CE - Sentencia 11001031500020240652400 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240652400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Acto administrativo de adjudicación de contrato de interventoría / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 27 de noviembre de 2024, la sociedad Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
(en adelante “AS del Valle”) presentó acción de tutela2, con la pretensión de que se deje sin efectos la sentencia de 17 de junio de 20243 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 promovido por Germán Montenegro Fajardo Auditores y Asesores S.A.S. (en adelante GMF) contra el municipio de Pasto, con la
nulidad y restablecimiento del derecho4 promovido por Germán Montenegro Fajardo Auditores y Asesores S.A.S. (en adelante GMF) contra el municipio de Pasto, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo de adjudicación de un contrato5.
2. A través de la referida providencia la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia 6 y accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el ofrecimiento del demandante, que era el más favorable para la entidad, se rechazó de manera irregular. En criterio de
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3 Notificada el 28 de junio de 2024. 4 Consejo de Estado, expediente 52001-2333-000-2020-01139 (69809). 5 Interventoría integral del contrato de operación del Programa de Alimentación Escolar -PAE2020. 6 Sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
2 la autoridad judicial, el municipio interpretó el pliego de condiciones en contravía de las normas en que debía fundarse y obviando el principio de selección objetiva, pues la causal de rechazo referida a la disponibilidad del equipo de trabajo no estaba limitada al momento de presentación de las ofertas. El ente territorial omitió valorar que el director de proyecto ofertado por la sociedad demandante contaba con la disponibilidad exigida, por lo que no se configuraba la causal de rechazo.
3. La sociedad accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en:
4. Desconocimiento del precedente, porque desatendió la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, según la cual el pliego de condiciones es intangible 7 y sólo puede ser interpretado cuando tenga puntos oscuros, lo cual no suced ió en este caso. En la providencia cuestionada se acogió una tesis expuesta en una sentencia de 24 de julio de 20138, según la cual “el pliego de condiciones, en su naturaleza de acto administrativo y como todo instrumento jurídico, puede ser objeto de interpretación”. Con fundamento en ello, la Sala se extralimitó porque “interpretó” un pliego -que era claro y que no fue demandado - en lo referente a la exigencia de disponibilidad del equipo de trabajo, desconociendo su literalidad y derivando una regla inexistente. El requisito de personal era absolutamente claro y debía verificarse al cierre del proceso, en respeto al principio de igualdad.
disponibilidad del equipo de trabajo, desconociendo su literalidad y derivando una regla inexistente. El requisito de personal era absolutamente claro y debía verificarse al cierre del proceso, en respeto al principio de igualdad.
5. Defecto sustantivo , en tanto se desconoció el pliego de condiciones -ley del proceso contractualy el artículo 30 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993 9. Por vía de interpretación modificó el pliego de condiciones, al establecer que la disponibilidad del equipo no debía acreditarse al momento de presentación de ofertas, sino para el inicio de la ejecución. Con ello, avaló la mejora de la oferta de GMF después del cierre del proceso.
6. Decisión sin motivación , pues se dio por sentado que el rechazo de GMF fue irregular y que su propuesta era la mejor, accediendo a la declaratoria de nulidad y el reconocimiento del restablecimiento del derecho. Esas consideraciones pasan por alto que la exigencia de disponibilidad del personal era un requisito no sólo habilitante, sino también ponderable, y aunque eso fue ignorado por la Subsección B al crear una regla que modificó el pliego, lo cierto es que el incumplimiento de ese requisito por parte de GMF determinaba una disminución en el puntaje asignado en la evaluación, lo que implicaba que est a no era la mejor oferta para la entidad. Esa tesis se refuerza, si se tiene en cuenta que como la oferta fue rechazada no podía ser comparada con las demás, por lo que no tiene sustento la conclusión de que aquella fue la mejor.
7 Referencia las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2017 (Rad.
ser comparada con las demás, por lo que no tiene sustento la conclusión de que aquella fue la mejor.
