CE - Sentencia 11001031500020240651100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240651100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-06511-001
Demandante : Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados
Vinculados :
: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima Didier Escobar Sánchez, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedegral, Coped El Pedegral, Dirección Regional Noroeste del Inpec, Personería distrital de Medellín y Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Acción : Tutela
Derechos Tema : : Debido proceso e igualdad Tutela contra providencia, sanción por desacato Decisión : Sentencia de primera instancia – niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A . – Enterritorio S.A. contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A . – Enterritorio S.A., a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y e
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
2
igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos de (i) 16 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín le impuso multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Karina Johanna Romero Suárez (Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC), al señor Juan Guillermo Ortiz Juliao (Subgerente
impuso multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Karina Johanna Romero Suárez (Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC), al señor Juan Guillermo Ortiz Juliao (Subgerente Administrativo de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A.) y a su superior inmediata, señora Lina María Barrera Rueda, por incurrir en desacato de la orden proferida en la sentencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso la protección de los derechos fundamentales a la dignidad hu mana de la población privada de la libertad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedegral, Coped El Pedegral, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Didier Escobar Sánchez contra dichas entidades (expediente 05001-33-33-031-2023-00438-00); y (ii) 22 de los mismos mes y año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó esa sanción. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión “acorde a los presupuestos probatorios que reposan en el expediente y la igualdad para las partes”.
Hechos2.
La tutelante relata que, el señor Didier Escobar Sánchez, actuando como agente oficioso del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedegral, Coped El Pedegral, instauró una acción de tutela en su contra y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) , encaminada a que se pusiera en funcionamiento el servicio de lavandería en dicho
Medellín Pedegral, Coped El Pedegral, instauró una acción de tutela en su contra y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) , encaminada a que se pusiera en funcionamiento el servicio de lavandería en dicho establecimiento carcelario, “ realizando los arreglos y el mantenimiento, como se reconoció bajo el contrato 216144”.
Aduce que, en dicho trámite constitucional, en primera instancia, con sentencia de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín accedió al amparo deprecado, al considerar que “ la falta de funcionamiento de la lavandería vulnera la dignidad humana de la población privada de la libertad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
3
Pedregal –Coped El Pedregal -“ y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que , en los seis (6) meses siguientes a la notificación de esa providencia, adec uaran las condiciones fí sicas necesarias e inici aran el funcionamiento de la lavandería en esas instalaciones, decisión que fue confirmada el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima.
Que, el 10 de mayo de 2024 el señor Didier Escobar Sánchez formuló un incidente
el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima.
Que, el 10 de mayo de 2024 el señor Didier Escobar Sánchez formuló un incidente de desacato por el incumplimiento de la referida sentencia de amparo, a la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín le dio apertura con auto de 31 de los mismos mes y año y, con proveído de 7 de junio siguiente resolvió:
“Primero. Abstenerse de sancionar por desacato a la arquitecta Karina Johanna Romero Suárez, Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC, y el señor Juan Guillermo Ortiz Juliao, en su calidad de Subgerente Administrativo de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A -ENterritorio-, y su superior inmediato, señora Lina María Barrera Rueda, en calidad de presidente de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A -ENterritorio.
Segundo. Requerir a las autoridades para que en el término de 1 mes remitan nuevo informe al Despacho de los avances realizados y qué tramites faltan para el cumplimiento total del fallo, so pena de abrir nuevo incidente”.
Sostiene que, el 23 de septiembre de 2024 el señor Didier Escobar Sánchez formuló un segundo incidente de desacato, frente al cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín le dio apertura con auto de 4 de octubre de ese año y, al estimar que “ en el incidente de desacato anterior, […] optó por no imponer sanciones, considerando suficiente la demostración de esfuerzos administrativos; sin embargo, cuatro meses después, los argumentos de las entidades demandadas
y, al estimar que “ en el incidente de desacato anterior, […] optó por no imponer sanciones, considerando suficiente la demostración de esfuerzos administrativos; sin embargo, cuatro meses después, los argumentos de las entidades demandadas s[eguían] siendo los mismos y las condiciones de vulneración persi st[ían]”, con proveído de 16 siguiente dispuso:
“Primero. Declarar que la señora Karina Johanna Romero Suárez, Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC, el señor Juan Guillermo Ortiz Juliao, Subgerente Administrativo de la Empresa Nacional Promotora del De sarrollo Territorial S.A -ENterritorio-, y su superior inmediato, señora Lina María Barrera Rueda, presidente de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A -ENterritorio, han incurrido en desacato por incumplimiento de la orden proferida en la sentencia No. 309 de fecha del 7 de noviembre de 2023, mediante la cual este Juzgado dispuso la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana de la población privada de la libertad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -Coped El Pedregal-.
Segundo. Imponer a la señora Karina Johanna Romero Suárez, Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC, al señor Juan Guillermo Ortiz Juliao, en su calidad de Subgerente Administrativo d e la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A -ENterritorio-, y a su superior inmediato, señora Lina María Barrera Rueda, en calidad de presidente de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A -ENterritorio, respectivamente, una multa en cuantía
del Desarrollo Territorial S.A -ENterritorio-, y a su superior inmediato, señora Lina María Barrera Rueda, en calidad de presidente de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A -ENterritorio, respectivamente, una multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
4
Indica que, por encontrarse inconforme con dicha sanción al encontrarla desproporcionada, formuló solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mencionado auto de 4 de octubre del 2024, la cual fue rechazada con proveído de 6 de noviembre siguiente, entre otras razones, por cuanto las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas y la alegada no se encuadraba dentro de ninguno de esos supuestos de hecho.
Señala que, a través de auto de 22 de octubre de 202 4 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la aludida sanción, al considerar que “la orden impartida por el Juez de instancia se profirió el siete (7) de noviembre de 2023, fallo confirmado en segunda instancia […] el veinticuatro (24) de enero de 2024, sin embargo, a la fecha las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la misma”.
Arguye que, el 5 de novie mbre de 2024 el señor Didier Escobar Sánchez formuló
veinticuatro (24) de enero de 2024, sin embargo, a la fecha las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la misma”.
Arguye que, el 5 de novie mbre de 2024 el señor Didier Escobar Sánchez formuló un tercer incidente de desacato, al que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín le dio apertura con auto de 22 de los mismos mes y año.
Asevera que, las providencias objeto de reproche incurren en defecto fáctico, toda vez que, omitieron valorar las pruebas que demuestran que “ha desplegado todas las acciones pertinentes tendientes al cumplimiento del fallo emitido ” el 7 de noviembre de 2023, al momento de imponer la sanción pecuniaria consistente en multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual, además, resulta desproporcional y desigual, “teniendo en cuenta las responsabilidades funcionales que cada [e]ntidad tiene respecto de sus objetos misionales”.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 29 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a l Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima ; y (ii) dispuso vincular a Didier Escobar Sánchez, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, a la Dirección Regional Noroeste del Inpec, a la Personería Distrital de Medellín, al Distrito Especial de Ciencia tecnología e Innovación de Medellín y al Complejo
la Dirección Regional Noroeste del Inpec, a la Personería Distrital de Medellín, al Distrito Especial de Ciencia tecnología e Innovación de Medellín y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PedregalCoped Pedregal-, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
5
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín 3. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que, “[e]l trámite del incidente de desacato adelantado por es [e] Despacho se desarrolló bajo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-652 de 2010, que exige evaluar tanto el factor objetivo como el subjetivo en los casos de incumplimiento de órdenes judiciales”.
Que, respecto al factor objetivo , “se verificó que las entidades accionadas, […] no han logrado materializar las adecuaciones ordenadas en la Sentencia No. 309 de noviembre de 2023, cuyo propósito fundamental es garantizar el […] funcionamiento de las lavanderías del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, y, con ello, proteger los derechos fundamentales de la población reclusa, [y], [a]unque […] han reportado avances en el ámbito administrativo y contractual,
funcionamiento de las lavanderías del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, y, con ello, proteger los derechos fundamentales de la población reclusa, [y], [a]unque […] han reportado avances en el ámbito administrativo y contractual, estos no se han traducido en mejoras tangibles de la infraestructura, […] pues persisten condiciones adversas que prolo ngan la vulneración de los derechos amparados por la sentencia”.
Indicó que, en lo referente al factor subjetivo, “analizó las gestiones informadas por ENTerritorio para dar cumplimiento al fallo judicial ”, en las que se señalaron como relevantes “la suscripción de contratos de obra e interventoría (contrato interadministrativo 216144), además de la realización de visitas técnicas y diagnósticos preliminares; sin embargo, estas actividades han enfrentado obstáculos previsibles que han reducido su impacto”.
Agregó que, “las sanciones impuestas se encuentran plenamente alineadas con el marco normativo aplicable y responden a la gravedad del incumplimiento de la orden judicial, así como a la persistente afectación de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad”, por lo que, “lejos de ser desproporcionadas, constituyen instrumentos legítimos […] para garantizar la efectividad de la acción de tutela y salvaguardar la dignidad humana en los espacios carcelarios, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que rigen la materia”.
