CE - Sentencia 11001031500020240651301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240651301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-01
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla
Tema: tutela contra acto administrativo. Subtema 1: concurso de méritos. Subtema 2: subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Jaime Hernando Lindo Espitia en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Jaime Hernando Lindo Espitia presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y los principios a la confianza legítima y a la buena fe , que consideró
El señor Jaime Hernando Lindo Espitia presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y los principios a la confianza legítima y a la buena fe , que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con la expedición de la s resoluciones núm. i) EJR24-298 del 21 de junio de 2024, ii) EJR24-345 del 15 de julio de 2024, y iii) EJR24-1659 del 7 de noviembre de 2024, a través de las cuales fue excluido del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó a un concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de magistrados y jueces, denominado «Convocatoria 27».
3. El señor Jaime Hernando Lindo Espitia se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de juez penal municipal , en la que superó
1 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 2, certificado núm. A4C0F505F8F5A123 15A7692B7B84BE10
5EDDE39C9916CC49 ECCCCE88D376DDCA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, con un resultado superior a los 809 puntos. Esto le permitió acceder a la fase III, denominada curso de formación judicial inicial, con carácter eliminatorio.
4. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, reglamentó el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades» [sic], aclarado con el Acuerdo PCSJA19 -11405 del 25 de septiembre de 2019, en cuyo contenido se estableció una subfase general que comprendía ocho (8) programas, cada uno dividido en dos (2) unidades temáticas.
5. El referido acuerdo dispuso que los discentes realizarían los cursos de formación a través del campus virtual y su evaluación se adelantaría bajo esta modalidad, con una exigencia de 800 puntos para acceder a la subfase especializada.
6. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, una vez realizadas las jornadas de evaluación los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, expidió la Resolución núm.
EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual publicó los resultados de la
evaluación los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, expidió la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial . Dicho acto administrativo fue adicionado por la Resolución núm. EJR24 -345 del 15 de julio de 2024, en cuyo contenido se determinó que Jaime Hernando Lindo Espitia obtuvo un puntaje de 780; por ende, quedó reprobado. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición.
7. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , a través de la Resolución núm. EJR241659 del 7 de noviembre de 2024, modificó parcialmente el acto administrativo recurrido, en el sentido de indicar que la calificación obtenida por el tutelante era de 793 puntos y su estado continuaba como reprobado.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora en el escrito de tutela requirió lo siguiente:
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza leg ítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:
- EXPIDA un acto administrativo en el que: I) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción, DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción, DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial […]»2.
2 Se transcribe incluso con erroresRadicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante, en el escrito de amparo, argumentó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró sus derechos fundamentales porque omitió incluirlo en el listado que se publicó como anexo a la Resolución núm. EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, al considerar que no había asistido a la correspondiente prueba. Posteriormente, con la Resolución EJR24 -345 del 15 de julio de 2024 lo calificó de forma irregular con un puntaje de 780.85.
10. Indicó que en la Resolución EJR24 -1659 del 7 de noviembre de 2024 no se
del 15 de julio de 2024 lo calificó de forma irregular con un puntaje de 780.85.
10. Indicó que en la Resolución EJR24 -1659 del 7 de noviembre de 2024 no se resolvieron todas las inconformidades que planteó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24 -345 del 15 de julio de 2024, y tampoco se advirtió la corrección de las c alificaciones que se hizo, lo que afect ó sus derechos fundamentales invocados.
2.3. Trámite procesal
11. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 2 de diciembre de 20243, i) admitió la solicitud de amparo, ii) ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, iii) comunicó el escrito de tutela a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a los concursantes que integr aron el anexo de la Resolución núm. EJR24-298 del 24 de junio de 2024 , en calidad de terceros interesados; y iv) denegó la medida provisional invocada.
2.4. Intervenciones
12. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla4 informó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumpl ió con el requisito general de subsidiariedad, pues contra los actos administrativos que excluyeron al actor del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» procedía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podía solicitar las medidas cautelares que estimara pertinentes.
13. En este sentido, indicó que las r esoluciones cuestionadas por el accionante se emitieron en atención a las reglas fijadas en la convocatoria del concurso de méritos y
de la cual podía solicitar las medidas cautelares que estimara pertinentes.
13. En este sentido, indicó que las r esoluciones cuestionadas por el accionante se emitieron en atención a las reglas fijadas en la convocatoria del concurso de méritos y en el Acuerdo PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019, las cuales eran de obligatorio cumplimiento y cuya aplicación no derivó en un desconocimiento de derechos fundamentales. Además, advirtió que el actor pretendía que el juez de tutela realizara un nuevo análisis sobre aspectos desestimados en sede administrativa, lo que desnaturaliza el carácter excepcional de la acción.