7 Referencia las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2017 (Rad. 25000232600020070005901 / 41888), 5 de marzo de 2020 (Rad. 25000232600020050109201 / 39019), 14 d e agosto de 2013 (Rad. 05001-23-31-000-1998-00833-01 / 25642) y 4 de mayo de 2011 (Rad. 25000-23-26-0001997-03924-01 / 18293). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 25642. 9 “8. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
3
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
7. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024 10, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la s autoridades demandadas y se vinculó como terceros con interés a la sociedad Germán Montenegro Fajardo Auditores & Asesores S.A.S. y al municipio de Pasto . De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia
ordenó notificar a la s autoridades demandadas y se vinculó como terceros con interés a la sociedad Germán Montenegro Fajardo Auditores & Asesores S.A.S. y al municipio de Pasto . De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
8. El magistrado Alberto Montaña Plata indicó que la providencia cuestionada y el expediente ordinario contienen los elementos necesarios para que el juez de tutela adopte su decisión, y estará presto a atender lo que se disponga.
(ii) Secretaría de Educación Municipal de Pasto
9. El abogado Jonnathan Nicolás Mera Muñoz, asesor jurídico de la referida Secretaría intervi no para señalar que c oadyuva las pretensiones de la sociedad accionante, destacando que con la providencia cuestionada se vulneraron los derechos invocados por aquella. Señala que en el pliego de condiciones se estableció: (i) que el mismo debía ser interpretado como un todo ; (ii) que la administración podía verificar la información suministrada en las ofertas y en caso de inconsistencias, estas podían ser rechazadas; y , (iii) de igual manera se fijaron los condiciones del equipo de trabajo -incluida la disponibilidad - como req uisitos habilitantes, sin mencionar que -en respuesta a una observación al pliegose precisó que el director general debía contar con exclusividad para el proyecto. En tal sentido, es claro que el oferente GMF conocía de esta exigencia, así como de la cau sal de rechazo, por lo que la actuación de la administración se ajustó a la legalidad, pues ese requisito de disponibilidad debía acreditarse al culminar el término para
es claro que el oferente GMF conocía de esta exigencia, así como de la cau sal de rechazo, por lo que la actuación de la administración se ajustó a la legalidad, pues ese requisito de disponibilidad debía acreditarse al culminar el término para presentación de ofertas, no en fecha posterior, pues ello implica ba aceptar una mejora de la propuesta, que riñe con el principio de igualdad.
(iii) Municipio de Pasto
10. El abogado Wilder Calderón Morillo, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Despacho del Alcalde de Pasto, presentó solicitud de coadyuvancia. Además de reiterar lo expuesto por el asesor jurídico de la Secretaría de Educación, en el memorial que se acaba de referenciar, insistió en que la disponibilidad del personal era uno de los requisitos habilitantes y se desconoció el precedente del Consej o de Estado, relativo a que estos se deben cumplir al momento de presentar la propuesta, de manera que lo subsanable es la prueba del cumplimiento no el requisito en sí mismo.
(iv) Germán Montenegro Fajardo Auditores y Asesores S.A.S.
10 Notificado el 5 y 9 de diciembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
4
11. Sostuvo que la autoridad judicial no incurrió en los defectos seña lados por la sociedad accionante. No es cierto que se desconociera el principio de intangibilidad de los pliegos de condiciones, pues lo que se cuestionó en el proceso ordinario no
11. Sostuvo que la autoridad judicial no incurrió en los defectos seña lados por la sociedad accionante. No es cierto que se desconociera el principio de intangibilidad de los pliegos de condiciones, pues lo que se cuestionó en el proceso ordinario no fue el contenido de los mismos sino la aplicación que hizo la entidad, que determinó el rechazo irregular de su propuesta, que era la m ás favorable a la entidad.
Finalmente, cuestionó que la accionante, a pesar de haber sido vinculada en el proceso ordinario, se abstuvo de intervenir en el mismo y formular las objeciones que ahora pretende hacer valer ante el juez de tutela, como si este mecanismo constitucional se tratara de una tercera instancia.
