CE - Sentencia 11001031500020240652200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240652200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06522-00
Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de l Quindío
Temas: Tutela contra providencia judicia l / Reparación directa con ocasión de lesiones padecidas por conscripto durante el servicio / R educción de l os montos indemnizatorios reconocidos / Defecto fáctico Decisión: Negar amparo de derechos fundamentales
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Aniver Antonio Sánchez Corrales, Pedro Antonio Sánchez Morales, María Fernely Corrales Ledesma, Gloria Viviana Sánchez Corrales, Luz Emilsen Sánchez Corrales, María Eugenia Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, Jhon Fredy Sánchez Corrales y Jhon Jairo Sánchez Corrales, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 , 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 , 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros , promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de mayo de 202 4 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 63001333300320180028601.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06522-00
Demandantes: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros i) Los demandantes presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones sufridas por el soldado campesino Aniver Antonio Sánchez Corrales durante la prestación del servicio militar.
- El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia con sentencia del 15 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada estaba obligada a responder por el daño causado al conscripto mientras que prestaba su servicio militar, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y por daño a la salud. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
que prestaba su servicio militar, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y por daño a la salud. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de l Quindío con sentencia del 23 de mayo de 2024 modificó la decisión del a quo, en el sentido de reducir cada uno de los montos indemnizatorios reconocidos en un 50%.
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal de conocimiento al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al disminuir los perjuicios reconocidos por concurrencia de culpas en el daño sufrido por Aniver Sánchez Corrales, pues, «no está probado que el descuido del que habla el fallador de segunda instancia fuera consistente y determinante, e influyera en el aumento o no de la pérdida de capacidad laboral, pues la luxación es la secuela que se calificó». (sic).
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente:
«[…] Se ruega al H. Consejo de Estado, como Juez Constitucional modificar la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Quindío, en el radicado NO. 63001333300320180028601, Actores: Aniver Antonio Sánchez y Otros, ordenando en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados, para que en consecuencia la indemnización sea plena, conforme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. […]». (sic).
1.2. Informe rendido en el proceso
1.2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío2 manifestó que la decisión acusada
plena, conforme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. […]». (sic).
1.2. Informe rendido en el proceso
1.2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío2 manifestó que la decisión acusada fue proferida con apego a la jurisprudencia y las normas aplicables , la cual cuenta con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico al estar motivada y ser congruente a las pruebas obrantes en el expediente.
1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.
2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06522-00
Demandantes: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del
solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado3 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 4. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06522-00
Demandantes: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 5 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 6 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos7, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales8.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿ el Tribunal Administrativo de l Quindío vulneró los derechos fundamentales de los demandantes de mayo de 2024 con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2024 que modificó los montos indemnizatorios reconocidos en un 50%, con lo cual pudo incurrir en defecto fáctico?
5 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de
reconocidos en un 50%, con lo cual pudo incurrir en defecto fáctico?
5 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06522-00
Demandantes: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros 2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto fáctico
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,9 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
constitucional,9 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »10, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»11. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»12.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Sobre el caso concreto
Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 23 de mayo de 202 4 por el Tribunal Administrativo de l Quindío, en cuanto redujo, en un 50%, el monto de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria al disminuir los perjuicios reconocidos por concurrencia de culpas en el daño sufrido por Aniver Sánchez Corrales.
9 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015,
concurrencia de culpas en el daño sufrido por Aniver Sánchez Corrales.
9 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia T-538 de 1994.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06522-00
Demandantes: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 63001333300320180028600 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] el daño, entendido como la luxación del hombro derecho del actor, que dieron lugar a determinarle un porcentaje del 36% de pérdida de la capacidad laboral, se dio con ocasión de su desempeño como soldado campesino, y no como consecuencia directa y exclusiva de un actuar desprevenido u omisión de su parte.
En ese sentido fuerza recordar, que conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el daño se origina exclusivamente en la culpa grave o el dolo de la víctima directa, lo que,
1996, la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el daño se origina exclusivamente en la culpa grave o el dolo de la víctima directa, lo que, conforme a lo explicado, no ocurrió en el caso concreto.
Entonces, como quiera que el Estado tiene una especial posición de garante frente a aquellos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto es aquel quien impone ese deber a ciertos miembros de la población y les restringe ciertos derechos con ocasión del mismo, surge el deber de indemnizar al actor por no devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en las cuales ingres ó a prestar su servicio militar obligatorio.
Sin embargo y, al margen de que en efecto esta Corporación no encuentra probada la alegada causal eximente de responsabilidad, no puede desconocerse que, en las historias clínicas reportadas, se dejó constancia consistente en que el señor Sánchez Corrales, una vez lesionado, no guardó reposo ni siguió las instrucciones de los galenos en relación con el cuidado que debía tener para mejorar su condición.
Así se dejó establecido, por ejemplo, en atención del 16 de agosto de 201658, en la cual se sostuvo que el paciente “(...) No siguió reposo ordenado, realiz ó flexiones de pecho incluso cuando cabo responsable le ordenó reposo (...)” (Negrillas fuera de texto).
Entonces, si bien dicha situación no constituye –como pareció entenderlo la apelanteuna causal eximente de responsabilidad –porque las conductas del señor Sánchez fueron posteriores a la estructuración del daño-, si son suficientes para efectuar -más adelante, al analizar la condena - una disminución en la condena impuesta a la
una causal eximente de responsabilidad –porque las conductas del señor Sánchez fueron posteriores a la estructuración del daño-, si son suficientes para efectuar -más adelante, al analizar la condena - una disminución en la condena impuesta a la demandada pues, aunque no se tiene certeza de cuanto incidieron las acciones del señor Sánchez en su deterioro físico, sí es evidente que éste contravino las órdenes de sus médicos y asumió una actitud arriesgada y negligente de cara a su recuperación.» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables , de tal manera, contrario a lo expuesto por la parte demandante, en la providencia judicial se observa que la corporación judicial demandada modificó la condena impuesta para reducirla al 50%, al encontrar que, si bien no eran causal eximente de responsabilidad, las conductas de Aniver Antonio Sánchez Corrales contravinieron las órdenes de los médicos tratantes de la luxación que le produjo una pérdida de la capacidad laboral , además de ser arriesgadas y negligentes.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06522-00
Demandantes: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros De tal forma, se observa en la providencia judicial cuestionada que la corporación demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y motivó de manera suficiente su decisión, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir su competencia, máxime si se evidencia que la parte demandante pretende, en sede de tutela, reiterar los cargos y pretensiones
normatividad aplicable y motivó de manera suficiente su decisión, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir su competencia, máxime si se evidencia que la parte demandante pretende, en sede de tutela, reiterar los cargos y pretensiones expuestos en el proceso contencioso-administrativo.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que en el caso sub examine había lugar a modificar la cuantía de la condena impuesta.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
3. Conclusión
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros , en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Aniver Antonio Sánchez Corrales, Candida Rosa Castro Moreno, Sandra Viviana Palomino Castro,8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06522-00
Demandantes: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Fabio Nelson Palomino Castro, Jairo Palomino Castro, Ana Delia Castillo Castro, Jacqueline Ramírez Sánchez, Jhon Alexander Holguín Ramírez y James Holguín Ramírez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de l Quindío, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAV/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador