiente.
- El 18 de abril de 2024, dentro del término concedido, intervino la EDU y solicitó llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y a la Compañía Aseguradora de FianzasConfianza. La demandante se opuso a tal solicitud.
llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y a la Compañía Aseguradora de FianzasConfianza. La demandante se opuso a tal solicitud.
- El 29 de abril de 2024, Mar 69 S.A.S. insistió en que se dicte sentencia anticipada. En auto de 14 de mayo de 2024, el Tribunal accionado admitió los llamamientos en garantía solicitados por la EDU y dispuso las notificaciones respectivas a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza y los traslados para que estas entidades contesten.
En esa misma providencia, como consideración final se indicó lo siguiente:
«Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada por la parte demandante tendiente a que se imprima al presente asunto el trámite previsto por el art. 182A del CPACA, toda vez que en esta decisión se admitirán los llamamientos en garantía formulados por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU a la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZAS – CONFIANZA, será una vez surtida la notificación y fenecido el término de que disponen las llamadas para contestar dichos llamamientos, que se resuelva sobre la pertinencia de tal solicitud , advirtiendo desde este momento, para los efectos correspondientes, que de las actuaciones que hasta la fecha reposan en el expediente se tiene que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín propuso excepciones previas que deberán resolverse, y que tanto el ente distrital como la Empresa
correspondientes, que de las actuaciones que hasta la fecha reposan en el expediente se tiene que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín propuso excepciones previas que deberán resolverse, y que tanto el ente distrital como la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU solicitan el decreto de unas pruebas, estas últimas sobre cuya pertinencia, en los términos del art. 180-10, habrá de decidirse con ocasión de la audiencia inicial de que trata este mismo canon , sin perjuicio de las solicitudes que en igual sentido llegaren a formular las hoy llamadas CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZAS –
CONFIANZA.»
(se destaca)
- El 16 de mayo de 2024, la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de mayo de 2024. En escrito adicional de 20 de mayo de 2024, amplió los argumentos de inconformidad con la aceptación de los llamamientos en garantía y advirtió sobre la conducta dilatoria para resolver un recurso de reposición y la solicitud de sentencia anticipada . A continuación, el 21 de mayo de 2024, la demandante solicitó el cambio de radicación del proceso a otro
3 Magistrado Álvaro Cruz Riaño. 4 Magistrada Sandra Liliana Pérez Henao.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06505-01
Demandante: Sociedad Mar 69 S.A.S
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Sociedad Mar 69 S.A.S
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tribunal porque se ha desconocido el procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 para esa clase de procesos de expropiación , al tenerse en cuenta unos llamamientos en garantía que no son procedentes.
- El 25 de mayo de 2024, en escrito posterior, la actora indicó que la competencia para conocer de la petición del cambio de radicación es del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 150 del CPACA, por lo que el expediente debe remitirse a esa Corporación, con el fin de «evitar la afectación del orden público y el desconocimiento de las garantías procesales a los intervinientes en el proceso, materializado, entre otros, en el desconocimiento en el trámite impartido de las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y admitir los llamamientos formulados, así como las decisiones proferidas al amparo del contrato interadministrativo de mandato sin representación, y la infracción del art. 9 de la Ley 270 de 1996 y 230 Superior ».
- Por auto de Sala Unitaria de 30 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que el recurso de apelación no procede contra la decisión que admite el llamamiento en garantía, por lo que lo rechazó y lo tuvo como de reposición. En ese entendido, expuso las razones jurídicas para mantener lo decidido en el proveído recurrido y ordenó continuar con las notificaciones a los llamados en garantía . También se remitió a lo indicado en el auto recurrido
reposición. En ese entendido, expuso las razones jurídicas para mantener lo decidido en el proveído recurrido y ordenó continuar con las notificaciones a los llamados en garantía . También se remitió a lo indicado en el auto recurrido respecto a la solicitud de sentencia anticipada.
- En ese mismo pronunciamiento, en relación con la solicitud de cambio de radicación, el Tribunal indicó que ese trámite procede en procesos civiles, comerciales, agrarios o de familia, en virtud del artículo 30 del CGP. Y en atención a las afirmaciones de la demandante de que ese despacho ha adelantado actuaciones arbitrarias, dilatorias y ha omitido resolver las solicitudes presentadas, la requirió para que aclare si “sus manifestaciones comportan y persiguen el efecto previsto por los arts. 141 y ss del CGP”.
- Nuevamente, el 6 de septiembre de 2024 , la demandante solicitó dictar sentencia anticipada.
- En el término concedido, el 9 de septiembre de 2024, Confianza, llamada en garantía, dio respuesta.
- En auto de 4 de febrero de 2025, el Tribunal consideró que, previo a continuar con el trámite del proceso, deben aclararse las afirmaciones de la demandante.
En consecuencia, remitió las actuaciones al Consejo de Estado para que defina si dadas las particulares condiciones del caso, es p rocedente la solicitud de cambio de radicación del proceso, según lo dispone el artículo 150 del CPACA.
- La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, posteriormente, la actora desistió de los referidos recursos y en memorial separado indicó que desistía de la solicitud
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