(v) Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
12. En escrito de 13 de diciembre de 2024 indicó que al consultar el aplicativo Samai, evidenció el registro de memoriales que no son visibles al público sino solo a las partes, y no ha recibido dichos escritos en su correo electrónico . En razón de ello solicitó que se le comparta un enlace de acceso al expediente o se le remitan a su dirección electrónica los memoriales, para pronunciarse previo al fallo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestiones previas
Solicitudes de coadyuvancia
13. Al proceso concurrieron los abogados Jonnathan Nicolas Mera Muñoz y Wilder Calderón Morillo, que afirman representar a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y al Municipio de Pasto, respectivamente. Sólo el segundo acreditó tener facultades para representar judicialmente al ente territorial11.
Calderón Morillo, que afirman representar a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y al Municipio de Pasto, respectivamente. Sólo el segundo acreditó tener facultades para representar judicialmente al ente territorial11.
14. La coadyuvancia es una figura procesal, que consiste en que una persona acude a una controversia judicial para apoyar las aspiraciones del extremo activo o compartir la oposición del demandado, y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el in ciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
15. Con base en lo expuesto, comoquiera que el municipio de Pasto tiene un interés legítimo en este asunto, al ser parte demandada en el proceso ordinario , se reconocerá como coadyuvante de la parte actora.
11 Además del acto administrativo de nombramiento y su acta de posesión como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del municipio de Pasto, el abogado Calderón Morillo aportó copia de la escritura pública a través de la cual el alcalde del ente territorial le concedió poder general para representación en actuaciones judiciales. Por su parte el abogado Mera Muñoz se limitó a anexar el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión como asesor jurídico de la Secretaría de Educación, sin acreditar la s funciones que le asisten -concretamente las de representación judicial-.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
las de representación judicial-.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
5
Solicitud de remisión de memoriales
16. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de la demandante. Los documentos en Samai están disponibles para la consulta de las partes, y no se hace necesario que la Secretaría los remita a sus correos electrónicos. En todo caso, todos los intervinientes han ejercido su derecho a la defensa, y el carácter sumari o de la acción de tutela riñe con las típicas figuras procesales como el traslado de excepciones o los alegatos de conclusión, de ahí que no s e admitan pronunciamientos adicionales sobre lo manifestado en las contestaciones.
D. Análisis del caso concreto
17. La Sala considera que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Los reproches formulados, más allá de dar cuenta de una discrepancia respecto a lo resuelto por el juez natural, no se perfilan como yerros con incidencia constitucional que demanden de la intervención del juez de tutela.
18. En términos generales se advierte la intención de que se haga un nuevo estudio sobre la legalidad del acto administrativo de adjudicación, como si la tutela se tratara de una tercera instancia del medio de control . Esa consideración se refuerza, al encontrar que los reparos que se formulan contra la providencia no están acompañados con una carga argumentativa q ue ilustre en forma clara la referida relevancia constitucional.
encontrar que los reparos que se formulan contra la providencia no están acompañados con una carga argumentativa q ue ilustre en forma clara la referida relevancia constitucional.
19. Los presupuestos fácticos que determinaron la controversia en el proceso ordinario, y que dan contexto al litigio constitucional, están dados por la concurrencia de tres oferentes a un concu rso de méritos para la adjudicación del contrato de interventoría integral a la operación del PAE-2020 en el municipio de Pasto. El 5 de febrero de 2020 el ente territorial publicó el informe definitivo de evaluación de las ofertas, en el que GMF obtuvo el mejor puntaje 12 y se indicó que todas las propuestas estaban habilitadas 13. El 6 de febrero siguiente , en la audiencia de adjudicación, los proponentes desfavorecidos en la calificación reiteraron una observación relacionada con que el personal ofertado por GMF no cumplía con la disponibilidad, por lo que esa sociedad estaba incursa en una causal de rechazo. El 7 de febrero de 2020 continuó la audiencia de adjudicación y, con fundamento en una certificación del Departamento de Nariño y por recomendación del Comité Asesor Evaluador, se rechazó la propuesta de GMF al encontrarse acreditado que la persona que se incluyó como director en la oferta, estuvo vinculada hasta el 6 de febrero de 2020 a otro contrato de interventoría con el departamento. Según los
12 El puntaje de GMF fue de 960, mientras que AS del Valle y Consorcio Obras Jaramillo 2020 obtuvieron 950 y 350 puntos, respectivamente.
