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CE - Sentencia 11001031500020240652700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240652700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06527-00 Demandante ARMANDO DÍAZ PENAGOS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . La caducidad de la acción . Derecho de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Armando Díaz Penagos de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de noviembre de 20241, Armando Díaz Penagos interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por estimar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la

1. Pretensiones El 27 de noviembre de 20241, Armando Díaz Penagos interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por estimar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión de la emisión del auto del 26 de junio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento nro. 25000-23-41-000-202400028-00, en la que la autoridad judicial declaró de oficio la caducidad de la acción.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Le ruego al señor Juez TUTELAR el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del suscrito.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, sírvase ORDENARLE AL Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección C q ue deje sin efecto legal el auto del 26 de junio de 2024 mediante el cual rechaza demanda por caducidad.»2.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuaciones en el expediente de nulidad nro. 25000-23-41-000-2022-01093-00 2.1. El 15 de julio de 2022, Armando Díaz Penagos radicó solicitud de conciliación prejudicial con miras a instaurar demanda en ejercicio de la pretensión de

1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 2. 2 Página 3 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

2 Página 3 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho. La conciliación se declaró fallid a en audiencia del 8 de septiembre de 2022 por falta de acuerdo entre las partes. 2.2. El 20 de septiembre de 2022, el apoderado del señor Díaz Pena gos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República , cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , bajo la radicación 2022-01093-00. 2.3. El 24 de marzo de 2024, se admitió la demanda, pero el auto fue recurrido en reposición por la contraparte, porque consideró que la demanda no cumplía con los requisitos legales para ser admitida. 2.4. En auto del 13 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca repuso el auto admisorio, para, en su lugar, inadmitir la demanda. 2.5. En el escrito de tutela se indicó que hubo un cambio de apoderado y que, al requerir al primero las piezas necesarias para pro veer la admisión, no le fue posible enviarlas. 2.6. En auto del 2 de noviembre de 2023, el despacho que conocía del litigio decidió rechazar la demanda ante la omisión en la subsanación.

posible enviarlas. 2.6. En auto del 2 de noviembre de 2023, el despacho que conocía del litigio decidió rechazar la demanda ante la omisión en la subsanación. Actuaciones en el expediente de nulidad nro. 25000-2341-000-2024-00028-00 2.7. El 8 de noviembre de 2023, el señor Armando Díaz Penagos radicó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones. 2.8. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá quien declaró su incompetencia sobre el caso en razón a la cuantía y remitió el proceso para que fuera sometido a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.9. El asunto fue repartido a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la radicación 25000-23-41-000-202400028-00. Esta autoridad emitió auto del 25 de abril de 2024 en el que inadmitió la demanda y concedió 10 días para subsanar. En el proveído se requirió al actor que allegara: las pruebas anunciadas en ese acápite de pruebas de la demanda; la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados (art. 166.1 CPACA) y el poder que acreditaba la calidad de apoderado judicial del demandante. 2.10. El 30 de abril de 2024, la parte demandant e radicó el escrito de subsanación de la demanda y en auto del 26 de junio de 2024 el despacho sustanciador

demandante. 2.10. El 30 de abril de 2024, la parte demandant e radicó el escrito de subsanación de la demanda y en auto del 26 de junio de 2024 el despacho sustanciador decidió rechazar la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

3. Fundamentos de la acción El accionante argumentó que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque rechazó injustificadamente suRadicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . Explicó que presentó la demanda dentro del té rmino legal, pero circunstancias ajenas a su voluntad, derivadas del cambio de apoderado, impidieron la subsanación de las observaciones exigidas en el primer proceso. Como consecuencia, el Tribunal rechazó la demanda el 2 de noviembre de 2023, a pesar de la diligencia que el demandante demostró en el trámite. Para remediar lo anterior, promovió una nueva demanda el 8 de noviembre de 2023, pero el tribunal la rechazó nuevamente a través del proveído del 26 de junio de 2024, argumentando que había operado la caducidad de la acción. Cuestionó esta decisión judicial po rque desconoció que la primera demanda se interpuso en oportunidad y que las dificultades para subsanar no le eran atribuibles. Considera que la decisión de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal

decisión judicial po rque desconoció que la primera demanda se interpuso en oportunidad y que las dificultades para subsanar no le eran atribuibles. Considera que la decisión de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca materializa un excesivo ritualismo y desconoce principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial, con lo que afecta gravemente el acceso a la administración de justicia. Manifestó que en la sentencia T-329 de 2014 la Corte Constitucional advirtió que la resolución material de las controversias no debería verse afectada por barreras procesales desproporcionadas. En línea con lo anterior, expuso que el rechazo de la demanda lo dejó en un estado de indefensión, pues lo priva de la posibilidad de controvertir el acto administrativo y obtener una resolución de fondo. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal accionado que deje sin efectos el auto que rechazó la demanda para, en su lugar, proveer la admisión del asunto.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de diciembre de 2024 , el despacho sustanciador, requirió a la parte accionante para que acredite la manera como se configuran en el caso concreto uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , conforme al desarrollo que sobre ese tema hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 4.2. El actor allegó escrito de subsanación en los términos solicitados en el auto admisorio. Dijo que la acción de tute la superaba el análisis general de procedencia porque se exponía una cuestión de clara relevancia constitucional

4.2. El actor allegó escrito de subsanación en los términos solicitados en el auto admisorio. Dijo que la acción de tute la superaba el análisis general de procedencia porque se exponía una cuestión de clara relevancia constitucional considerando que se invoca la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia . También manifestó que estaba acreditado el requisito de subsidiariedad porque agotó los recursos judiciales a su alcance antes de acudir a la acción de tutela. Finalmente, expuso que la interposición de la tutela respeta el parámetro de oportunidad establecido en la jurisprudencia y que se concretó una irregularidad procesal debido a que la accionada hizo un análisis aislado y restrictivo de la caducidad de la acción. Agregó que en el caso particular el término de caducidad se había suspendido debido a que en el primer proceso se notificó el auto admisorio de la demanda, por lo que no debía aplicarse de manera estricta esa figura. En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que se concretó el defecto sustantivo y el de violación directa a la Constitución por la interpretación rígida y desproporcionada de las normas que regulan la caducidad de la acción, situación que derivó en la afectación de los derechos del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se destaca el siguiente aparte del escrito de subsanación:

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se destaca el siguiente aparte del escrito de subsanación: «(…) la demanda inicial, admitida mediante auto del 24 de marzo de 2003, fue objeto de recurso de reposición por la contraparte, lo que alteró el curso normal del proceso y culminó con la inadmisión de la demanda el 13 de septiembre de 2023. Esta situación sui generis se agravó debido al cambio de apoderado del suscrito, ya que la ausencia de pruebas que no fueron aportadas por el apoderado inicial impidió subsanar las deficiencias de la demanda, lo que derivó en su rechazo definitivo el 2 de noviembre de 2023. Ante ello, el suscrito presentó una nueva demanda el 8 de noviembre de 2023, (…) la que (…) finalmente el tribunal rechazó, argumentando que el término de caducidad había operado, sin considerar las circunstancias excepcionales del caso ni la necesidad de aplicar las normas procesales supletivas que permitían salvaguardar los derechos fundamentales del suscrito.» 4.3. Subsanada la demanda, en auto del 16 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Armando Díaz Penagos, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad que dictó el auto

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad que dictó el auto que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-23-41 000-2022-01093-00. 4.4. La secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó el enlace para el acceso a los expedientes de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234100020220109300 y 25000234100020240002800. 4.5. Las Subsecciones B y C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no respondieron la acción de tutela, aunque fueron notificadas de su existencia3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5

3 La notificación se realizó en los siguientes buzones electrónicos de la Corporación: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co,. rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

www.consejodeestado.gov.co 5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judic ial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe establecer en primer lugar si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad, en especial, si está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

De superar dicho examen, se analizará si al proferir el auto del 26 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y violación directa a la constitución por haber hecho una interpretación rigurosa, aislada e injustificablemente formalista de la figura de la caducidad en el caso concreto.

4. Análisis del presupuesto de procedibilidad en el caso particular

una interpretación rigurosa, aislada e injustificablemente formalista de la figura de la caducidad en el caso concreto.

4. Análisis del presupuesto de procedibilidad en el caso particular 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, po r regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el

judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para l a protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha est ablecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4.2. El señor Armando Díaz Penagos pretende que, a través de esta acción de tutela, se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; como consecuencia de ello, que se deje sin efectos el auto del 26 de junio de 2024, proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-2341-000-2024-00028-00. A manera de contexto, conviene recordar que la demanda incoada por el accionante pretendía cuestionar la legalidad de dos actos administrativos definitivos proferidos en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal nr o. PRF-2019-00472_UCCPRF-008-2019 y solicitó las medidas de restablecimiento del derecho que estimó necesarias. El conocimiento del proceso correspondió en esta ocasión a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 25 de abril de 2024, inadmitió la demanda con el propósito de que se allegaran: (i) todos los documentos y pruebas anticipadas que se pretendían hacer val er; (ii) la constancia de publicación, comunicación, notificación al demandante o ejecución de los actos respecto de los que se pretende la anulación por vía judicial ; y (iii) el poder que acredite la calidad de quien anuncia ser el apoderado del demandante. La parte demandante allegó memorial de subsanación; sin embargo, el tribunal accionado, en auto del 26 de junio de 2024, rechazó la demanda porque

