CE - Sentencia 11001031500020240650901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240650901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

Demandante: Cielo Daly García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

Demandante: CIELO DALY GARCÍA GÓMEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral.

Defecto fáctico y violación directa de la Constitución

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Cielo Daly García Gómez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró

presentada por la señora Cielo Daly García Gómez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de noviembre de 2024, la señora Cielo Daly García Gómez , quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO el amparo de los derechos fundamentales de CIELO DALY GARCÍA GÓMEZ al debido proceso por defecto fáctico por inobservarse por las demandadas las pruebas existentes en el proceso con fecha del 11 y 29 de noviembre del 2010, junto con todos los contratos y adiciones presupuestales del periodo del octubre de 1999 al 28 de febrero del 2013 en el caso sub-lite, omisión y valoración probatoria irrazonable de las accionadas que afectó gravemente el resultado de los fallos, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, generando un en deterioro a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al derecho a la igualdad y desconocimiento al

gravemente el resultado de los fallos, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, generando un en deterioro a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al derecho a la igualdad y desconocimiento al precedente jurisprudencial vertical, y directa de la constitución(art. 13, 29 Y 53 de la C.N ), pese a estar probada una relación laboral basada en la supremacía en el principio de la realidad sobre las formas art. 53 C.N., que disfrazo el HOSPITAL DE MEISSENhoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR -ESE”, basado en sesenta y dos (62) supuestos contratos de prestación de servicios por más de 14 años que se utilizó en abuso de esta figura y perjuicios a los derechos laborales y fundamentales de la accionante, que fueron determinantes para resolver el caso en concreto, los cuales desconocieron las demandadas en sentencia de segunda instanciaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

Demandante: Cielo Daly García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” - MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN de fecha 27 de septiembre del 2024 dentro de proceso No.11001-33-35-0102019-00464-00, y en la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre del 2023 del JUZGADO DÉCIMO (10.) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, dentro de MEDIO DE

2019-00464-00, y en la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre del 2023 del JUZGADO DÉCIMO (10.) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, dentro de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con RADICADO No.11001-33-35-010-2019-00464-00, sentencias violatorias de derechos fundamentales antes mencionados.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se revoque parcialmente el numeral primero del fallo del JUZGADO DÉCIMO (10.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 25 de septiembre del 2023 en la parte que negó por prescripción las acreencias de orden prestacional y laboral solicitadas por la señora CIELO DALY GARCIA GOMEZ, providencia que fue confirmada en segunda instancia por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME AL BERTO GALEANO GARZÓN, declarando la excepción de prescripción de las sumas reclamadas y causadas entre el 7 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 2010; en el numeral segundo del resuelve de la sentencia con fecha 27 de septiembre del 2024; ya que no exist e prescripción e interrupción de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario como contratos y adiciones presupuestales de octubre de 1999 al 28 de febrero del 2013 y que no se analizó las del 11 y 29 de noviembre del 2010, que inobservaron y no valoraron l os jueces y magistrados en las sentencias demandadas,

febrero del 2013 y que no se analizó las del 11 y 29 de noviembre del 2010, que inobservaron y no valoraron l os jueces y magistrados en las sentencias demandadas, en violación al debido proceso por defecto f áctico e igualdad, por lo que solicito en su lugar SE DECLARE EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES A LA ACCIONANTE CIELO DALY GARCIA GOMEZ, sumas debidamente indexadas de cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, prima de servicios de junio y diciembre de cada año trabajado, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad de cada año, primas de carácter extralegal de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, a caja de compensación familiar, entre otros, con los intereses e indexación correspondiente, ya que no existe prescripción de ellas de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario DE NOVIEMBRE 11 Y 29 DE 2010 y todos los contratos del periodo de octubre 07 de 1999 hasta el 28 de febrero del 2013.