febrero de 2020 a otro contrato de interventoría con el departamento. Según los
12 El puntaje de GMF fue de 960, mientras que AS del Valle y Consorcio Obras Jaramillo 2020 obtuvieron 950 y 350 puntos, respectivamente. 13 Esto luego de que AS del Valle y Consorcio Obras Jaramillo 2020 subsanaran sus propuestas.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
6 pliegos la disponibilidad de ese profesional -Director Generaldebía ser de 100% para el proyecto y era causal de rechazo no contar con la misma14.
20. Esa situación motivó el ejercicio del medio de control, que culminó con la decisión de la Sección Tercera - Subsección B de acceder a las pretensiones, declarar la nulidad del acto administrativo de adjudicación y ordenar el restablecimiento del derecho; bajo la consideración de que “las exigencias relacionadas con la disponibilidad de tiempo contenidas en el pliego no debían interpretarse en el sentido en el que se exigiera al equipo de trabajo contar con la referida disponibilidad al momento de la presentación de la oferta, sino al momento del inicio de la ejecución del contrato”.
21. Esa es la ratio decidendi de la providencia. De ahí que se descarte la relevancia constitucional del primer defecto formulado por la sociedad accionante, relativo al desconocimiento del precedente. La consideración de que el pliego de condiciones puede interpretarse es un obiter dictum, y en manera alguna es contraria a la tesis de intangibilidad que la accionante defiende. Ahora, la afirmación de que vía
desconocimiento del precedente. La consideración de que el pliego de condiciones puede interpretarse es un obiter dictum, y en manera alguna es contraria a la tesis de intangibilidad que la accionante defiende. Ahora, la afirmación de que vía interpretación se modificó el alcance de la disposición contenida en el pliego, responde a un juicio subjetivo.
22. En cualquier caso, en lo que atañe al defecto por desconocimiento del precedente la argumentación presentada es deficiente porque el parámetro que se toma de referencia en la decisión es un argumento auxiliar, y no la regla de decisión . A eso se suma que r especto a los precedentes supuestamente desconocidos , no se presenta un análisis comparativo en el que se haga un escrutinio de los elementos fácticos, tendiente a evidenciar la similitud con el asunto bajo estudio , y la coincidencia de elementos sustantiv os que determine la configuración de un precedente que se torne vinculante para la Sala de decisión. Sin mencionar que el argumento de fondo para cuestionar el ejercicio hermenéutico de la Subsección B, relativo a que el pliego era absolutamente claro y no requería ser interpretado, es cuestionable, como se expondrá más adelante.
23. Lo propio se puede decir de la alegada decisión sin motivación , pues la accionante sustenta la supuesta falencia de la providencia en la certeza de una de las premisas de su defensa, y a partir de ello construye un argumento circular. Así, da por sentado que la exigencia de disponibilidad del personal era un requisito no sólo habilitante, sino también ponderable; y sobre esa afirmación que presenta como incontrovertible -cuando se supone es un punto en controversia - cuestiona que se
da por sentado que la exigencia de disponibilidad del personal era un requisito no sólo habilitante, sino también ponderable; y sobre esa afirmación que presenta como incontrovertible -cuando se supone es un punto en controversia - cuestiona que se declarara la nulidad y el restablecimiento del derecho, precisando que lo primero era inviable en tanto el acto de adjudicación se ajustó a la legalidad por reconocer la incontrovertible naturaleza habilitante del requisito; y como la propuesta se rechazó, no se podía decir que se estaba ante la oferta con mas puntaje, pues no cumplir un requisito habilitante determinaba la disminución en la calificación.
