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CE - Sentencia 11001031500020240650801

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240650801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06508-01

Demandantes: 1ÑMARTHA BEATRIZ CAICEDO ASPRILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 23 de enero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela. |. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 27 de noviembre de 2024, la señora Martha Beatriz Caicedo Asprilla', actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó en la que pretende el amparo de los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad». En criterio de la parte actora, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, que profirió

fundamentales de «acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad». En criterio de la parte actora, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-33-0032016-00185-01. Proceso que se adelantó contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados por la muerte del patrullero Darling Yesid Asprilla Caicedo (Q.E.P.D). 1 En conjunto con los señores José Egidio, Yair Estebenson y Daniel Esquid Ibargúen Asprilla, Franklin, Yeison Adonis, Dorman Edwin, Adriana Del Camen, María Rosalba, Yeudith y Elsa Yasid Asprilla Asprilla, Marlin Sair, Nelcy Yuely y Fredy Ibargúen Caicedo, Sonny Yused Asprilla Caicedo, Leiton Cleómenes, Leidys Yineth y Sandra Stuar Asprilla Chávez, Benny Egidio y Espíritu Santo Asprilla y Luz Edilma López Bonilla. 1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, los accionantes formularon la siguiente pretensión: Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, los accionantes formularon la siguiente pretensión: Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, Número 109 de segunda instancia de Id Documento: 11001031500020240650800005025010002 18 de septiembre de 2024 sala tercera de decisión, para que en su lugar se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que fije el Juez de Amparo Constitucional.? 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 2 de septiembre de 2014, el señor Carlos Mario Gómez solicitó a la Policía Nacional el acompañamiento en el transporte de metales preciosos, de propiedad del establecimiento de comercio “compraventa FENIX Y EL CAMELLÓN”, desde el municipio de Istmina (Chocó) hasta el aeropuerto del municipio de Condoto (Chocó).

Con ocasión de esta solicitud, la Policía Nacional profirió orden de servicios 004 DIDOS 38.9 del 2 de septiembre de 2014, para adelantar el servicio. Por lo anterior, dispuso de tres de sus miembros, entre los que se encontraba el señor Darling Yesid Asprilla Caicedo, quien se desempeñaba como patrullero en la Estación de Policía de Istmina. El mismo día, el vehículo en el que se transportaban los policías y algunos empleados del establecimiento de comercio, fue objeto de un ataque por parte de miembros de

Istmina. El mismo día, el vehículo en el que se transportaban los policías y algunos empleados del establecimiento de comercio, fue objeto de un ataque por parte de miembros de grupos armados ilegales, quienes hurtaron los metales preciosos custodiados y causaron la muerte con arma de fuego al patrullero Darling Yesid Asprilla Caicedo. En vista de estos acontecimientos, los actores de la presente acción de tutela, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio que condujo a la muerte del patrullero Darling Y esid Asprilla Caicedo. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad accionada al pago de la indemnización de los perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el cual, a través de sentencia del 22 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada una falla en el servicio de la Policía Nacional. Consideró que la entidad no suministró elementos necesarios de protección a su personal para adelantar el acompañamiento de los metales preciosos, función que no es propia de la institución. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01

www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 Esta decisión fue apelada por ambos extremos de la litis. En segunda instancia y a través de sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control, al declarar probadas las excepciones de falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad. Como fundamento de su decisión, adujo que de las circunstancias acreditadas en el plenario no se podía concluir que el daño alegado derivara de una acción u omisión de la Policía Nacional, pues el ataque perpetrado por el grupo armado ilegal fue sorpresivo e imprevisible. Igualmente, concluyó que de las actuaciones de la entidad no se consolidó alguna circunstancia que aumentara el riesgo al que están expuestos quienes se vinculan a la fuerza pública como miembros de la Policía Nacional. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora señaló que la acción de tutela supera todos los requisitos de procedencia habiéndose interpuesto con motivo de una providencia judicial. En particular, argumentó que el asunto goza de relevancia constitucional ya que se está discutiendo la vulneración de múltiples derechos fundamentales, por los yerros en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Además, refirió que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales y que se acredita el requisito de inmediatez, puesto que no transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de

Además, refirió que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales y que se acredita el requisito de inmediatez, puesto que no transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia objetada y la interposición de la acción de tutela. Posteriormente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia objeto de reproche: En primer lugar, señaló un desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó la decisión apartándose del precedente del Consejo de Estado, según el cual, el transporte de valores no es competencia de la Policía Nacional. Criticó que en la providencia cuestionada no se explicaron las razones para omitir la aplicación de la regla jurisprudencial aplicable al caso. En el mismo sentido, manifestó que el tribunal se apartó del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera sobre: (i) fallas probadas en el servicio; (ii) falla del servicio y (iii) riesgo excepcional. En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo. A su parecer, debió aplicarse el numeral 2° del artículo 4 y el artículo 6 del Decreto 356 de 1994, que establecen como actividad de vigilancia y seguridad privada los servicios de transporte de valores. Indicó que el artículo 2.6.1.1.3.1.5. del Decreto 1070 de 2015, dispone que, para el desarrollo de esta actividad, las empresas de transporte deben contar con múltiples elementos que brinden protección a las personas. Afirmó que la autoridad judicial accionada inaplicó esta normativa, enmarcando el transporte de valores como función propia de la Policía Nacional.

deben contar con múltiples elementos que brinden protección a las personas. Afirmó que la autoridad judicial accionada inaplicó esta normativa, enmarcando el transporte de valores como función propia de la Policía Nacional. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 Aseveró que el Tribunal Administrativo del Chocó realizó una interpretación desmedida de los artículos 2 y 218 de la Constitución al considerar las funciones de la accionada en el medio de control ordinario. Insistió en que del Decreto 2203 de 1993, que consagra las funciones de la Policía Nacional, es incorrecto sostener que a esta entidad le compete el transporte y custodia de valores, la cual es una actividad específica y reglada a cargo del servicio de vigilancia y seguridad privada. En tercer lugar, argumentó la configuración de un defecto fáctico al no valorar adecuadamente los siguientes documentos allegados al proceso: las resoluciones 00911 y 00912 de 1. de abril de 2009, los Instructivos 004 DISEC-PLANE de 16 de enero de 2011, 15 DISEC-PLANE de 10 de febrero de 2012, 12 DISEC-PLANE 70 de 2 de febrero de 2011 y 003 DISEC ASECI. Consideró que, en su conjunto, estas pruebas otorgan lineamientos que fueron incumplidos por la entidad accionada, haciéndose evidente una falla en el servicio que no contempló el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.5. Trámite de la acción de tutela

pruebas otorgan lineamientos que fueron incumplidos por la entidad accionada, haciéndose evidente una falla en el servicio que no contempló el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 29 de noviembre de 2024: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Chocó; (iii) vinculó a los señores Jhon Fredy Ibargúen Caicedo y Leiton Cleómenes Asprilla Chávez (demandantes en el proceso ordinario), a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional (demandado en el proceso ordinario), y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó (a quo en el proceso ordinario); (iv) reconoció personería jurídica al apoderado de la parte actora; y (v) ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó para que allegara el expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-33-0032016-00185-01. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales como consta en el expediente de SAMAI® y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó En memorial suscrito por la magistrada ponente de la sentencia controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones del mecanismo constitucional.

En memorial suscrito por la magistrada ponente de la sentencia controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones del mecanismo constitucional. Sobre los defectos endilgados a la sentencia reprochada, sostuvo que no se desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 29 de 3 Índice 8 del expediente digital de primera instancia. 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 octubre de 20124, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos allí analizados difieren de las del caso estudiado por el Tribunal Administrativo del Chocó. En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, el Tribunal manifestó que la Policía Nacional tiene como misión constitucional proteger a los habitantes y garantizar la seguridad, por lo que la designación del patrullero Darling Yesid Asprilla Caicedo para escoltar a los empleados de la compraventa "Fénix y El Camellón" en el traslado de bienes de alto valor respondía a dicha función y buscaba prevenir la comisión de hurtos. Finalmente, respecto a la alegada falta de aplicación de los Decretos 2535 de 1993, 356 de 1994, 1979 de 2001 y 1070 de 2015, explicó que dichas normas regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de particulares, por lo que no eran

356 de 1994, 1979 de 2001 y 1070 de 2015, explicó que dichas normas regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de particulares, por lo que no eran aplicables al caso. De igual manera, indicó que las resoluciones e instructivos citados por los accionantes regulan escenarios distintos al servicio de acompañamiento prestado por la Policía Nacional en situaciones como la analizada en la sentencia cuestionada. Alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues de lo expuesto se observa que el accionante busca reiterar el debate clausurado en el proceso ordinario, utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 1.6.2. Policía Nacional La entidad consideró que la presente acción resulta improcedente, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable que afecte ala parte actora, derivado de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó. Indicó que esta afirmación tiene como sustento la Resolución 00656 del 20 de septiembre de 2019, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al beneficiario del patrullero fallecido, quien además fue ascendido de manera póstuma por el entonces subdirector general de la Policía Nacional. Por lo anterior, afirmó que no se configura una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela para el reconocimiento de las pretensiones de los accionantes, máxime cuando la controversia ya fue debatida en otras instancias jurisdiccionales, las cuales eran las vías idóneas para resolver la litis. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia del amparo constitucional.