TERCERA: Como consecuencia del reconocimiento de la pretensión primera de esta tutela, solicito se revoque parcialmente el numeral primero del resuelve de la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, que modifico el numeral segundo del fallo de primera instancia del JUZGADO DÉCIMO (10.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 25 de septiembre del 2023, en la parte

del fallo de primera instancia del JUZGADO DÉCIMO (10.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 25 de septiembre del 2023, en la parte que modifico la fecha de reconocimiento y pago de los aportes a pensión desde el 7 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2013, fallo irrazonable de segunda instancia, y aportes a pensión que había reconocido el juez de primera instancia en el numeral segundo del fallo del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, planteando en segunda instancia por el tribunal que no existió subordinación en los contratos en el periodo entre el 04 de enero del 2011 al 28 de febrero del 2013 con EL HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E. S.E., Hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E; desconociendo las pruebas obrantes en el plenario como contratos y adiciones presupuestales desde 0ctubre 31 del 2010 hasta el 28 de febrero del 2013 , por los jueces y magistrados en las sentenc ias demandadas , EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICO, al PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, y en su lugar SE DECLARE EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE la totalidad de LOS APORTES A PENSIONES DE CIELO DALY GARCIA GOMEZ entre el periodo del 7 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2013, debidamente indexadas con base en los honorarios pactados en los contratos de pres tación de los servicios por EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E actualmente fusionada a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

de febrero de 2013, debidamente indexadas con base en los honorarios pactados en los contratos de pres tación de los servicios por EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E actualmente fusionada a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD MEISSEN NIT: 9009585649, y a los que accedió el juez de primera instancia en el literal “i” del numeral cuarto, por la inexistencia de prescripción y la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad de acuerdo a las pruebas de contratos y adiciones presupuestales en ese periodo y allegadas al plenario, que desconocieron los jueces y magistrados en las sentencias demandadas, en violación al debido proceso por defecto fáctico e igualdad,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

Demandante: Cielo Daly García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CUARTA: Como consecuencia del reconocimiento de la pretensión primera de esta tutela, solicito se revoque parcialmente el numeral primero del resuelve de la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, que modifico el numeral tercero, cuarto y quinto del fallo de primera instancia del JUZGADO DÉCIMO (10.)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 25 de

cuarto y quinto del fallo de primera instancia del JUZGADO DÉCIMO (10.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 25 de septiembre del 2023, en la parte que modifica la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo del 07 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2013, a solo reconocer un vínculo laboral entre el periodo de octubre 07 del 1999 hasta el 31 de octubre del 2010 , en un fallo irrazonable de segunda instancia; desconociendo las pruebas obrantes en el plenario como contratos y adiciones presupuestales de noviembre 11 y 29 del 2010 y todos los 62 contratos, adiciones presupuestales que demuestran una relación subyace nte entre las partes, una subordinación de la accionante en ese lapso y la no solución de continuidad de los contratos firmados entre CIELO DALY GARCIA GOMEZ Y EL HOSPITAL DE MEISSEN-ESE: en el periodo del 07 de octubre 31 del 2010 hasta el 28 de febrero del 2013, que fue desconocido por los jueces y magistrados en las sentencias demandadas, en violación al debido proceso por defecto fáctico, al precedente jurisprudencial y el derecho a la igualdad. por lo que solicito en su lugar SE DECLARE EL PAGO Y RECON OCIMIENTO DE la totalidad de LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES, JUNTO CON LOS APORTES A PENSIONES (que son imprescriptibles) DE CIELO DALY GARCIA GOMEZ entre el periodo del 7 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2013, debidamente indexadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de los servicios por

el periodo del 7 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2013, debidamente indexadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de los servicios por EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E actualmente fusionada a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD MEISSEN NIT: 900958564 -9, por la ex istencia de una relación laboral encubierta de la accionante con el hospital para ese periodo, dentro del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas establecidos en el artículo 53 de la C.N , y que no existe prescripción e interrupción de los derechos solicitados, por el contario se demuestra una relación laboral encubierta , donde se violaron todos los derechos laborales a la accionante.

QUINTA: Solicito se revoque el numeral séptimo que “niega las demás pretensiones de las demandas por las motivaciones antes mencionadas” por parte del JUZGADO DÉCIMO (10.) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, en sentencia de primera instancia del 25 de septiembre del 2023 y en su lugar solicito se reconozcan las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda por las razones expuestas, que demuestran la inexistencia de prescripción de los derechos e interrupción de los contratos.

