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CE - Sentencia 11001031500020240651801

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240651801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406518-01

Actores: Jonas David Gámez Arrieta y otro1

Demandada: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a cargos públicos

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406518-01

Actores: Jonas David Gámez Arrieta y otro

I. ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000202406518-01

Actores: Jonas David Gámez Arrieta y otro

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Jonas David Gámez Arrieta , en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, al expedir “[…] la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024 y […] la Resolución No. EJR24 1038 del 05 de noviembre de 2024 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, “[…] Me encuentro participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27) [… ] Concurso en el que actualmente se desarrollan las fases a cargo de la Escuela, producto de lo cual, recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) […]”.

4. Señaló que, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla profirió la Resolución núm.

EJR24-298 de 21 de junio de 2024, mediante la cual, public ó los resultados de las pruebas de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la cual advirtió que reprobó las pruebas.

5. Sostuvo que, interpuso recurso de reposición, frente a lo cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió “[…] la Resolución N. EJR24 -1038, contra la

advirtió que reprobó las pruebas.

5. Sostuvo que, interpuso recurso de reposición, frente a lo cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió “[…] la Resolución N. EJR24 -1038, contra la cual no procede recurso alguno, la entidad accionada me categorizó como “REPROBADO” de la subfase general, otorgándome un puntaje de 781 —el mínimo exigido es de 800 —. Ello implica que, producto de tal decisión q uedo fuera del concurso de méritos y no puedo avanzar a la subfase especializada […]”.3

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La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder a las siguientes pretensiones:

TUTELAR mis derechos fundame ntales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación

respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. […]”.

6.1. Como fundamento de su solicitud consideró que4:

“[…] La accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales que planteé en el recurso contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial. Esto se evidencia al comparar los argumentos planteados en el recurso y lo indicado por la accionada la Resolución N. EJR24-1038. Situación que tiene explicación, entre otras cosas, en el uso de Inteligencia Artificial (IA) para resolver mi recurso, ello se salta a la vista al revisar la parte final de la página 146 de dicha resolución […]”

[…]

“[…] Lo anterior, evidencia que el análisis realizado por la accionada con apoyo en una IA, con el que la Escuela buscó respaldar respuestas anteriores y no estudiar objetivamente los argumentos propuesto, termina impactando la esencia del recurso como medio de protección, pues tal actuación implica una clara y notoria en una vía de hecho, que transforma el recurso en un mero formalismo.

Es decir, el uso de IA con parámetros sugestivos para resolver el recurso —como los

como medio de protección, pues tal actuación implica una clara y notoria en una vía de hecho, que transforma el recurso en un mero formalismo.

Es decir, el uso de IA con parámetros sugestivos para resolver el recurso —como los que se dieron a la IA utilizada por la accionada —, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, pues impedir una verdadera valoración de los argumentos de

3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.4

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impugnación y convertir el recurso de reposición en un trámite formal sin análisis real de fondo.

Afectando con ello, la transparencia del procedimiento administrativo, pues se usó una de IA para dirigir la generación de respuestas o resultados específicos –prompt- , sólo dio apariencia de perfección y legalidad al examen del curso de formac ión judicial, más no atendió en debida forma lo planteado. […]”.

[…]

“[…] Respecto de la decisión adoptada por la escuela, tengo múltiples reparos, pues existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos 5 ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas 6 jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias7, entre otros aspectos.

de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos 5 ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas 6 jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias7, entre otros aspectos.

Preguntas que, de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24 -1038, tal y como queda claro en el ordinal cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario, dado protuberante que resul ta la violación a mis DDFF. […]”.

[…]

“[…] En conclusión, señor(a) Juez además de los vicios de legalidad y de debido proceso en el proceso de formación, en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias que miden, en la redacción. No debieron evaluarnos exclusivamente con preguntas y menos la nota determinada como taller que corresponde a 480 puntos de 1000, un dictamen pericial que aporto ha determinado que esos puntos fueron evaluados completamente de memoria y desde la dinámicas legales.

La sede administrativa para defender mis derechos ante la entidad publica se cerró el viernes 8 de noviembre y a parti de ahora tengo 4 meses para demandar ante el juez ordinario, sin embargo el IX Curso se reinicia el 16 de noviembre por lo que en una semana el estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una demanda de esta complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia.

Cabe resaltar que al subfase especializada del IX curso empieza el 16 de noviembre y termina a mediados del año entrante, que el estado ya destinó y contrató el IX curso

medida cautelar de urgencia.

Cabe resaltar que al subfase especializada del IX curso empieza el 16 de noviembre y termina a mediados del año entrante, que el estado ya destinó y contrató el IX curso y que el amparo de la justicia administrativa podría ser posterior a la terminación del IX Curso. […]”.

