CE - Sentencia 11001031500020240652600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240652600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara

Bonilla

Temas: Tutela contra acto administrativo de concurso Decisión: Declarar improcedente solicitud de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud formulada por Carlos Javier Bustillo Vergara, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

Carlos Javier Bustillo Vergara promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, buena fe y acceso a cargos públicos , los cuales consideró vulnerados con ocasión de presuntas irregularidades acaecidas en la evaluación de la subfase general en el marco del IX Curso de Formación Judicial, cuyo resultado obtenido fue 774, lo cual originó su estado reprobado.

de presuntas irregularidades acaecidas en la evaluación de la subfase general en el marco del IX Curso de Formación Judicial, cuyo resultado obtenido fue 774, lo cual originó su estado reprobado.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

  1. Se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de juez penal, en la que superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, con un resultado de 803 puntos.
  1. A través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, fueron publicados los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, donde obtuvo como resultado 762 puntos, por ende, en estado reprobado. Decisión

1 Visible en índice 2 de Samai. Actuación denominada «12ED_Demanda(.pdf) NroActua 2»2

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara que recurrió en reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución EJR24-1475 de 2024.

  1. Se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de calificar las pruebas, no se respetaron las reglas que rigen el concurso de méritos ni el documento guía sobre el desarrollo del curso, y al resolverse el recurso de reposición interpuesto, se advirtió el uso de inteligencia art ificial para darle respuesta a sus objeciones.

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la

respuesta a sus objeciones.

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: I) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos Noveno, Decimo, Decimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto Y Décimo Sexto de la presente acción las cuales suman 40,82 que arrastrándolo al decimal más cercano llega a 41 puntos, lo que sumado a los 774 puntos reconocidos en la Resolución EJR24 me llevarían a obtener un puntaje total de 815 puntos el cual cumple con la calificación requerida por la accionada para pasar a la fase especializada del concurso II) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial […]» [sic].

1.2. Informes rendidos en el proceso

la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial […]» [sic].

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para expedir un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas que señaló el demandante, pues, el Consejo Superior de la Judicatura facultó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para resolver todos los recursos previstos en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.

1.2.2. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante , y por el contrario, sus actuaciones se han enmarcado dentro de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto

2 Visible en índice 10 de Samai. Actuación denominada «19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda061224REPLICAACCIO(.pdf) NroActua 10» 3 Visible en índice 11 de Samai. Actuación denominada «21_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestacionyanexo(.pdf) NroActua 11»3

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19 -11405 de 2019; además, tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.

de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19 -11405 de 2019; además, tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.

1.2.3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla4 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable, por cuanto el demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la subfase, el cual fue resuelto conforme a la normatividad aplicable.

Adicionalmente, tampoco se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela, específicamente, el de subsidiaridad, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto acusado, en cuyo trámite se pueden solicitar medidas cautelares.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, 5 esta Sala es competente para conocer de la solicitud

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, 5 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro.

2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de

4 Visible en índice 12 de Samai. Actuación denominada «23_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaDRJUANENRIQUEBED(.pdf) NroActua 12» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.4

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.4

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

La Corte Constitucional 6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 7. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9

dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»

La Unión Temporal Formación Judicial 2019 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para para expedir un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas que señal ó el demandante.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandada, en razón a la injerencia que tiene de acuerdo con el contrato interadministrativo suscrito con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial en cuestión, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud.

2.3. Procedencia de la solicitud de tutela

El artículo 86 constitucional señala que : «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla

del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia

6 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

2.3.1. Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos

fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

2.3.1. Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos

El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201011:

«[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como

carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201012:

«[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».

10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T -1140 de 2004, T -1093 de 2004, T -514 de 2003 y T1121 de 2003. 11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva6

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que

12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva6

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión del puntaje obtenido en el marco de un concurso de méritos, se advierte que son dos las posibilidades que se puede presentar; pues, de obtenerse una calificación satisfactoria es claro que se trata de un acto de trámite, con fundamento en el cual, se surtirán las siguientes etapas de la convocatoria.

Situación distinta es, si el puntaje obtenido es insatisfactorio, pues es allí en el que la administración descalifica al concursante de la convocatoria, por lo que, en este escenario, es evidente que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo.

Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de actos administrativos adoptados en el marco de un concurso , dependerá de las reglas aplicables cuando se trata de un o definitivo cualquiera, es decir, su procedencia excepcional será el resultado de la debida acreditación probatoria de que se

administrativos adoptados en el marco de un concurso , dependerá de las reglas aplicables cuando se trata de un o definitivo cualquiera, es decir, su procedencia excepcional será el resultado de la debida acreditación probatoria de que se agotaron los recursos de impugnación existentes ante la administración y que la finalidad no es cuestionar su legalidad, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2.4. Problema jurídico

La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Carlos Javier Bustillo Vergara cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad en el caso en concreto

Carlos Javier Bustillo Vergara acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos parcialmente la Resolución EJR24-1475 de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 202413, a través del cual se publicaron los resultados obtenidos en la evaluación de la subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial, en donde el suyo fue insatisfactorio.

13 Corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 20247

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Carlos Javier Bustillo Vergara, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra

acreditado lo siguiente:

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Carlos Javier Bustillo Vergara, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra

acreditado lo siguiente:

  • El demandante se inscribió a la Convocatoria 27 que adelanta la Rama Judicial, para el cargo de juez penal, en cuya prueba de conocimiento obtuvo un resultado satisfactorio.
  • Mediante la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, donde obtuvo como resultado 762 puntos, por ende, quedó reprobado. Decisión respecto de la cual interpuso recurso de reposición.
  • Mediante la Resolución EJR24-1475 de 2024 la demandada repuso parcialmente

la decisión recurrida en los siguientes términos:

En concordancia con lo anterior, se recuerda que el demandante cuestionó la legalidad del anterior acto administrativo, ya que, según su decir, no se le brindó una respuesta de fondo a las inconformidades planeadas, presuntamente, basadas en el uso de la inteligencia artificial.

Expuesto lo anterior, se recuerda que el legislador estableció los mecanismos judiciales propios para cuestionar la legalidad de actos administrativos, con base en argumentos como los hoy traídos por el demandante. Señala el artículo 138 del

CPACA:

[…] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;

derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o8

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante pudo, ante el juez natural, agotar el mecanismo procedente para cuestionar la legalidad de las Resoluciones EJR241475 de 2024 y EJR24298 del 21 de junio de 2024.

Trámite en el que le era posible hacer uso de las medidas cautelares en los términos del artículo 229 ibidem:

ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente

ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Asimismo, y de considerarse necesario, también contaba con las medidas cautelares de urgencia, tal como lo señala el artículo 234 ibidem, en el entendido que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo [233].»

3. Conclusión

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Carlos Javier Bustillo Vergara en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Carlos Javier Bustillo Vergara en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.9

Radicado: 11001-0315-000-2024-06526-00

Demandante: Carlos Javier Bustillo Vergara

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación , remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso

LVLQ/LXRR

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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