SEXTA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, que en el marco de su competencia, en el término de 10 días a partir de su notificación, profiera una nueva decisión en lo atinente a su

ALBERTO GALEANO GARZÓN, que en el marco de su competencia, en el término de 10 días a partir de su notificación, profiera una nueva decisión en lo atinente a su sentencia a la inexistencia de prescripción de las prestaciones laborales solicitadas en el periodo del 07 de octubre del 1999 hasta el 28 de febrero del 2013 , junto con el reconocimiento y pago de los aportes a pensión, liquidados de acuerdo al valor total de honorarios e indexados a la fecha de la providencia, y se modifique el fallo de segunda instancia reconociendo la existencia de subordinación en la relación laboral para el mismo periodo, revocando parcialmente la sentencia de segunda instancia en estas negativas y revoque las del JUZGADO DÉCIMO (10.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 25 de septiembre del 2023, que en un aparte del numeral primero del fallo declar ó la existencia de la prescripción de las acreencias de orden prestacional y en aquellos numerales que hablen de ello en ese fallo, y que se revoque parcialmente los numerales 3, 4 Y 5 de la sentencia ( FALLO) de primera instancia, donde se hable “salvo interrupciones ”, ya que no existen tales interrupciones, modificando las sentencias y en su defecto reconocer el pago de las prestaciones laborales, el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el periodo del 07 de octubre del 1999 hasta el 28 de febrero del 2013 , por la existencia de un contrato realidad sin solución de continuidad en ese periodo, que deben reconocerse por inexistencia de prescripción e interrupción de los contratos”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

contrato realidad sin solución de continuidad en ese periodo, que deben reconocerse por inexistencia de prescripción e interrupción de los contratos”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

Demandante: Cielo Daly García Gómez

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2. Hechos

La accionante manifestó que laboró para el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. desde el 7 de octubre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2013, en el cargo de secretaria vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

Afirmó que el 24 de noviembre de 2015 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales.

Adujo que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de sentencia de 25 de septiembre de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que se logró establecer la relación laboral encubierta en los contratos ; sin embargo, declaró la prescripción al advertir lo siguiente:

“De las pruebas documentales aportados al proceso se colige que la demandante estuvo vinculada hasta el 28 de febrero del 2013 y que presentó la reclamación de las

siguiente:

“De las pruebas documentales aportados al proceso se colige que la demandante estuvo vinculada hasta el 28 de febrero del 2013 y que presentó la reclamación de las acreencias laborales y prestaciones sociales por el tiempo laborado ante el Hospital de Meissen II Nivel los días 22 y 26 de mayo del 2014, interrumpiendo así el término prescriptivo por un periodo igual es decir tres (3) años.

La entidad hospitalaria destinataria de la solicitud no se había reorganizado en la Subred Sur cuando dio respuesta negativa el día 11 de junio del 2014, lo que conllevó a que la interesada presentara la demanda ante los Juzgados Laborales de Bogotá el 24 de noviembre del 2015, estando igualmente dentro del término de los 3 años.

Sin embargo, el 23 de marzo del 2017 ante la creación de las Subredes en Distrito Capital, la parte demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de las acreencias laborales y prestaciones sociales ante la Subred por el tiempo laborado en el Hospital de Meissen II Nivel; reclamación que fue resuelta negativamente mediante Oficio OJUE-774 del 2017 del 21 de abril del 2017.

Este último acto administrativo, como se dijo anteriormente, fue demandado en este proceso, razón por la cual surge el interrogante de si se logró interrumpir nuevamente el fenómeno prescriptivo con la petición formulada en el año 2017, teniendo en cuenta el caso laboral que sirve de antecedente a este proceso.

Siguiendo con la teleología de la prescripción que castiga a quien no ejerce las acciones o los derechos en el plazo que indica la ley, el Juzgado considera que la

el caso laboral que sirve de antecedente a este proceso.

Siguiendo con la teleología de la prescripción que castiga a quien no ejerce las acciones o los derechos en el plazo que indica la ley, el Juzgado considera que la actora solo interrumpió el prenotado fenómeno por una sola vez en el año 2014.

En este caso, la prescripción empezó a contar a partir del 23 de mayo del 2014 (día siguiente a la radicación de la petición) por lo que la parte actora contaba hasta el 23 de mayo del 2017 para presentar la demanda.

