CE - Sentencia 11001031500020240650800 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240650800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06508-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: MARTHA BEATRIZ CAICEDO ASPRILLA Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LOS ACCIONANTES

ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA

INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE

ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1.

1 En adelante el Tribunal2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06508-00

Actores: MARTHA BEATRIZ CAICEDO ASPRILLA Y OTROS.

1 En adelante el Tribunal2

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Actores: MARTHA BEATRIZ CAICEDO ASPRILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores MARTHA BEATRIZ CAICEDO ASPRILLA , JOSÉ

EGIDIO, YAIR ESTEBENSON y DANIEL ESQUID IBARGÜEN

ASPRILLA, FRANKLIN, YEISON ADONIS , DORMAN EDWIN y

ADRIANA DEL CARMEN , MARÍA ROSALBA , YEUDITH y ELSA

YASID ASPRILLA ASPRILLA , MARLIN SAIR , NELCY YUELY y

REDY IBARGÜEN CAICEDO , SONNY YUSED ASPRILLA

CAICEDO, LEITON CLEÓMENES , LEIDYS YINETH y SANDRA STUAR ASPRILLA CHÁVEZ, BENNY EGIDIO y ESPÍRITU SANTO ASPRILLA y LUZ EDILMA LÓPEZ BONILLA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 18 de septiembre de 202 4, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-33-33-0032016-00185-01.3

TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 18 de septiembre de 202 4, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-33-33-0032016-00185-01.3

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I.2.- Hechos

Señalaron que el 2 de septiembre de 2014, el señor DARLING YESID ASPRILLA CAICEDO (Q.E.P.D) mientras se encontraba prestando sus servicios en la Estación de Policía de Istmina (Chocó, Colombia) mediante la orden de servicios de “Acompañamiento a los Desplazamientos de Metales Preciosos ”, fue hurtado del oro encargado en cuantía de más de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) y asesinado en acción realizada por grupos al margen de la ley.

Indicaron que, por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados por la muerte del señor DARLING YESID

ASPRILLA CAICEDO (Q.E.P.D).

Adujeron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2016-00185-00 y le correspondió por reparto al Juzgado4

ASPRILLA CAICEDO (Q.E.P.D).

Adujeron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2016-00185-00 y le correspondió por reparto al Juzgado4

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Tercero Administrativo Oral de Quibdó2 que, en sentencia de 22 de ju nio de 20 22, accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que las accionadas incurrieron en una falla del servicio , pues se autorizó que uno de los miembros de la Policía Nacional cumpliera con el servicio de acompañamiento de bienes o valores , sin suministrarle los elementos de protección necesarios para ello y sin ser una función propia de la institución.

Afirmaron que tanto la parte actora como la accionada, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial al

2 En adelante el Juzgado.5

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial al

2 En adelante el Juzgado.5

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desconocer la sentencia3 emitida por el Consejo de Estado en un caso similar y sobre la cual el Juzgado fundamentó su decisión.

Destacaron que el problema jurídico y la regla jurisprudencial expuesta en dicho caso es similar a la del asunto bajo examen, por lo que el TRIBUNAL dejó de hacer un análisis razonable y se apartó del precedente sin justificación alguna; sumado a que también dejó de aplicar los precedentes4 fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a las fallas probadas en el servicio, la falla del servicio y el riesgo excepcional.

Aseveraron que el TRIBUNAL también incurrió en un defecto sustantivo pues debió aplicar el Estatuto de Seguridad Privada, esto es, el Decreto 356 de 11 de febrero de 1994, en particular, el numeral

3 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - subsección BConsejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, del 29 de octubre de 2012, Radicación

3 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - subsección BConsejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17564-01(25666).

4 Sentencias del 11 de abril de 2016 (expediente 36079), del 12 de junio de 2014 (expediente 40727), del 27 de marzo de 2014 (expediente 1996-00104-01), del 14 de mayo de 2014 (expediente 33670), del 20 de febrero de 2014 (expediente 30132), del 27 de septiembre de 2013 (expediente 29259), Sentencia de 9 de junio de 2010. Exp.19849, del 25 de agosto de 2009 (expediente 15793), del 28 de septiembre de 2017 (expediente de tutela 2017-01947-00) y del 15 de febrero de 2018 (expediente de tutela 2018-01318-00). Sentencia de 19 de octubre de 2011. Exp.19969 Sentencia del 26 de febrero de 2009 magistrado Ponente, doctor Enrique Gil Botero. Sentencia del 13 de mayo del 2015, Radicación número: 66001 -23-31-000-2007-00058-01(37118), consejero ponente, doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia de 26 de febrero de 2009 C.P.