anuncia ser el apoderado del demandante. La parte demandante allegó memorial de subsanación; sin embargo, el tribunal accionado, en auto del 26 de junio de 2024, rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad de la acción. Dijo que con el escrito de subsanación se aportaro n las constancias de notificación que permitían estudiar el presupuesto de caducidad de la acción y declararlo probado. Destacó que el actor ya había acudido a la jurisdicción en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos, pero que la demanda fue rechazada. Destacó que, transcurridos 12 meses presentó una segunda demanda con la misma pretensión que es la que ahora se analizaba. Advirtió que el acto administrativo que terminó el procedimiento administrativo se notificó el 5 de abril de 2022 y que la segunda demanda fue radicada hasta el 8 de noviembre de 2023, es decir, fue extemporánea y operó la caducidad de la acción. En el auto se precisó que el lapso transcurrido en la jurisdicción entre la presentación d e la primera demanda (20 de septiembre de 2022) y el auto de rechazo (2 de noviembre de 2022) es computable para efectos de la caducidad, sin que se pueda asumir una suspensión o interrupción, dado que el rechazo de la demanda que se produjo en esa ocasión equivale a una no presentación. 4.3. Ahora, esta Sección recuerda que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo regulado en el artículo

de la demanda que se produjo en esa ocasión equivale a una no presentación. 4.3. Ahora, esta Sección recuerda que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo regulado en el artículo

8 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 243.1. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Veamos: «Artículo 243. [Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 62 ] Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)». (Negrita propia) 4.4. De acuerdo con lo an terior, es posible concluir que , contra el auto del 26 de junio de 2024 , proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2024 -00028-00, que rechazó la demanda por caducidad, procedía el recurso de apelaci ón. En esa línea, era el juez de la segunda instancia quien correspondía resolver los argumentos de inconformidad de la parte demandante contra la referida decisión. Sin embargo, la consulta del expediente electrónico del proceso en SAMAI da cuenta de que el auto en mención no fu e objeto de recursos. Lo dicho se

instancia quien correspondía resolver los argumentos de inconformidad de la parte demandante contra la referida decisión. Sin embargo, la consulta del expediente electrónico del proceso en SAMAI da cuenta de que el auto en mención no fu e objeto de recursos. Lo dicho se corrobora en la siguiente captura de pantalla del histórico de actuaciones del proceso9:

4.5. Así las cosas, es claro que el actor contaba con un mecanismo judicial principal e idóneo para exponer sus argumentos de desacuerdo con el auto acusado, pero no lo ejerció, además, en el escrito de tutela no expuso ninguna justificación para su inactividad. La argumentación expuesta da cuenta de la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el re quisito general de subsidiariedad, lo que imposibilita que se proceda con el análisis de fondo del litigio, pues la autoridad competente para surtir ese análisis era al juez ordinario de segunda instancia a través del conocimiento del recurso de apelación. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades probatorias perdidas ni para reemplazar al juez natural de la causa. A ese respecto, en la sentencia T-126 de 2018, la Corte constitucional advirtió: «Como bien ha establecido la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de seguridad jurídica, el ciudadano que pretende cuestionar una decisión judicial debe

9 Cfr. Samai para tribunales administrativos, proceso nro. 25000234100020240002800Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

9 Cfr. Samai para tribunales administrativos, proceso nro. 25000234100020240002800Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-00

Demandante: Armando Díaz Penagos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 agotar todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, con el fin de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente la presunta irregularidad que se ha generado en un proceso judicial. Lo anterior encuentra sentido en razón a que no se puede vaciar de competencia a las autoridades judiciales y concentrar todos los conflictos en la jurisdicción constitucional. Así, la acción de tutela no puede ser un mecanismo alternativo o ejercido para revivir términos o instancias que fuero n vencidas en el proceso ordinario respectivo.»

5. De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por Armando Díaz Penagos , porque la solicitud no cumple con el requisito de subsidiaridad.

En mérito de lo ex puesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Armando Díaz Penagos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte

esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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