Pese a que la actora ya contaba con un pronunciamiento de la administración que denegó el reconocimiento de la relación laboral encubierta, optó por formular una reclamación para obtener un nuevo acto administrativo (Oficio OJU-E-774 del 2017 del 21 de abril del 2017), lo que revela con total claridad que la actora renunció a la interrupción de la prescripción y por lo tanto debe atenerse a las consecuencias jurídicas que tal actuación conlleva: los emolumentos perseguidos en la demanda, distintos a los aportes para pensión, desaparecieron por el fenómeno jurídico anotado”.

En ese orden, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá únicamente ordenó el pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 7 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2013.

Por último, a severó que con ocasión al recurso de apelación presentado por las partes contra la decisión de primera instancia, la Subsección “E” de la SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

Por último, a severó que con ocasión al recurso de apelación presentado por las partes contra la decisión de primera instancia, la Subsección “E” de la SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

Demandante: Cielo Daly García Gómez

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5 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 27 de septiembre de 2024 modificó la decisión apelada, al considerar que frente al periodo comprendido entre 4 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2013 no existió material probatorio suficiente que permitiera establecer el elemento de la subordinación y confirmó la declara toria de la prescripción de las sumas declaradas entre el 7 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2010.

3. Fundamentos de la acción

La accionante manifestó que se cumplieron los requisitos generales para acudir al amparo constitucional contra sentencias judiciales. En lo atinente a la relevancia constitucional indicó que las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al dejar de valorar las pruebas allegadas al proceso, en especial las adiciones al contrato 3-006-2010, que demostraban que en noviembre y diciembre de 2010 se encontraba trabajando para el hospital, elementos probatorios que permitían demostrar la existencia de un contrato laboral sin solución de continuidad.

En ese orden de ideas, respecto de las causales especiales de procedibilidad

encontraba trabajando para el hospital, elementos probatorios que permitían demostrar la existencia de un contrato laboral sin solución de continuidad.

En ese orden de ideas, respecto de las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inobservó las pruebas obrantes en los folios 245 y 247 del cuaderno 03, que contienen las adiciones al contrato 3 -006-2010, en las que se observa que se ampliaron las funciones al objeto del contrato, tales como “participar activamente en las actividades de divulgación del subsistema interno de gestión documental y archivo y ap licar correctamente y periódicamente los cinco principios de las 5s en su lugar de trabajo”.

Así las cosas, indicó que contrario a lo manifestado por el Tribunal, dichas adiciones demostraban que para noviembre y diciembre del año 2010 se encontraba laborando para la entidad y se comprobó la subordinación. Asimismo, se indicó que se adicionarían las sumas de $2.335.205 en noviembre 11 de 2010 y le pagaron mediante adición $3.502.807, pagos que denotan que el mes de noviembre y diciembre del 2010 se encontraba laborando.

Aseveró que la anterior situación demostró la continuación del contrato 3-006-2010 hasta diciembre de 2010, el cual se renovaba mes a mes hasta el 31 de febrero de 2013, por tanto no existió la interrupción que aseveró el Tribunal ni la prescripción de las pretensiones laborales, sociales y el reconocimiento y pago de los aportes pensionales.

Sobre el testimonio de la señora María Esperanza Lozano de Rojas, el Tribunal

de las pretensiones laborales, sociales y el reconocimiento y pago de los aportes pensionales.

Sobre el testimonio de la señora María Esperanza Lozano de Rojas, el Tribunal realizó un análisis errado al inferir que la testigo al estar pensionada en los últimos dos días a su salida de la entidad no podía conocer esa etapa, pese a que continuaban viéndose por el vínculo laboral que existió.

En ese orden, consideró que el Tribunal accionado no analizó las pruebas en conjunto y planteó un fraccionamiento del vínculo laboral inexistente, situación que lo llevó a concluir de forma irracional la inexistencia del material probatorio y “que no existió subordinación en periodo del 04 de enero del 2011 al 28 de febrero del 2013 de los contratos A586 -2012, A 731 -2012, 1202 -2012;92-2013 y 484 del 2013, al plantear que no hay material probatorio, en desconocimiento a más de 62 supuestos contratos de prestación de servicios que la demuestran en las tareas asignadas una subordinación permanente y falta de autonomía e independencia de la accionante en sus labores desempeñadas”.