jurisdiccionales, las cuales eran las vías idóneas para resolver la litis. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia del amparo constitucional. 1.6.3. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se limitó a enviar el expediente del medio de control de reparación directa sin pronunciarse sobre la solicitud de amparo. Los demás vinculados, aunque debidamente notificados, guardaron silencio. 4 Número de radicación: 15001-23-31-000-1997-17564-01. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia el 23 de enero de 2025 en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Para arribar a la anterior determinación, el a quo advirtió que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en vista de que persigue reabrir el debate resuelto por la autoridad judicial accionada, utilizando el mecanismo constitucional a modo de instancia adicional. En este orden de ideas, precisó que los reparos de la parte actora fueron debidamente atendidos por la autoridad judicial accionada. El fallo se notificó a través de correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2025. 1.8. Impugnación

reparos de la parte actora fueron debidamente atendidos por la autoridad judicial accionada. El fallo se notificó a través de correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2025. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 7 de febrero de 2025, los accionantes impugnaron a la decisión de primera instancia y solicitaron su revocatoria para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción de tutela. Los impugnantes cuestionaron la declaración de improcedencia de la acción de tutela por parte del juez de primera instancia, bajo el argumento de que el caso cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Afirmaron que la decisión judicial cuestionada constituye una vía de hecho por los defectos que presenta, los cuales fueron expuestos con suficiencia en el escrito tutelar. Indicaron que estos vicios impidieron garantizar un trato justo y equitativo, así como la aplicación imparcial y transparente de la justicia, lo que tuvo una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada. Asimismo, refirieron que la sentencia desconoció el derecho fundamental a la igualdad, el cual protege contra la discriminación y garantiza el acceso equitativo a la justicia. Manifestaron que la falta de aplicación del precedente judicial, sin justificación suficiente, vulneró este derecho, dado que las decisiones desconocidas del Consejo de Estado tienen un valor vinculante en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe. En este sentido, sostuvieron que el Tribunal accionado incurrió en un trato desigual al no acoger las reglas jurisprudenciales establecidas.

de Estado tienen un valor vinculante en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe. En este sentido, sostuvieron que el Tribunal accionado incurrió en un trato desigual al no acoger las reglas jurisprudenciales establecidas. 1.9. Actuaciones en segunda instancia Es de resaltar que la acción fue admitida por el juez constitucional de primera instancia frente a todos los demandantes en el proceso de reparación directa, sin embargo, de la revisión del expediente en esta instancia constitucional se advirtió que respecto de las señoras Luz Edilma López Bonilla, Marlyn Sair Ibargúen Caicedo y Espíritu Santo Asprilla Rentería, no se aportó el poder otorgado al abogado Cristhyan Palacios Luna Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 para interponer la presente acción de tutela. Por esta razón, se entabló comunicación telefónica con el apoderado para que allegara los poderes faltantes. En escrito radicado el 12 de marzo de 2024, el abogado Cristhyan Palacios Luna allegó los poderes para actuar como apoderado en el proceso de la referencia, otorgados por los señores Luz Edilma López Bonilla, Marlyn Sair Ibargiien Caicedo y Felix Martín Caicedo Asprilla, obrando en representación como heredero de la señora Espíritu Santo Asprilla Rentería (Q.E.P.D.). Asimismo, aportó el registro civil de defunción de la señora Asprilla Rentería.

Felix Martín Caicedo Asprilla, obrando en representación como heredero de la señora Espíritu Santo Asprilla Rentería (Q.E.P.D.). Asimismo, aportó el registro civil de defunción de la señora Asprilla Rentería.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa Antes de adentrarse en el estudio de la solicitud de amparo de la referencia, se observa que el 4 de marzo de 2025 el patrullero Andrés Fernando Perea Millán solicitó, en nombre de la Policía Nacional, que se informara el estado actual de la acción de tutela. Sin embargo, esta solicitud será negada puesto que el solicitante no tiene capacidad para comparecer al proceso, ya que no aportó ningún documento del que se desprenda su facultad para actuar en representación de la entidad vinculada.

En todo caso, se advierte que, a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, cualquier persona puede consultar en línea el expediente digital de del proceso que da cuenta de su estado, como lo solicitó el patrullero Pera Millán. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de enero de 2025. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de enero de 2025. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: e ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 septiembre de 2024 al interior del proceso de reparación directa 27001-33-330032016-00185-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema” y declaró su procedencia.”

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema” y declaró su procedencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; i) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20225, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20225, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su

las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal? (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en tomo al con

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