CE - Sentencia 11001031500020240651300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240651300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Demandante: Jaime Hernando Lindo Espitia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Demandante: JAIME HERNANDO LINDO ESPITIA
Demandada: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA
Tema: Acción de tutela contra actos administrativos que excluyeron al actor
del IX Curso de Formación Judicial Inicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Hernando Lindo Espitia contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 27 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a cargos públicos.
A juicio de l accionante, la vulneración de dichas garantías superiores se presenta con ocasión de las Resoluciones (i) EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 2, con la que la
debido proceso y de acceso a cargos públicos.
A juicio de l accionante, la vulneración de dichas garantías superiores se presenta con ocasión de las Resoluciones (i) EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 2, con la que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial adelantado en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto del 2018 (convocatoria 27), por obtener en la evaluación de esa etapa 782.85 puntos; y (ii) EJR241659 del 7 de noviembre de 2024, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicial, en el sentido de modificarlo para indicar que reprobó con una puntuación de 793.
2. Pretensiones
El tutelante formuló las siguientes pretensiones:
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:
-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos del recurso ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
1 Índice 1 de Samai. 2 Cuyos anexos fueron adicionados mediante la Resolución EJR24-345 del 15 de julio de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Demandante: Jaime Hernando Lindo Espitia
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3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos con el fin de proveer empleos de funcionarios de la Rama Jud icial (convocatoria 27), al que se inscribió el demandante para el cargo de juez penal municipal, quien, tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al IX Curso de Formación Judicial Inicial, a través de Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023.
Con Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 20 24, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial»,
Con Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 20 24, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que no se hizo mención al tutelante. Asimismo, con Resolución EJR24-333 del 9 de julio de 2024, inclu yó al tutelante en el listado de discentes a los cuales se le negó la reprogramación de la evaluación de la referida subfase.
Posteriormente, la autoridad accionada, con Resolución EJR -24-345 del 15 de julio de 2024, adicionó el anexo de la Resolución EJR-24-298 del 21 de junio de ese año, en el sentido de indicar que el deman dante obtuvo en la precitada evaluación un puntaje de 780.85, por tanto, su estado era reprobado , decisión administrativa contra la cual el tutelante interpuso recurso de reposición, en el que advirtió errores en las preguntas 34, 35, 39, 40, 41, 50, 77, 81, 83 y 143, los cuales justificó en respuestas obtenidas de la aplicación virtual ChatGPT.
Por medio de Resolución EJR24 -1659 del 7 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la Resolución EJR24-345 del 15 julio de ese año, para indicar que el actor había alcanzado un puntaje de 793 en la evaluación «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su estado era reprobado. Allí se estableció que al consolidar los puntajes de cada una de las respuestas se obtenía como resultado 792.94 puntos, pero se aproxima ba a 793 en «aplicación de la regla para la aproximación
general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su estado era reprobado. Allí se estableció que al consolidar los puntajes de cada una de las respuestas se obtenía como resultado 792.94 puntos, pero se aproxima ba a 793 en «aplicación de la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico».
4. Fundamentos de la tutela
El demandante adujo que en el concurso de méritos en el que se profirieron los actos administrativos censurados se han presentado una serie de anomalías a lo largo de las diferentes etapas, como la repetición de las pruebas de conocimientos y aptitudes, las dificultades para adelantar el IX Curso de Formación Judicial Inicial de manera presencial (lo que obligó a realizarlo de manera remota a través de la plataforma Klarway ), la modificación de la fecha en la que se realizaría la evaluación de la subfase general, entre otras, lo que generó «una lluvia de críticas, denuncias [y] cuestionamientos que incluso fueron tema de los principales medios de comunicación del país».
Que la omisión de incluirlo en el listado que se publicó como anexo a la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, porque presuntamente no había asistido a la correspondiente prueba, y después calificarlo con un puntaje de 780.85, permitían evidenciar serias irregularidades que afectaron la transparencia d el procedimiento de selección.
Adujo que en la Resolución EJR24-1659 del 7 de noviembre de 2024 no se resolvieron todas las inconformidades que planteó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-345 del 15 de julio de 2024, y tampoco se advirtió la corrección de las
todas las inconformidades que planteó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-345 del 15 de julio de 2024, y tampoco se advirtió la corrección de las calificaciones que se hizo3, lo que afecta sus derechos fundamentales invocados.
3 No identifica acto administrativo alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
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5. Trámite procesal
Por auto del 2 de diciembre de 2024 , el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 20194 y a los concursantes señalados en el anexo de la Resolución EJR24-298 del 24 de junio de 2024.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó la s notificaciones correspondientes por correo s electrónicos enviados el 6 de diciembre de 2024. Además, con la contestación de la demanda, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla allegó certificación de notificación del auto del 2 de diciembre de 2024 a los concursantes identificados en el anexo de la Resolución EJR24-298 del 24 de junio de 2024.
6. Intervenciones
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se declarara improcedente la
2024 a los concursantes identificados en el anexo de la Resolución EJR24-298 del 24 de junio de 2024.
6. Intervenciones
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, pues contra los actos administrativos que excluyeron al actor del IX Curso de Formación Judicial Inicial procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual p odía solicitar las medidas cautelares que estimara pertinentes.
Que las Resoluciones censuradas por el accionante se emitieron en atención a las reglas fijadas tanto en la convocatoria del concurso de méritos como en el Acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019, las cuales eran de obligatorio cumplimiento y cuya observancia no involucra ba per se desconocimiento de derechos fundamentales . Además, se constataba que el actor pretend ía que el juez de tutela reali zara un nuevo análisis sobre aspectos desestimados en sede administrativa , lo que desnaturaliza el carácter excepcional de la acción de tutela.
Señaló que la jurisprudencia constitucional ha precisado q ue la tutela proced ía para controvertir actos administrativos emitidos en el marco de concursos de méritos, siempre que (i) el empleo ofertado comporte un período fijo, (ii) involucraran trabas para nombrar al primero de la lista de elegibles y (iii) result ara desproporcionado exigirle la discente que acudiera a la jurisdicción contencioso-administrativa (como grave estado de salud), sin embargo, esos presupuestos no acontecían en este caso concreto.
al primero de la lista de elegibles y (iii) result ara desproporcionado exigirle la discente que acudiera a la jurisdicción contencioso-administrativa (como grave estado de salud), sin embargo, esos presupuestos no acontecían en este caso concreto.
La Unión Temporal Formación Judicial 20195 adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía competencia para determinar si al actor le asistía el derecho de continuar en el IX Curso de Formación Ju dicial Inicial, que ello le correspondía a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y no expidió los actos administrativos censurados, de ahí que no fuera dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), como integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en este trámite constitu cional, lo que imponía declararlo improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico prev eía otros instrumentos para controvertir las decisiones relacionadas con concursos de méritos . Asimismo, sostuvo que las actuaciones que ha bía realizado en el concurso d e méritos del cual el actor fue excluido, atendieron las reglas fijadas en la convocatoria y las normas pertinentes, lo que impedía atribuirle vulneración de garantías superiores.
4 Encargada de diseñar, estructurar y desarrollar el mencionado curso de formación judicial. 5 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y la empresa Distribution SAS.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Demandante: Jaime Hernando Lindo Espitia
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5 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y la empresa Distribution SAS.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Demandante: Jaime Hernando Lindo Espitia
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El señor Gabriel Alfonso García Brunal, discente en el procedimiento de selección del cual fue excluido el accionante, señaló que se debían acceder a las pretensiones de este, porque, a su juicio, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla había trasgredido el sistema normativo en dicho concurso, en afectación del precepto constitucional del mérito, tal como lo demostraban las deficiencias en la formulación de las preguntas de la evaluación «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial », l as cuales deb ían ser advertidas en esta instancia judicial por cuanto «en una democracia no pueden existir jueces miedosos».
Que en razón a que el procedimiento de selección s eguía su curso, los excluidos no contaban con un instrumento judicial ordinario adecuado para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la tutela se torna ba en la única herramienta adecuada para garantizar sus prerrogativas, afectadas por las falencias en las que se ha bía incurrido la evaluació n «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», las cuales constit uían un « estado de cosas inconstitucional en la carrera judicial».
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva
Judicial Inicial», las cuales constit uían un « estado de cosas inconstitucional en la carrera judicial».