14 “4.12 Causales de rechazo. Son causales para que una oferta sea rechazada por el Municipio: (...) 16. Cuando se compruebe que el equipo de trabajo propuesto por el oferente se encuentra comprometido y por lo tanto no cuenta con la disponibilidad requerida (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
7
24. No es de recibo que se estructure un defecto, a partir de consideraciones subjetivas, y que el reproche sea que la autoridad judicial no razonó en el mismo sentido que la accionante, o que no dio por ciertas premisas que justamente constituyen el motivo de discusión, como lo es en este caso la naturaleza de la exigencia de disponibilidad y el momento de su acreditación.
25. La motivación de la providencia se valora a partir d e su coherencia interna y externa. Se comparta o no lo expuesto por la Subsección B, ciertamente la sentencia
exigencia de disponibilidad y el momento de su acreditación.
25. La motivación de la providencia se valora a partir d e su coherencia interna y externa. Se comparta o no lo expuesto por la Subsección B, ciertamente la sentencia censurada expone en forma clara los elementos fácticos y sustantivos que toma en consideración; y a partir de los mismos, articula una serie de argumentos en defensa de la tesis adoptada, para llegar a una conclusión que es coherente con lo razonado.
De manera que tampoco se acredita la relevancia constitucional de esta censura.
26. Finalmente, en el defecto sustantivo se concreta el motivo central de la discusión, esto es, la determinación de si la disponibilidad del personal ofertado era un requisito habilitante o un requisito de ejecución -como dictaminó la Subsección B-, y conforme a ello si su acreditación se requería al momento de presentar las ofertas o era posible posteriormente. La respuesta a esos asuntos determina si lo acontecido en la audiencia de adjudicación puede ser considerado una mejora en la oferta de GMF , en los términos del artículo 30 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993.
27. Al respecto la Sala evidencia dos situaciones iniciales que descartan la relevancia constitucional, y se relacionan con la afectación a la demandante y el interés en el proceso ordinario.
28. En primer lugar , se extraña una sustentación clara sobre la forma en que la providencia censurada afectó los derechos fundamentales de la sociedad AS del Valle. Es cierto que fue vinculada como tercero con interés, pues como adjudicataria podría ver se afectada eventualmente . Sin embargo , en estricto sentido , la parte
providencia censurada afectó los derechos fundamentales de la sociedad AS del Valle. Es cierto que fue vinculada como tercero con interés, pues como adjudicataria podría ver se afectada eventualmente . Sin embargo , en estricto sentido , la parte vencida en el proceso fue el municipio de Pasto, a quien se dirigió la orden de restablecimiento del derecho.
29. El hecho de fungir como tercero interesado en el proceso ordinario no determina una presunción de afe ctación con el resultado de aquél, más aún si se tiene en cuenta que la decisión judicial se adoptó el 17 de junio de 2024 y se supone que el contrato de interventoría finalizó en 2020, por lo que se intuye que ya incluso debió haberse liquidado. Si bien la nulidad dejó sin efectos el acto de adjudicación, esa es una afectación jurídica que no muta la realidad de que el contrato fue ejecutado y seguramente pagado.
30. De hecho, la declaratoria de nulidad se refirió sólo al acto administrativo de adjudicación, no incluyó al contrato; y, si bien lo primero podría dar sustento a una pretensión judicial que comprendiera lo segundo15, ciertamente eso no se verificó en
15 Según el artículo 44 (numeral 4) de la Ley 80 de 1993, una de las causales de nulidad absoluta de los contratos es que “se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
8 el proceso ordinario y la parte accionante tampoco informa de otra actuación judicial
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
8 el proceso ordinario y la parte accionante tampoco informa de otra actuación judicial en la que se surta ese debate, ni explica cómo esa eventualidad lo perjudicaría.