14. Asimismo, expresó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela procedía para controvertir actos administrativos emitidos en el marco de concursos de méritos, siempre que: (i) el empleo ofertado comporte un período fijo, (ii) involucraran trabas para nombrar al primero de la lista de elegibles y (iii) resultara desproporcionado exigirle la discente que acudiera a la jurisdicción contencioso -administrativa (como grave estado de salud), sin embargo, esos presupuestos no acontecían en este ca so concreto.
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 4, certificado núm. 4C8790B48BF6FD37 7E0D6E5DF1610C00
4A92A245F57C807D 7F67FA08174DA100. .
4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 12, certificado núm. 86A3E976A360621E 32A536A572605E56
C93AF55C24DF8E28 2DCAED2B1EE5181D.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 5 manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía competencia para determinar si al actor le asistía el derecho de continuar en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial», por cuanto esta función le correspondía a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Asimismo, indicó que no expidió los actos administrativos censurados, de ahí que no fuera dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
16. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ( UPTC)6, en su condición de integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en este trámite constitucional, lo que imponía declararlo improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico preveía otr os instrumentos para controvertir las decisiones relacionadas con concursos de méritos.
17. De este modo, afirmó que las actuaciones que había realizado en el proceso de
jurídico preveía otr os instrumentos para controvertir las decisiones relacionadas con concursos de méritos.
17. De este modo, afirmó que las actuaciones que había realizado en el proceso de selección del cual el actor fue excluido atendieron las reglas fijadas en la convocatoria y las normas pertinentes, lo que impedía atribuirle vulneración de garantías superiores.
18. El señor Gabriel Alfonso García Brunal 7, en su condición de discente en el procedimiento de selección del cual fue excluido el accionante, manifestó que se debían acceder a las pretensiones de este, porque, en su criterio, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla había trasgredido el sistema normativo en dicho concurso, en tanto afectó el precepto constitucional del mérito, tal como lo demostraban las deficiencias en la formulación de las preguntas de la evaluación «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», las cuales debían ser advertidas en esta instancia judicial por cuanto «en una democracia no pueden existir jueces miedosos».
19. De esta manera, afirmó que debido a que el procedimiento de selección seguía su curso, los excluidos no contaban con un instrumento judicial ordinario adecuado para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la tutela se tornaba en la única herramienta adecuada para garantizar sus prerrogativas, afectadas por las falencias en las que se había incurrido la evaluación y calificación «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», las cuales , en su criterio,
constituían un «estado de cosas inconstitucional en la carrera judicial».
2.5. Sentencia de primera instancia
20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de febrero de
constituían un «estado de cosas inconstitucional en la carrera judicial».
2.5. Sentencia de primera instancia
20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de febrero de 20258, i) denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y, iii) declaró improcedente el amparo de tutela.
21. Esta corporación consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 11, certificado núm. AE17DCB0F64D7BD7 0F398B8A657E71D5 9BA8ABC55F9C7CA5 F3711B63F39E3283. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 9, certificado núm. A782AA3941450AC1 10A1776C9EAE43F5 987EC66083E87A9B C325F59499F08A8E. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06513-00, índice 8, certificado núm. 219FDAFED9ED4382 64AE916ABD06617C 80E1A2B0E85DE1C5 A8A6D37DF5052136. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06430-00, índice 24, certificado núm. 4088D33FBEC0747D 0AB9AC243A71F6C3
8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06430-00, índice 24, certificado núm. 4088D33FBEC0747D 0AB9AC243A71F6C3 C872EDC773018CF6 2BFB33E2A8C12A87.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad de las resoluciones que pretende se estudien y valoren en esta acción constitucional.
22. Asimismo, advirtió que la solicitud de amparo no procede de manera transitoria , toda vez que el tutelante no demostró la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable.
23. Adicionalmente, explicó que a los participantes de un concurso de méritos no les asiste un derecho adquirido, por esta razón, no se puede concluir que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluir al demandante del «IX Curso de Formación Judicial Inicial » constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte los derechos del accionante y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
24. En este sentido, resaltó que el accionante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , puede pedir la suspensión provisional de los efectos
urgente del juez de tutela.
24. En este sentido, resaltó que el accionante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , puede pedir la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que censura e incluso puede solicitar medidas cautelares de urgencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA.