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, el actor cuestiona las Resoluciones (i) EJR24-298 del 21 de junio de 2024, con la que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial adelantado en el marco de la convocatoria 27; y (ii) EJR241659 del 7 de noviembre de 2024, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicial.
En la contestación de la tutela la Unión Temporal Formación Judicial 2019 adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no emitió los actos administrativos cuestionados y tampoco ordenó la exclusión del actor del concurso de méritos, frente a lo cual la Sala advierte que aquella es la encargada de desarrollar « en modalidad virtual y presencial el IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a
administrativos cuestionados y tampoco ordenó la exclusión del actor del concurso de méritos, frente a lo cual la Sala advierte que aquella es la encargada de desarrollar « en modalidad virtual y presencial el IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a Magistrados/as y Jueces/zas de la República de todas las especialidades y jurisdicciones»6.
En ese orden de ideas, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 tiene interés en este trámite constitucional, pues el tutelante, entre otras cosas, controvierte la metodología empleada en dicho curso, lo cual le concierne por haberlo diseñado e implementado, situación que impide acceder a la solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante con el fin controvertir las Resoluciones (i) EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, con la que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluyó al demandante del IX Curso de Formación Judicial Inicial ; y (ii) EJR24-1659 del 7 de noviembre de 2024, que decidió el recurso de reposición interpuso contra el acto administrativo inicial.
6 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/241023/Documento%20Maestro%20IX%20CFJI.pdf.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
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La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez
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La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y no se acredita una situación que involucre en perjuicio irremediable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela en los concursos de méritos, y (iii) el análisis del caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determina r si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
4. La subsidiariedad en los concursos de méritos
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de
proponga el demandante.
4. La subsidiariedad en los concursos de méritos
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido 7 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso -administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.
Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un con curso de méritos 8, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo 9. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y
un acto administrativo definitivo 9. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
7 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones co ntencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces par a lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». 8 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 9 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-0279600, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Demandante: Jaime Hernando Lindo Espitia
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00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Demandante: Jaime Hernando Lindo Espitia
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En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.
No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca probada de manera suficiente , la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes.
5. Análisis del caso concreto
pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes.
5. Análisis del caso concreto
En el sub lite la Sala advierte que el señor Jaime Hernando Lindo Espitia cuestiona los actos administrativos que lo excluyeron del IX Concurso de Formación Judicial Inicial adelantado en el marco de la convocatoria 27, en razón a que, a su juicio, se han presentado una serie de irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, como la omisión de incluirlo en los resultados iniciales de la evaluación de la subfase general y anomalías en la formulación de las preguntas de la evaluación de esa etapa.
Al respecto, conviene precisar que las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24 -1659 del 7 de noviembre de ese año tienen naturaleza de definitivas, pues definieron la situación particular del demandante al impedirle continuar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial y excluirlo del procedimiento de selección.
Ahora, sería del caso analizar los argumentos propuestos, sin embargo, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 10 de la Ley 1437 de 2011. Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
La acción de tutela tampoco pr ocede como mecanismo transitorio, puesto que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien el señor Lindo Espitia sostuvo que el daño es inminente, por cuanto el mencionado curso de formación
La acción de tutela tampoco pr ocede como mecanismo transitorio, puesto que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien el señor Lindo Espitia sostuvo que el daño es inminente, por cuanto el mencionado curso de formación judicial sigue adelante, lo cier to es que el proceso contencioso -administrativo prevé medidas cautelares que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 201411, determinó:
En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta
10 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho part icular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01.
Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Demandante: Jaime Hernando Lindo Espitia
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que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
Así las cosas, en el proceso ordinario el actor p odrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurí dicos de los actos administrativos que censura, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante está en la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, que
resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante está en la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 23412 del CPACA.
Así las cosas, se concluye (i) que lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá controvertir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un perjuicio irremediable y c) en razón a que la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exi gencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
Por lo demás, la Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluir al demandante del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizado en el marco de la convocatoria 27, constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, máxime cuando los participantes en un concurso de méritos no les asiste un derecho adquirido13.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente
no les asiste un derecho adquirido13.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse sola
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