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CE - Sentencia 11001031500020240652000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240652000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-00

Accionante: INÉS ALICIA VÁSQUEZ BAUTISTA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pr onunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Inés Alicia Vásquez Bautista, actuando por conducto de apoderada, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 27 de nov iembre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Hechos relevantes

E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Hechos relevantes

2. La señora Inés Alicia Vásquez Bautista presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. S -2022-143233 del 19 de abril de 2022 y de la Resolución núm. 3905 del 21 de abril de 2022, a través de los cuales se negó la solicitud de “revisión y reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos al cumplimiento del estatus

1 Que ingresó para fallo el 10 de diciembre de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06520-00

Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 pensional y se realizará la deducción de aportes a seguridad social sobre aquellos a los que no se efectuó”.

3. El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 18 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte accionante presentó apelación, recurso que fue r esuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 26 de julio de

de la demanda. Contra dicha decisión la parte accionante presentó apelación, recurso que fue r esuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 26 de julio de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia.

Pretensiones

4. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 26 de julio de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 18 de enero de 2024 mediante la cual se Negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501220220044001.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente , incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se

reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente , incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social”. (sic en toda la cita)

Fundamentos de la demanda de tutela

5. La parte demandante alega que se le debe reajustar su mesada pensional con los factores salariales reconocidos al momento de adquirir el estatus pensional más los factores cotizados o determinados en la ley como “BONIFICACION DECRETO, BONIFICACION PEDA GOGICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el último año de servicio, del 31 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro del serv icio de mi representada” y sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes.

6. Manifiesta que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales enjuiciadas, por cuanto el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 dispone, en armonía con lo previsto en el inciso 6 del artículo 1° del acto legislativo núm. 01 de 2005, que “el salario base para la liquidación de la pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios” , sin embargo, afirmaRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06520-00

Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 que la parte accionada desconoció lo establecido por esta normatividad, toda vez que “las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones, y que con la documental aportada, se logra demost rar que sobre los factores salariales de ASGINACION BASICA, BONIFICACION MENSUAL, BONIFICACION PEDAGOGICA Y PRIMA DE VACACIONES, la entidad directamente realizó descuentos a seguridad social, sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando a plicación a esta norma que pese a tener fuerza constitucional, se ha vulnerado”.

7. Finalmente, señala que no desconoce la autonomía que tienen tanto los jueces como los magistrados al momento de argumentar y sustentar sus fallos y que tampoco pretende incurrir en una tercera instancia, no obstante, pese a que existe un precedente fijado por el Consejo de Estado en una sentencia de unificación, no se puede dejar de aplicar un “PRECEDENTE DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, específicamente, el ACTO LEGISLATIVO 01 D E 2005, indica la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que, con la INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SOBRE

LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO COTIZACIONES A SEGURIDAD

SOCIAL”.

Trámite en primera instancia

8. Por medio de auto del 2 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de

SOCIAL”.

Trámite en primera instancia

8. Por medio de auto del 2 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero con interés. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

Intervenciones

9. La FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela de la refer encia es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

11. Indicó que la parte accionante pretende en esta oportunidad revivir el debate jurídico para que se reliquide su pensión con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, en especial con la prima de vacaciones sobre la cual efectuó cotizaciones, pese a que tal situación ha sido analizada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control ordinario.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06520-00

Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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12. Manifestó que la demandante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable caracterizado por ser actual, grave, inminente e impostergable que le afecte y que no esté obligada a soportar, en tanto existe norma especia l aplicable al personal docente vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que debe ser analizada y aplicada en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual resulta de obligatorio acatamiento por parte del juez de l o contencioso administrativo.

13. Asimismo, expuso que la sentencia de unificación aplicable a la situación de la accionante en su condición de docente vinculada antes de la Ley 812 de 2003 es la de 25 de abril de 2019, la cual establece claramente como r egla que el reajuste de las pensiones de jubilación debe hacerse con los factores que se encuentren taxativamente previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. Por ello, la prima de vacaciones no se encuentra prevista en las disposiciones en cita y por eso no procedía su inclusión para determinar el IBL.

14. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-35-012-2022-00440-00.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-35-012-2022-00440-00.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

15. De conformidad con lo expuesto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

16. La Corte Constitucional ha establecido que el requis ito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

17. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adiciona l al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para

2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado

acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para

2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06520-00

Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

18. Revisada la demanda, se evidencia que la señora Inés Alicia Vásquez Bautista acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de lo contencioso administrativo incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 al momento de decidir sobre la revisión y reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, sino que se basó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el

Consejo de Estado.

19. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos

Consejo de Estado.

19. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la

providencia de primera instancia, a saber:

“Si bien es cierto, las Leyes 33 y 62 de 198 5 introdujeron el principio de sostenibilidad financiera de las pensiones y condicionaron el IBL de aquellas al IBC, con la precisión adicional de listar los factores sobre los cuales debían hacerse las cotizaciones, de manera que estas no dependían de la voluntad del empleador, ni del trabajador, ni de acuerdos entre ellos, ni siquiera de las políticas o lineamientos que trazaran las administradoras de cajas, fondos u otros obligados a reconocer pensiones. Este argumento ya fue superado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que reitero la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales, y finalmente por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de agosto de 2010, que refiero en este capítulo.