25. A partir de lo anterior, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
2.6. Impugnación
26. El señor Jaime Hernando Lindo Espitia presentó impugnación 9, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025, al considerar que la decisión del juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre : i) la omisión en la que incurrió la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. EJR24-345 del 15 de julio de 2024 , ii) la omisión de las accionadas de reconocerle puntos que otorgaría a todos los discentes , y iii) la protección del derecho a la dignidad reclamada en el escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
28. La legitimación en la causa por activa del señor Jaime Hernando Lindo Espitia
febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
28. La legitimación en la causa por activa del señor Jaime Hernando Lindo Espitia se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió la actuación administrativa en la cual se expidieron las decisiones que acusó de desconocer sus derechos fundamentales.
9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 31, certificado núm. CC95D991604608FE 4F5299A9E4843153 F7FDD0065A3D1FD7 A1B1EBE4FE098791. .Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
29. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron los actos administrativos que , a juicio de l tutelante, vulneraron sus garantías constitucionales.
3.3. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jaime Hernando Lindo Espitia.
sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jaime Hernando Lindo Espitia.
31. En particular, deberá establecer si el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y los principios a la confianza legítima y a la buena fe del accionante. Para ello, es necesario establecer, primero, si el escrito de amparo supera el requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela de subsidiariedad.
32. Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela; y ii) el caso concreto.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10.
34. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 11; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho
[…]»12.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
«[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
La subsidiariedad
35. El señor Jaime Hernando Lindo Espitia presentó tutela con la pretensión principal de que se ordene a las entidades accionadas que expidan un acto administrativo en el que reconozcan como acertadas las respuestas que presentó en la evaluación de la subfase general del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» de la Convocatoria 27 y se disponga su inclusión en la subfase especializada.
10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. Lo anterior supone controvertir las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de: i) la Resolución núm. EJR24-1659 del 7 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, en contra de ii) la Resolución núm. EJR24 -345 del 15 de
núm. EJR24-1659 del 7 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, en contra de ii) la Resolución núm. EJR24 -345 del 15 de julio de 2024 y ii) la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante las cuales se publicaron los resultados de la evaluación de la subfase general del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», y se determinó que el señor Jaime Hernando Lindo Espitia no aprobó dicha etapa del concurso de méritos.
37. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991 13 que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso14.
38. En el evento de que existan otros medios de defensa judicial , pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela para la protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables15.
39. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Jaime Hernando Lindo Espitia puede acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones
39. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Jaime Hernando Lindo Espitia puede acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024, EJR24-345 del 15 de julio de 2024 y EJR24-1659 del 7 de noviembre siguiente, que lo excluyeron del curso de formación judicial de la Convocatoria 27 y le impidieron continuar en la subfase especializada de este.
Decisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.
40. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que «las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [sic] y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Esto sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento, al juez constitucional evalúe si los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos para la protección de los derechos fundamentales»16.
41. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13817 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),
13 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá:
idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13817 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),
13 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada, en concreto, en […]». 14 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2022 17 ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiénRadicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00
Accionante: Jaime Hernando Lindo Espitia
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el tutelante puede solicitar que se dejen sin efectos los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, su inclusión en el concurso de méritos o las medidas pertinentes a que hubiese lugar.
42. Lo anterior, por cuanto dicho escenario judicial es el espacio adecuado para resolver lo solicitado por el actor a través de esta acción de tutela, en la medida en que
medidas pertinentes a que hubiese lugar.
42. Lo anterior, por cuanto dicho escenario judicial es el espacio adecuado para resolver lo solicitado por el actor a través de esta acción de tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a cuestionar los motivos y razones de orden legal y reglamentario en los que se fundamentó la administración para retirarl o del curso de formación judicial.
43. Así pues, se debe advertir que el juez de lo contencioso -administrativo tiene la competencia suficiente, no solo para decidir acerca de la validez de los actos administrativos cuestionados, sino también, de ser procedente, para emitir las órdenes necesarias con el fin de restituir el derecho vulnerado por las entidades accionadas e, incluso, ordenar la reparación de daños.
44. En cuanto a su eficacia, es preciso tener en cuenta que el Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte del CPACA prevé la posibilidad de pedir medidas cautelares de urgencia. Al respecto, el artículo 234 establece lo siguiente:
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete18.
45. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y
constitución de la caución señalada en el auto que la decrete18.
45. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección» 19. En relación con las medidas cautelares de urgencia, la
Corte expuso lo siguiente:
El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza
podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se
mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 18 Se transcribe inclu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.