31. En esos términos, más allá de la discusión jurídica y la carga de restablecimiento que se impuso al ente territorial, no se advierte cuál es la afectación a los intereses de la accionante. Y más concretamente a sus derechos fundamentales. La Subsección no afirma, de manera categórica, que el fallo cuestionado resultara absolutamente inane para la accionante, pero si se pretende dejar sin efecto s una decisión judicial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, bajo la tesis de que el mismo vulneró derechos fundamentales, lo mínimo que se espera es que esa afectación esté claramente identificada, explicada y acreditada.
32. En concordancia con lo anterior , la Sala llama la atención sobre la desidia de la sociedad demandante en defender sus intereses ante el juez natural. La vinculación al proceso ordinario como tercero con interés, se hizo justamente para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa en una causa que eventualmente podía implicar una afectación, como la suspensión o declaratoria de nulidad del contrato, durante su ejecución. A pesar de ello, la sociedad AS del Valle guardó silencio y no contestó la demanda en el proceso ordinario, es decir no formuló ningún tipo de excepción respecto a las pretensiones de GMF, en un momento en el que era más evidente que la decisión de la autoridad judicial podía afectarla.
contestó la demanda en el proceso ordinario, es decir no formuló ningún tipo de excepción respecto a las pretensiones de GMF, en un momento en el que era más evidente que la decisión de la autoridad judicial podía afectarla.
33. Su única intervención en el proceso ordinario se dio en la etapa de alegatos de primera instancia, en la que señaló falencias técnicas de la demanda, destacó que el rechazo de la oferta de GMF fue atribuible a su proceder y cuestionó la expectativa indemnizatoria del demandante.
34. En ningún momento se planteó ante el juez natural un debate jurídico como el presentado en esta acción de tutela. El demandante cuestionó la legalidad del acto de adjudicación, alegando que la causal de rechaz o se aplicó de manera irregular, en tanto la interpretación que se le dio no consultó su finalidad , que era contar con un equipo disponible para la ejecución del contrato . En su criterio, e ntender lo contrario e ra tanto como exigir que el equipo se integrar a con “personal desempleado o desocupado y que mantuvieran esa condición durante todo el proceso”. Sobre esa base, precisó que no mejoró su oferta pues nunca cambió el equipo de trabajo ofertado; cosa diferente es que para la audiencia de adjudicación -ante el cuestionamiento de los otros oferentes y el requerimiento de la entidad -, modificó su equipo en el otro contrato. De manera que el cambio en otra relación contractual no puede entenderse como una modificación o mejora de la oferta, que siempre fue la misma, y desde un primer momento fue calificada como la más favorable a la entidad.
35. Respecto a ello , el municipio de Pasto sólo formuló dos excepciones de mérito nominadas y una innominada (declarar las que se encuentren probadas). En la
favorable a la entidad.
35. Respecto a ello , el municipio de Pasto sólo formuló dos excepciones de mérito nominadas y una innominada (declarar las que se encuentren probadas). En la primera –“Carencia de fundamento fáctico para incoar las pretensiones de laRadicación: 11001-03-15-000-2024-06524-00
Accionante: Alimentos Saludables del Valle S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
9 demanda”- señaló que el pliego de condiciones no podía modificarse ni ser desconocido, y que la propuesta de GMF fue rechazada, tras la constatación de que uno de los miembros del equipo ofertado no tenía la disponibilidad requerida. En la segunda –“inexistencia del perjuicio reclamado” - cuestionó la existencia del daño antijurídico y el monto indemnizatorio reclamado. La sociedad AS del Valle, como ya se dijo, no presentó ninguna excepción porque no contestó la demanda.
36. La Sala de Subsección no pasa por alto que establecer si la exigencia de disponibilidad del personal era un requisito habilitante, es un tema relevante porque determina el momento en que se debe acreditar y de ello depende la posibilidad, así como la forma y tiempos de subsanación. Sin embargo, esa relevancia es de tipo legal, pues la determinación de tal aspecto podía brindar elementos en favor o en contra de l a presunción de legalidad del acto administrativo. De ahí que el debate tuviera que surtirse ante el juez de lo contencioso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.