3 Índice 00009 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
materia”.
3 Índice 00009 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
6
2.1.2 Distrito Especial de Ciencia tecnología e Innovación de Medellín 4. Deprecó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional , por cuanto “en el caso sub examine no existe legitimación en la causa por pasiva por [su] parte […] que amerite un pronunciamiento[,] […] puesto que […] no ha realizado conducta alguna cuya omisión o verificación genere la violación a un derecho fundamental”.
2.1.3 Personería Distrital de Medellín5. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, dado que “son otras las entidades competentes para resolver de fondo, de manera clara y concreta las pretensiones solicitadas en esta acción constitucional”.
2.1.4 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 6. Pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, “lo pretendido es generar una tercera instancia, en tanto [la] aquí accionante soporta los mismos fundamentos brindados al interior del proceso con radicado 05001333303120230043801 para justificar su no cumplimiento a la orden impuesta en Sentencia de tutela ”. Además, “también apunta exactamente los mismos argumentos que en el auto donde solicitó la nulidad de lo actuado a par tir del auto 750 de fecha cuatro (4) de octubre del 2024 dentro del proceso citado, solicitud que
en Sentencia de tutela ”. Además, “también apunta exactamente los mismos argumentos que en el auto donde solicitó la nulidad de lo actuado a par tir del auto 750 de fecha cuatro (4) de octubre del 2024 dentro del proceso citado, solicitud que ya se resolvió […] mediante auto 565 de fecha seis (6) de noviembre” siguiente.
Adicionalmente, indicó que la decisión adoptada en el grado jurisdiccional d e consulta del trámite incidental referenciado, no incurre en defecto fáctico, puesto que “se sustentó con base en las pruebas aportadas dentro del proceso , [y] es de anotar que ha pasado más de un año y la orden impartida por el Juez de primera instancia no se ha cumplido, por lo que es evidente que se continúan vulnerando los derechos fundamentales de toda la población privada de la libertad del Coped el Pedregal, al no contar con un espacio necesario y adecuado que contribuya a la limpieza e higiene de los habitantes”.
2.1.5 Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal - Coped Pedregal7. Solicitó su desvinculación al considerar que es “la USPEC, [la] entidad directamente responsable del sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura de los
4 Índice 00010 de Samai. 5 Índice 00011 de Samai. 6 Índice 00012 de Samai. 7 Índice 00013 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
7
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
7
establecimientos”, por lo que debe propender por el mejoramiento de las condiciones para las personas privadas de libertad.
2.1.6 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec8. Pidió que “se levante la sanción impuesta a la Arquitecta KARINA JOHANA ROMERO SU[Á]REZ en su calidad de Subdirectora de Construcción y Conservación, por no haber realizado ninguna vulneración, ni omisión, por el contrario, estar demostrada las acciones tendientes a ejecución y solución de fondo ”, en relación con lo ordenado en el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2023.
2.1.7 Didier Escobar Sánchez y Dirección Regional Noroeste del Inpec . Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la accionante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 16 de octubre de 202 4, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín le impuso multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos
8 Índice 00014 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
8
legales mensuales vigentes a la señora Karina Johanna Romero Suárez (Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC), al señor Juan Guillermo Ortiz Juliao (Subgerente Administrativo de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A.) y a su superior i nmediata, señora Lina María Barrera Rueda, por incurrir en desacato de la orden proferida en la sentencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso la protección de los
María Barrera Rueda, por incurrir en desacato de la orden proferida en la sentencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana de la población privada de la libertad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedegral, Coped El Pedegral, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Didier Escobar Sánchez contra dichas entidades (expediente 05001 -33-33-0312023-00438-00); y (ii) 22 de los mismos mes y año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, en sede de consulta, confirmó esa sanción.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 2 2 de octubre d e 202 4, por ser la que, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, decidió de manera definitiva el referido incidente de desacato.
3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proveído de 22 de octubre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a la demandante y a la Uspec el 16 de los mismos mes y año por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín , dentro del trámite constitucional promovido
por el señor Didier Escobar Sánchez con tra dichas entidades (expediente 0500133-33-031-2023-00438-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artícul o 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, conAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
9
la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó , en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tute la contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cu ales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden
de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y otro
10
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ;(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ;(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ;(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece d e competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error i nducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores
se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial superaAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06511-00
Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A.
Demandados: Juzgado Treinta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.