Desde la expedición de la Ley 3 3 de 1985 el legislador ha previsto que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, “un reflejo” de los aportes efectivamente pagados por el pensionado que reclame su derecho prestacional. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a través del cual, se dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”.

Así mismo el Consejo de Estado sala de l o contencioso administrativo

liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”.

Así mismo el Consejo de Estado sala de l o contencioso administrativo sección segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto 2010Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) respecto de la Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, manifestó q ue la Interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de1985 vulnera el principio de progresividad, principio de igualdad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, a través de esta sentencia de unificación llegó a la conclusión que: “ La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios....Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06520-00

Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de

6 De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que ta mbién fueron devengados por el trabajador.

La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.

A partir de esta sentencia de unificación, la jurisdicción del Contencioso Administrativo, adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para hacer incl uir todos los factores de esa índole; para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.

En línea horizontal, aplicando el principio de sostenibilidad financiera

índole; para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.

En línea horizontal, aplicando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado por despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectú o aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumplir las normas referidas en este escrito. El descuento sobre un fac tor adicional que se integre al IBL de la pensión jubilación no está previsto ni autorizado explícita o implícitamente en la ley, sino que se ha ordenado por los jueces, en virtud de los principios constitucionales y la interpretación de las normas referidas en este escrito, estimando que así debe hacerse para darle cumplimiento a las mismas, protegiendo los intereses de los pensionados y a su vez del Sistema Pensional. […]”.

20. Aspectos que fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 26 de julio de 2024, que decidió el recurso de apelación, bajo los

siguientes fundamentos:

“La parte actora presentó recurso de apelación por cuanto considera que debe darse aplicación al artículo 48 constitucional con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se establece que las pensiones deben estar siempre liquidadas con los factores que sirvieron

debe darse aplicación al artículo 48 constitucional con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se establece que las pensiones deben estar siempre liquidadas con los factores que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones, por encima de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1988, 91 de 19 89 y 812 de 2003 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. Adicionalmente indicó que los factores señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 son enunciativos y no taxativos; razón por la cual deben incluirse todo lo devengado en el último año.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06520-00

Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 En el plenario se encuentra probado que la señora Inés Alicia Vásquez Bautista laboró para la docencia oficial con la Secretaría de Educación Distrital desde el 2 de agosto de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2020.

En el último año de servicio, esto es, entre el 31 de diciembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2020, la demandante percibió los siguientes factores: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. De los factores antes relacionados, la demandante acredita cotizaciones únicamente respecto del sueldo y la prima de vacaciones.

Ahora bien, como su vinculación con la docencia oficial es anterior a la Ley

bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. De los factores antes relacionados, la demandante acredita cotizaciones únicamente respecto del sueldo y la prima de vacaciones.

Ahora bien, como su vinculación con la docencia oficial es anterior a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, aspecto este sobre el que no existe discusión de las partes.

Entonces, en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 33, el monto de la prestación corresponde al 75% del promedio de factores s obre los cuales se realizaron aportes en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de aquellos previstos taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985, acogiendo la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 para el ramo docente.

Mediante la Resolución No. 9110 de 2 de diciembre de 2021, se incluyó en el ingreso base de liquidación, la asignación básica o sueldo, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, dejando de lado la inclusión de l a prima especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estas últimas por cuanto no se encuentran previstas en la Ley 62 de 1985 y tampoco tienen connotación pensional en norma especial.

[…]

Del recuento anterior se advierte que la pensión fue reconocida y liquidada en debida forma por cuanto se incluyó el factor asignación básica sobre el cual se cotizó y está prevista en la Ley 62 de 1985 y las bonificaciones

[…]

Del recuento anterior se advierte que la pensión fue reconocida y liquidada en debida forma por cuanto se incluyó el factor asignación básica sobre el cual se cotizó y está prevista en la Ley 62 de 1985 y las bonificaciones pedagógica y mensual, las cuales, si bien no fueron objeto de co tización y no están previstas de manera taxativa en la norma en cita, si tienen naturaleza salarial para efectos pensionales como se indica en las normas de creación (Decretos 317 de 2020, 298 de 2020 y 2354 de 2018 Art.3)

En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual, entre otros, se analizó el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional con el cual la parte actora sustentaba su recurso de apelación.

Finalmente, respecto a la aplicación de la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Subsecciones “A” y “B, basta señalar que en esta oportunidad se da aplicación al precedente vertical, es decir, al proferido “por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar jurisprudencia”10, el cual corresponde a la citada sentencia de unificación de 25 de abril de 2019”.

21. En este contexto, la Sala estima que la tutela ejercida por la accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario,

de 25 de abril de 2019”.

21. En este contexto, la Sala estima que la tutela ejercida por la accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que noRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06520-00

Accionante: Inés Alicia Vásquez Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.

22. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente.

23. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Inés Alicia Vásquez Bautista, actuando por conducto de apoderada, contra el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Subsección E de la

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Inés Alicia Vásquez Bautista, actuando por conducto de apoderada, contra el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Subsección E de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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