5 Por citar algunas, la pregunta 39 de la evaluación del módulo de Justicia transicional y justicia restaurativa, 79 de la evaluación del módulo de Filosofía Derecho e Interpretación Constitucional, 77 de la evaluación del módulo de DDHH Género. 6 Por citar algunas, la pregunta 34 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas. 7 Por citar algunas, las preguntas 4 y 41 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas, 45, 47 y 57 de la evaluación del módulo de Argumentación judicial y valoración probatoria y 63 d e la evaluación del módulo de DDHH Género.5

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Actores: Jonas David Gámez Arrieta y otro

Actuación

7. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante auto de 29 de noviembre de 2024 , resolvió: “[…] REMITIR el expediente de acción de tutela de radicado N.º 11001-03 15-000-2024-06518-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2024-06163-00, que cursa en el despacho de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón; para que se defina si procede la acumulación procesal. […]”.

11001-03-15-000-2024-06163-00, que cursa en el despacho de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón; para que se defina si procede la acumulación procesal. […]”.

8. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de noviembre de 2024, negó la solicitud de acumulación de la acción constitucional de referencia.

9. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Cons ejo de Estado, mediante auto de 22 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia , a la Sociedad E -Distribution S.A.S y a todos los participantes de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular ; iv) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que dieran a conocer la existencia de esta tutela mediante la publicación de un aviso en el sitio web correspondiente y a través de mensaje de datos a los correos electrónicos de los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial; y v) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar el amparo de la acción de tutela, al

considerar que:

10. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar el amparo de la acción de tutela, al

considerar que:

“[…] Respecto del principio de subsidiariedad, es preciso recordar que en todo concurso de méritos los aspirantes cuentan con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso.6

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En ese sentido, de entrada, se puede colegir, a propósito del proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, que la tutela no es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, pues, para tal fin, cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Por ello, le correspondería al tutelante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar d icha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte del actor, de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; así como también, de la medida prevista en el artículo 234 ibidem, caso en el cual, y si el juez

de control existe la posibilidad por parte del actor, de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; así como también, de la medida prevista en el artículo 234 ibidem, caso en el cual, y si el juez la haya fundada, podrá adoptar dicho mecanismo sin previa notificación a la otra parte. […]”.

[…]

“[…] En este orden, no se configura un perjuicio irremediable para el accionante ni una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales por cuanto, 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Su bfase General del curso –concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, por lo tanto, no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para el accionante como para la Administración. […]”.

11. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó su desvincula ción, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes

razones:

“[…] En tal sentido no le asiste legitimación en la causa por pasiva a mi representada, entendida esta como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las

considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones:

“[…] En tal sentido no le asiste legitimación en la causa por pasiva a mi representada, entendida esta como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de una demanda o en este caso las peticiones del accionante, por cuanto la Unión Temporal Formación Judicial 2019 no es la competente para expedir un acto administrativo y reconocer como acertadas las respuestas que señala el accionante dio a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo, ni disponer de su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, como es lo pretendido por el accionante. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el capítulo VII relacionado con el sistema de evaluación académica, que en el numeral 9 […]”.

[…]

“[…] En este sentido, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 actúa exclusivamente como un aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, careciendo de potestades administrativas para emitir actos o adoptar decisiones en torno a dichas7

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solicitudes, por lo tanto, deberá desvincularse a mi representada de la presente acción de tutela. […]”.

12. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC manifestó que “[…] La acción presentada po r el accionante, es improcedente respecto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ante la carencia actual de

12. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC manifestó que “[…] La acción presentada po r el accionante, es improcedente respecto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ante la carencia actual de objeto y no cumplir con el requisito de subsidiaridad (sic) toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados, aunado a que de los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional, dan cuenta que la accionada ha actuado en lo de su competencia y participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. […]”.

La sentencia impugnada

13. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 20 de

febrero de 2025, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional promovido por el señor Carlos Gámez Arrieta contra el Consejo Superior de la Judicatura – EJLRB, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Así las cosas, si bien es cierto que se ha aceptado de manera excepcional la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo (sic) ocurre ante l a presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.

a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo (sic) ocurre ante l a presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.

47. Frente a lo anterior, el tutelante insistió en la necesidad de continuar con la fase correspondiente del curso, la cual daba inicio el 16 de noviembre de 2024. Por lo tanto, puso de presente que, pese a que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la espera del fallo de primera instancia en el marco del proceso ordinario le resultaría gravosa.

