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CE - Sentencia 11001031500020240651800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240651800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06518-00

Demandante: JONAS DAVID GÁMEZ ARRIETA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA

Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Jonas Davis Gámez Arrieta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJ RLB). Con la solicitud de amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso

presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJ RLB). Con la solicitud de amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, «la confianza legítima y la buena fe».

2. En sentir de la parte actora, l a transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio, mediante la cual se publicaron los resultados finales en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial , y EJR24-1038 del 5 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la primera. Ambas, proferidas por la autoridad accionada.

1.2. Pretensiones

3. La parte tutelante solicitó lo siguiente:

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Jonas David Gámez Arrieta aludió que participó en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Precisó que mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó los resultados de las pruebas. En dicho documento, constató que reprobó el examen.

6. Inconforme con el puntaje, presentó un recurso de reposición, mecanismo que le fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1038 del 5 noviembre de 2024.

Pese a que se repuso de forma parcial el acto administrativo anterior reprochado

6. Inconforme con el puntaje, presentó un recurso de reposición, mecanismo que le fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1038 del 5 noviembre de 2024.

Pese a que se repuso de forma parcial el acto administrativo anterior reprochado y se le aumentó en un leve porcentaje su calificación, no obtuvo el puntaje suficiente de aprobación2.

1.4. Sustento de la vulneración

7. Para el señor Gámez Arrieta, la Resolución EJR24-1038 del 5 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición, afectó gravemente sus derechos fundamentales, dado que no disipó de fondo sus argumentos, no resolvió todos sus reproches y utilizó inteligencia artificial para explicar algunos de los puntos calificados.

8. Asimismo, trajo a colación la sentencia SU -067 de 2022 de la Corte Constitucional, pues, pese a que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplen los presupuestos de la mencionada

2 Se requería para aprobar un puntaje de 800, no obstante, su calificación final fue de 781.Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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decisión judicial para superar el requisito de la subsidiariedad.

9. Lo anterior, al considerar que se encuentra ante la posible consumación de un perjuicio irremediable, dado que la siguiente subfase dentro del curso

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decisión judicial para superar el requisito de la subsidiariedad.

9. Lo anterior, al considerar que se encuentra ante la posible consumación de un perjuicio irremediable, dado que la siguiente subfase dentro del curso concurso iniciaba el 16 de noviembre de 2024 y finaliza en agosto de 2025.

1.5. Trámite de la tutela

10. El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, autoridad judicial que mediante providencia del 15 de noviembre de 2024 admitió la solicitud de amparo y resolvió la medida cautelar3.

11. Posteriormente, en auto del 25 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia funcional y, en consecuencia, ordenó la remisión de la tutela al

Consejo de Estado.

12. Adelantados los trámites correspondientes, el expediente fue asignado por reparto al despacho sustanciador. Y, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, se remitió la solicitud de amparo a la doctora Nubi a Margoth Peña Garzón, consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado , para que en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, se pronunciará sobre la posible acumulación de la tutela al proceso de radicado 11001 -03-15-000-202406163-00.

13. Cumplido lo anterior, la referida magistrada mediante providencia del 12 de diciembre de 2024 negó la solicitud de acumulación de la acción constitucional de referencia. Como fundamento de su decisión, consideró que no se cumplían con los presupuestos previstos en el artículo 88 del Código General del Proceso

diciembre de 2024 negó la solicitud de acumulación de la acción constitucional de referencia. Como fundamento de su decisión, consideró que no se cumplían con los presupuestos previstos en el artículo 88 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable al trámite de la tutela por remisión expresa del artículo 4 .° del Decreto 306 de 1992.

14. Por lo anterior, el expediente ingresó nuevamente al despacho ponente de esta decisión y mediante auto del 22 de enero de 2025, se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB. Adicionalmente, se vinculó como terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC) y a la Sociedad E-Distribution S.A.S4.

15. Finalmente, se les ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la UPTC que dieran a conocer la existencia de esta tutela mediante la publicación de un aviso en el sitio web correspondiente y a través de mensaje de datos a los correos

3 El proceso se identificó con radicado: 47001-33-33-002-202400340-00. 4 En la referida providencia se adoptaron otras determinaciones relacionadas con el trámite que impartió el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Mart a al proceso de la referencia y a la acumulación de la tutela del señor Jonas David Gámez Arrieta, con la presentada por los señores Leonardo de Jesús Torres Acosta y la señora Victoria Isabel Martínez Cratz.Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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electrónicos de los participantes del IX Curso de Formación Judi cial Inicial. De otro lado, se negó la medida provisional solicitada5.

1.6. Informes

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB

16. Refirió que la solicitud de amparo pretende utilizarse como un nuevo recurso de reposición o desplazar al juez contencioso administrativo, teniendo en cuenta que todos los argumentos alegados fueron especialmente resueltos mediante la Resolución EJR24-1038 del 5 noviembre de 2024.

17. Puso de presente que en sentencia del 18 de enero de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que, casos como el presente , resultan improcedentes ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa6.

18. Asimismo, indicó que no se configura un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el actor presentó el recurso de reposición correspondiente, el cual le fue tramitado de conformidad con las reglas del concurso y en el que se le resolvieron todos los motivos de inconformidad que expuso.

19. Por último, resaltó que la evaluación de la subfase general midió de forma objetiva la adquisición de conocimientos, competencias y habilidades impartidas durante la etapa formativa y no aplicó criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada.

19. Por último, resaltó que la evaluación de la subfase general midió de forma objetiva la adquisición de conocimientos, competencias y habilidades impartidas durante la etapa formativa y no aplicó criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada.

20. Por lo anterior, adujo que la solicitud de amparo debía declararse improcedente, pues no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales.

1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 20197

21. Precisó que no tiene competencia para resolver las solicitudes que presentó el accionante en el marco del IX Curso de Formación Judicial, debido a que no existe el nexo causal entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales del tutelante y sus funciones. En ese sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del trámite constitucional.

5 El actor pidi ó con la tutela que se procediera a su inclusión provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial. 6 Exp. 11001-04-15-000-2023-07159-00. 7 Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad EDistribution S.A.S.Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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1.6.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC

22. El ente universitario mencionó que la acción de tutela es improcedente en la medida que no acredita el requisito de la subsidiariedad. En concreto, consideró que no existe un hecho vulnerador que demuestre la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

23. Precisó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que cumpla con las características de «grave e inminente» para habilitar el estudio de fondo de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la EJRLB. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

25. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los actos administrativos que se reprochan por esta vía.

26. Su solicitud será negada, dado que su vinculación al presente trámite se dispuso en calidad de tercer o con interés, pues participó en el desarrollo de la

administrativos que se reprochan por esta vía.

26. Su solicitud será negada, dado que su vinculación al presente trámite se dispuso en calidad de tercer o con interés, pues participó en el desarrollo de la fase del concurso en el que se dictaron los actos administrativos cuestionados.

2.3. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que el señor Jonas David Gámez Arrieta se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, al haber sido discente del IX Curso de Formación Judicial en el que se expidieron los actos administrativos reprochados.

29. Por otro lado, se evidencia que la EJRLB tiene legitimación por pasiva, por ser la autoridad que profirió las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1038 del 5 noviembre del mismo año.Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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2.4. Problema jurídico

30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el

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2.4. Problema jurídico

30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita el tutelante con ocasión de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1038 del 5 de noviembre del mismo año?

31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

33. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

34. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

35. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

36. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutelaDemandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

37. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se

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adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

37. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

38. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución . D e ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

39. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

40. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos8.

41. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de

administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos8.

41. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»9.

42. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurri r a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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43. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de

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43. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

44. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía devienen de las Resoluciones EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1038 del 5 de noviembre del mismo año.

45. En este sentido, cabe destacar que los argumentos de la tutela se dirigen a atacar la legalidad de dichas decisiones por pre suntamente no resolver todos los reproches contenidos en el recurso de reposición, no otorgarle el puntaje adecuado, utilizar la inteligencia artificial para resolverlo y, en consecuencia, no obtener una respuesta de fondo frente a los argumentos planteados.

46. Así las cosas, si bien es cierto que se ha aceptado de manera excepcional la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.

administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.

47. Frente a lo anterior, el tutelante insistió en la necesidad de continuar con la fase correspondiente del curso, la cual daba inicio el 16 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, puso de presente que , pese a que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa , la espera del fallo de primera instancia en el marco del proceso ordinario le resultaría gravosa.

48. Ahora bien, la Sala considera que la petición de amparo debe declararse improcedente, dado que, para discutir la legalidad de las Resoluciones mencionadas, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que se considera en riesgo.

49. Además, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares que , de considerarse urgentes por el juez administrativo , se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 201110.

10 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su

solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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50. Por otra parte, el señor Gámez Arrieta consideró que se encuentra ante un perjuicio irremediable por no tener la posibilidad de acceder a la subsiguiente fase del concurso que daba inicio el 16 de noviembre de 2024.

51. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. La continuidad de las etapas del proceso de selección no es prueba suficiente para considerar la existencia tal perjuicio . De ser así, la acción de tutela se tornaría en el mecanismo principal para cuestionar los actos expedidos por las autoridades del concurso, lo cual desconocería la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.

52. En estos casos, es necesario verificar (i) si el caso involucra un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo 11 o (ii) si existe «certeza»12 o una «alta probabilidad» 13 de que se materialice la vulneración del derecho fundamental.

constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo 11 o (ii) si existe «certeza»12 o una «alta probabilidad» 13 de que se materialice la vulneración del derecho fundamental.

53. Ninguno de esos elementos está presente en este caso. De un lado, de la acción de tutela se colige que todos los cuestionamientos que el actor realiza al proceso de selección son argumentos de mera legalidad, que no involucran un debate constitucional. De otro lado, tampoco se advierte que las partes accionadas hubiesen actuado de forma manifiestamente arbitraria en la expedición de los actos administrativos que se reprochan por esta vía.

54. En otras palabras, la Sala no evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del señor Gámez Arrieta , máxime si se tiene en cuenta que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacc ión de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad.

55. Se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Además, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 11 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisió n será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2019. 13 Ibidem.Demandante: Jonas David Gámez Arrieta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00

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56. Por consiguiente, se declarará que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

derecho para proponer lo que plantea por esta vía.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unión

Temporal Formación Judicial 2019.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional promovido por el señor Carlos Gámez Arrieta contra el Consejo Superior de la Judicatura – EJLRB, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su e

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