De otra parte, alegó la configuración de la violación directa de la Constitución, al no aplicar los efectos de la falta de competencia, específicamente , el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

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Demandante: Cielo Daly García Gómez

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6 teniendo en cuenta que para los casos en los que se declare la falta de jurisdicción o competencia, se debe tener en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda, por lo que debía entenderse interrumpida la prescripción, cuando radicó la demanda en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que remitió el proceso por competencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que conoció la demanda hasta el año 2019.

Así las cosas, expuso que la reclamación la efectuó dentro de los tres años contados a partir de la última finalización de la relación contractual -febrero 28 del 2013y se radicó la demanda laboral el 24 de noviembre del 2015 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que fue remitido por competencia a la jurisdicción administrativa a quien le correspondía decidir si el medio de control se presentó en término.

Finalmente, manifestó que existen inco herencias entre el fallo de primera y el de segunda instancia, teniendo en cuenta que el Tribunal “al manifestar en su fallo en la página 10, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la señora Cielo Daly García Gómez , manifestando que prestó servicios como secretaria y técnica administrativa entre el periodo del 07 de octubre de l 1999 y 31 de octubre del 2010, que demuestra una verdadera relación laboral de ascensos propios de los contratos de

García Gómez , manifestando que prestó servicios como secretaria y técnica administrativa entre el periodo del 07 de octubre de l 1999 y 31 de octubre del 2010, que demuestra una verdadera relación laboral de ascensos propios de los contratos de trabajo, pero por arte de magia se desconoce esa figura de los ascensos propia de una relación laboral encubierta cuando la nombran profesional administrativa su científica del 04 de enero del 2011 hasta el 31 de febrero del 2013, manifestando no haber suficiente material probatorio, pese a mencionar los contratos y olvidando de tajo el carácter permanente de las tareas asumidas y labores de trabajo misionales de la entidad por más de 14 años en el Hospital de Meissen y haberla puesto a firmar nada menos que 62 supuestos contratos de prestación de servicios para encubrir la relación laboral”.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto por la accionante es meramente legal, al encontrarse en desacuerdo con los fundamentos de las decisiones que controvierte.

En ese orden, aseguró que la actora pretende convertir el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, para que se analicen los argumentos que ya fueron objeto de pronunciamientos en las instancias ordinarias correspondientes, en las que se concluyó que operó la prescripción sobre las acreencias laborales que reclama, teniendo en cuenta que se acreditó que la terminación “del contrato No. 3-006ya fueron objeto de pronunciamientos en las instancias ordinarias correspondientes, en las que se concluyó que operó la prescripción sobre las acreencias laborales que reclama, teniendo en cuenta que se acreditó que la terminación “del contrato No. 3-0062010 el día 31 de octubre de 2010 y el inicio del contrato 4-030-2011 el 3 de enero de 2011, transcurrieron 43 días hábiles, sin que en dicho periodo de tiempo se hayan suscrito entre las partes prórrogas u otros contratos de prestación de servicios que tengan la virtualidad de extender el vínculo en ese lapso”.

Aseguró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho analizó de manera cuidados a los extremos contractuales que sostuvo la señora Cielo Daly García Gómez con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. –Hospital Meissen II Nivel E.S.E., y resolvió todos los argumentos planteados en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación.

En relación con las adiciones de los contratos por los valores de $2.335.205 y $3.502.807 suscritas el 11 y el 29 de noviembre de 2010, indicó que si bien seRadicación: 11001-03-15-000-2024-06509-01

Demandante: Cielo Daly García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 encuentran en el expediente, de su lectura no fue posible concluir que el vínculo contractual se extendió en dicho lapso.

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7 encuentran en el expediente, de su lectura no fue posible concluir que el vínculo contractual se extendió en dicho lapso.

Por otro lado, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, específicamente, la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En ese contexto, aseguró que la sentencia que se cuestiona no es violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que fue proferida conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, el análisis de las pruebas aportadas e incorporadas al proceso, acatando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

4.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, pese a que remitió copia digital del expediente ordinario, guardó silencio frente a los argumentos de la tutela.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Cielo Daly García Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E y el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el

contra el Tribunal Administrativ

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