48. Ahora bien, la Sala considera que la petición de amparo debe declararse improcedente, dado que, para discutir la legalidad de las Resoluciones mencionadas, el actor tiene a su alcance el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que se considera en riesgo.8

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Actores: Jonas David Gámez Arrieta y otro

49. Además, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20118.

50. Por otra parte, el señor Gámez Arrieta consideró que se encuentra ante un perjuicio irremediable por no tener la posibilidad de acceder a la subsiguiente fase

artículo 234 de la Ley 1437 de 20118.

50. Por otra parte, el señor Gámez Arrieta consideró que se encuentra ante un perjuicio irremediable por no tener la posibilidad de acceder a la subsiguiente fase del concurso que daba inicio el 16 de noviembre de 2024.

51. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la co nfiguración de un perjuicio irremediable. La continuidad de las etapas del proceso de selección no es prueba suficiente para considerar la existencia tal perjuicio. De ser así, la acción de tutela se tornaría en el mecanismo principal para cuestionar los a ctos expedidos por las autoridades del concurso, lo cual desconocería la naturaleza subsidiaria y residual de la acción. […]”.

[…]

“[…] En otras palabras, la Sala no evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del señor Gámez Arrieta, máxime si se tiene en cuenta que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad. […]”.

La impugnación

14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas manifestó lo siguiente:9

“[…] La trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicito

La impugnación

14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas manifestó lo siguiente:9

“[…] La trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicito devienen de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1038 del 5 de noviembre del mismo año.

  1. La nulidad de dichas decisiones de debe decretar al no resolve r los reproches realizados en el recurso de reposición, al no otorgar el puntaje adecuado, utilizar la inteligencia artificial para resolverlo y, en consecuencia, no obtener una respuesta de fondo frente a los argumentos planteados.
  1. De manera excepcional se debe dar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de accion constitucional de tutela ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, justificado al haberse dado inicio el curso de formación-subfase especializada, el 16 de noviembre de 2024. Pese a que voy a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la espera del fallo de primera instancia en el marco del proceso ordinario resultaría gravosa e incluso la decisión que se adopte con respecto a la medida cautelar de urgencia, pues las

8 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie qu e por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. 9 Transcripción literal del texto.9

cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie qu e por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. 9 Transcripción literal del texto.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406518-01

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reglas de la experiencia indican que por la congestón que presentan los Juzgado Administrativos, estas decisiones son demoradas en el tiempo, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Existe una alta probabilidad de que se materialice la vulneración del derecho fundamental invocado, pues mientras se espera se resuelva el medio de control por el proceso ordinario dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se verán conculcado mis derechos fundamentales que solicito se protejan, configurandose un perjuicio irremediable para el suscrito; razón por la cual acudo a la naturaleza residual de acción constitucional de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. […]”.

[…]

“[…] El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No. EJR24-1038 del 05 de noviembre 2024 mediante la cual se me asignó un puntaje final de 781 puntos, el cual no me permite avanzar a la parte especializada. […]”.

[…]

“[…] Siendo así, el puntaje asignado en los actos administrativos acá cuestionados desconocen los artículos 29, 40 (numeral 7º), 53, 83 Constitucionales, en especial el artículo 125, así como los artículos 156 y siguientes de la Ley 270 de 1996; pues tal

desconocen los artículos 29, 40 (numeral 7º), 53, 83 Constitucionales, en especial el artículo 125, así como los artículos 156 y siguientes de la Ley 270 de 1996; pues tal como lo han considerado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional mantener preguntas “ –con fallas técnicas – contrariaría la finalidad del concurso de méritos pues la prueba no se fundamentaría en los conocimientos del concurs ante, sino en el azar de una respuesta sobre la que no existe certeza”10.

No se puede olvidar que la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la meritocracia es un elemento esencial de nuestra Constitución, por lo que cualquier medida que implique su desconocimiento conllevaría a una sustitución de la carta, tal como lo explicó en las Sentencias C-588 de 2009 y C-249/12, lo que significa que la debida calificación de las pruebas dentro de un concurso de méritos es una tarea de vital importancia para garantizar el principio del mérito, por lo que el Estado debe actuar de manera ágil y urgente cuando una medida administrativa desconoce dicho principio. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 11, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con e l artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de

10 Corte Constitucional Sentencia T-386 de 2016

Política; en concordancia con e l artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de

10 Corte Constitucional Sentencia T-386 de 2016 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.10

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202112 y con el artículo 13 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 14, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al expedir las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1038 de 5 noviembre de 2024 , vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Rodrigo Lara Bonilla al expedir las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1038 de 5 noviembre de 2024 , vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; iv) análisis del caso concreto, y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

12 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

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Actores: Jonas David Gámez Arrieta y otro

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos

19. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad

Actores: Jonas David Gámez Arrieta y otro

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos

19. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto

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