Enrique Gil Botero, exp. 1999-01399-01; (ii) sentencia de 26 de enero de 2011, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; y (iii) sentencia de 1º de julio de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 199800128-01, Sentencia del 12 de mayo de 2016 (C.P . Marta Nubia Velásquez Rubio) Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860).6

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2 del artículo 4º y el artículo 6º , que dispone n como actividad de vigilancia y seguridad privada los servicios de transporte de valores, así como el Decreto 1070 de 26 de mayo de 20155, que establece que las emp resas de transporte de valores deberán contar con instalaciones, vehículos blindados, bóvedas, sistemas de seguridad y equipos adecuados para el desarrollo de sus actividades , de tal manera que brinde protección a las personas, lo que evidencia que el ad quem desatendió e inaplicó la norma enmarcando la actividad de transporte de valores como una función propia, directa y especifica de la Policía Nacional.

manera que brinde protección a las personas, lo que evidencia que el ad quem desatendió e inaplicó la norma enmarcando la actividad de transporte de valores como una función propia, directa y especifica de la Policía Nacional.

Sostuvieron que también se incurrió en defecto factico al dejar de valorar el instructivo 003 DISEC ASECI, el cual fu e aportado como prueba y del cual se desprende que la Policía Nacional de forma excepcional brinda seguridad a transporte de valores mediante un convenio interadministrativo, con un dispositivo especial de seguridad de mínimo 25 policiales, vehículos institucionales, motocicletas, armamento de largo alcance, entre otros, servicio que tiene un costo elevado de dinero.

5 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”.7

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Destacaron que el TRIBUNAL también pasó por alto el material probatorio aportado, entre otros, las resoluciones 00911 y 00912 de 1o. de abril de 2009, el Instructivo núm. 004 DISEC-PLANE de 16 de enero de 2011, el Instructivo núm. 15 DISEC-PLANE de 10 de febrero de 2012 y el Instructivo núm. 12 DISEC -PLANE 70 de 2 de febrero de 2011, de los cuales era dable inferir que sí existió falla del servicio

de 2012 y el Instructivo núm. 12 DISEC -PLANE 70 de 2 de febrero de 2011, de los cuales era dable inferir que sí existió falla del servicio y, por tanto, debía confirmarse la decisión del a quo.

Refirieron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al realizar una interpretación desmedida y excedida de los artículos 2 y 218 de la Carta Política y al señalar que el transporte y custodia de valores es una obligación inherente a la Policía Nacional , lo cual no resulta de tal vali dez, pues dicha actividad se encuentra reglada y determinada a cargo del servicio de vigilancia y seguridad privada.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:8

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“[…] dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, Número 109 de segunda instancia de 18 de septiembre de 2024 Sala Tercera de Decisión, para que en su lugar se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que fije el Juez de Amparo Constitucional […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

para que en su lugar se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que fije el Juez de Amparo Constitucional […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL advirtió que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional y, además, no se configura ninguno de los defectos alegados en el asunto.

Refirió que el reproche, según el cual el transporte de valores no es competencia de la Policía Nacional, no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos objeto de estudio por el Consejo de Estado en la providencia presuntamente desconocida , distan de los ocurridos en el caso examinado y, adicionalmente, dicha sentencia presuntamente desconocida no fijó una regla o subregla de derecho de aplicación obligatoria.

En ese mismo sentido, adujo que el amparo solicitado debe9

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denegarse, dado que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso impiden el carácter temporal de tales decisiones, máxime cuando no es posible convertir

constitucional, la acción de tutela es excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso impiden el carácter temporal de tales decisiones, máxime cuando no es posible convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional para resolver aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo solicitado.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La Policía Nacional adujo que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente , toda vez que el asunto puesto en conocimiento ya fue debatido en el proceso ordinario, no siendo esta la vía idónea para exponer tales inconformidades, sumado a que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

I.6.2.- El Juzgado pese a ser vinculado en debida forma del10

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presente trámite constitucional, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Sec ciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de11

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tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional12

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so pena de involucrarse en asuntos que corresponde

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so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos13

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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia

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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue14

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víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00185-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de los actores, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa15

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de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que la seguridad y transporte de

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de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que la seguridad y transporte de valores corresponde a un servicio privado y no se encuentra a cargo de la Policía Nacional, de tal forma que sí estaba probada la falla del servicio.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente , al haber proferido la providencia de 18 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00185-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.16

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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una

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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06508-00

Actores: MARTHA BEATRIZ CAICEDO ASPRILLA Y OTROS.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus

acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

[9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisione

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