CE - Sentencia 11001031500020240652701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240652701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Armando Díaz Penagos
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06527-01
Demandantes: ARMANDO DÍAZ PENAGOS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Armando Díaz Penagos, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la providencia proferida el 26 de junio de 2024 por la autoridad judicial accionada que rechazó la demanda promovida contra la Contraloría General de la República. Esto, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-41-000-202400028-00.
1.2. Pretensión constitucional
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERA: Le ruego al señor Juez TUTELAR el derecho fundamental al ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del suscrito.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, sírvase ORDENARLE AL Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección C que deje sinDemandantes: Armando Díaz Penagos
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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efecto legal el auto del 26 de junio de 2024 mediante el cual rechaza demanda por caducidad.
1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. En proceso adelantado contra el señor Armando Díaz Penagos, la
caducidad.
1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. En proceso adelantado contra el señor Armando Díaz Penagos, la Contraloría Delegada Intersectorial 8 de la Unidad de Investigaciones contra la Corrupción profirió fallo con responsabilidad fiscal por cuantía de $10.009.561.713. Esta decisión fue apelada y, en segunda instancia, se confirmó la decisión.
5. El 15 de julio de 2022, el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial, con el objeto de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos. El 8 de septiembre del mismo año se declaró fallida la conciliación por falta de acuerdo entre las partes.
1.3.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2022-01093-00
6. El 20 de septiembre de 2022 , el actor radicó la demanda contra la Contraloría de la República.
7. El 24 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda. Sin embargo, contra el auto admisorio, la parte demandada interpuso recurso de reposición al considerar que no cumplía con los requisitos legales para ser admitida.
8. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2023, se repuso el auto admisorio y, en su lugar, se inadmitió la demanda. Debido a que la demanda no fue subsanada, el 2 de noviembre del mismo año la demanda fue rechazada.
1.3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2024-00028-00
fue subsanada, el 2 de noviembre del mismo año la demanda fue rechazada.
1.3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2024-00028-00
9. El 8 de noviembre de 2023, el señor Díaz Penagos radicó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones.
10. En auto del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C inadmitió la demanda y requirió al actor para que allegara: i) las pruebas anunciadas en el escrito inicial, ii) comunicación, notificación o ejecuci ón de los actos administrativos acusados y, iii) el poder que acreditaba la calidad de apoderado judicial del demandante.
11. El 30 de abril de 2024, el demandante allegó el escrito de subsanación y mediante auto del 26 de junio del mismo año, la autoridad judicial rechazó laDemandantes: Armando Díaz Penagos
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
12. El tribunal e ncontró que el 5 de abril de 2022 fue notificado el acto administrativo demandado, por lo que el término de los 4 meses para promover
demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
12. El tribunal e ncontró que el 5 de abril de 2022 fue notificado el acto administrativo demandado, por lo que el término de los 4 meses para promover el medio del control finalizaba, en principio, el 6 de agosto de 2022. No obstante, el 15 de julio de 2022 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el cómputo del término se suspendi ó hasta el 8 de septiembre siguiente, fecha de celebración de la audiencia.
13. Resaltó que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, el tiempo transcurrido entre la presentación de la primera demanda y el auto de rechazo en dicho proceso, es computable para el término de caducidad. Agregó que no es posible alegar suspensión o interrupción, dado que, en dicha ocasión, se rechazó la demanda, por lol que se tiene como no presentada.
14. Contra el auto del 26 de junio de 2024 el actor no promovió ningún recurso.
1.4. Sustento de la vulneración
15. La parte actora aseguró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque rechazó injustificadamente el medio de control que promovió . De tal forma, formuló los argumentos que a continuación se exponen.
16. La primera demanda fue presentada dentro del término legal y, sin embargo, por circunstancias ajenas a la voluntad del actor –debido a un cambio de apoderado que se efectuó – no pudo subsanar la demanda. A pesar de la diligencia acreditada, se rechazó la demanda en dicha oportunidad.
de apoderado que se efectuó – no pudo subsanar la demanda. A pesar de la diligencia acreditada, se rechazó la demanda en dicha oportunidad.
17. Con el fin de remediar lo anterior, promovió una nueva demanda el 8 de noviembre de 2023 y, a pesar de ello, la autoridad judicial accionada la rechazó.
En tal sentido, se desconoció la primera demanda que fue promovida y, a su vez, no se valoró que la falta de subsanación no le era atribuible al actor.
18. Ello implicó que se configurara un ritualismo excesivo y un desconocimiento de principios constitucionales como el de la prevalencia del derecho sustancial. A su vez, el rechazo dejó al tutelante en estado de indefensión, pues lo privó de la posibilidad de controvertir el acto administrativo y obtener una decisión de fondo en el litigio propuesto.
19. El término de caducidad se suspendió debido a que en el primer proceso hubo auto admisorio de la demanda el cual fue debidamente notificado, por lo que no podía aplicarse este fenómeno de manera estricta.
20. Lo anterior significó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, dada la interpretación rígida y desproporcionada de las normas que regulan la caducidad del medio de control.Demandantes: Armando Díaz Penagos
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1.5. Trámite de la acción de tutela
21. Por auto del 16 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como acciona do al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C . A su vez, vinculó como tercero con interés a l Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
22. A pesar de ser debidamente notificadas, la autoridad judicial accionada y la vinculada guardaron silencio.
1.6. Sentencia de primera instancia
23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. El juez de la primera instancia formuló las consideraciones que a continuación se presentan.
24. El actor no cumplió el requisito de subsidiariedad pues no acreditó que hubiera promovido recurso de apelación contra el auto que cuestiona mediante acción de tutela. Esto, a pesar de que, de conformidad con el artículo 243.1 del la Ley 1437 de 2011, tal mecanismo era procedente en el trámite ordinario.
25. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela no se expuso motivo alguno que justificara dicha omisión.
1.7. Impugnación
25. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela no se expuso motivo alguno que justificara dicha omisión.
1.7. Impugnación
26. Por los motivos que se exponen a continuación, la parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en tal sentido, se acceda al amparo de sus derechos fundamentales.
27. La acción de tutela es procedente porque el recurso de apelación, si bien procedía, no era idóneo ni eficaz para resolver la controversia de conformidad con el caso en concreto. Esto, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-375 de 2018.
28. El recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, no fue eficaz en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, en la medida en que el juez de segunda instancia confirmó lo decidido en primer grado.
Por tanto, en el trámite objeto de la presente controversia tampoco contaba con la idoneidad necesaria.
29. La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo sucedido en el primer proceso, incluyendo el rechazo por razones formales y la falta de estudio de fondo. El recurso de apelación no era eficaz , pues el tribunal hubiera fallado sin dar trámite al litigio propuesto.Demandantes: Armando Díaz Penagos
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30. La sanción a la que fue sometido el actor y las medidas de embargo sobre su patrimonio constituyen un perjuicio irremediable que permite que la tutela proceda para la defensa de sus derechos fundamentales. Dicha situación limita su capacidad financiera par a cubrir sus necesidades económicas y las de su familia, lo que a su vez genera una afectación directa a su dignidad y estabilidad.
31. La inminencia y gravedad del perjuicio se configura , porque mientras el proceso se prolonga, el actor padece las consecuencias del embargo sin que se adopten medidas para proteger sus derechos fundamentales. A su vez, el daño es inminente, dada la limitación en el acceso a la administración de justicia ante el rechazo de las dos demandas promovidas.
32. Esta situación requiere de medidas urgentes e impostergables, pues la retención de su salario compromete «una parte significativa» de sus ingresos, lo que afecta indefinidamente su estabilidad económica.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.2.
2.2. Legitimación en la causa
modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.2.
2.2. Legitimación en la causa
34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
35. La Sala advierte que el señor Armando Díaz Penagos está legitimado en la causa por activa, porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.
36. Por su parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C se encuentra legitimad o en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta
oportunidad.Demandantes: Armando Díaz Penagos
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2.3. Problema jurídico
37. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2025.
38. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de
decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2025.
38. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a
dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión del auto proferido el 26 de junio de 2024?
39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 1. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 2. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3.
41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos
acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandantes: Armando Díaz Penagos
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- inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
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- inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
45. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si, en el caso concreto, se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Requisito de subsidiariedad
2.5.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
46. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de
aludidos.
2.5. Requisito de subsidiariedad
2.5.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
46. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
47. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos, y no a la tutela.
48. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judicialesDemandantes: Armando Díaz Penagos
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contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
49. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
49. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
50. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable. Esto último significa, que exista una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes.
2.5.2. Estudio del requisito en el caso en concreto
51. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, el actor considera adjudica la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, al auto del 26 de junio de 2024 por medio del cual, la autoridad judicial accionada, recha zó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Contraloría General de la República.
52. En síntesis, sostuvo que , al dictar dicha providencia, se aplicó estrictamente el cómputo del término de caducidad, sin tomar en consideración el proceso previo existente en el que también se había rechazado el medio de control por el mismo motivo. Ello habría implicado un exceso ritual manifiesto, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
el proceso previo existente en el que también se había rechazado el medio de control por el mismo motivo. Ello habría implicado un exceso ritual manifiesto, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
53. En el escrito de impugnación, el señor Díaz Penagos sostuvo que el recurso de apelación en el caso en concreto no era el mecanismo judicial idóneo y por tanto no lo interpuso. Enfatizó en que en el anterior proceso que promovió, el juez de segunda instancia confirmó lo decidido en primer grado en cuanto al rechazo de la demanda por motivos estrictamente formales. Expuso que el perjuicio causado a sus derechos fundamentales era grave e inminente, d ebido a que la sanción impuesta mediante los actos demandados permanecería indefinidamente mientras no pudiera acceder a la administración de justicia.
Debido a que ello afectaba los ingresos para su sustento y el de su familia, era necesario que el juez de tutela tomara medidas urgentes para mitigar el daño ocasionado.
54. Tal como fue expuesto por el juez de tutela de primera instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es apelable el auto que «que rechace la demanda o su reforma». Por tanto, esDemandantes: Armando Díaz Penagos
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evidente que contra el auto controvertido mediante esta acción constitucional procedía el recurso de apelación.
55. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor enfocó sus argumentos en señalar por qué, en el caso en concreto, se configuraba un perjuicio grave e inminente que requería que el juez de tutela adoptara una medida urgente. En su opinión, esto permite que la tutela sea procedente, aun cuando no promovió el recurso de apelación el cual, a su juicio, no era un medio idóneo.
56. La sala considera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio con la gravedad e inminencia que posibilite la intervención del juez de tutela. Si bien es cierto que , mediante el acto administrativo controvertido en el proceso ordinario, el señor Díaz Penagos fue declarado responsable fiscal, este hecho, en sí mismo, no comporta una situación que implique la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional puesto que:
- Esa es la consecuencia natural del proceso de responsabilidad fiscal en aquellos casos en los que la autoridad competente acredita algún grado de responsabilidad.
- El actor no allegó documentación o prueba alguna que evidencie una vulneración a su mínimo vital, más allá de sus afirmaciones relacionadas con el embargo de parte de su salario.
grado de responsabilidad.
- El actor no allegó documentación o prueba alguna que evidencie una vulneración a su mínimo vital, más allá de sus afirmaciones relacionadas con el embargo de parte de su salario.
57. Por su parte, con respecto a la idoneidad del recurso de apelación, el actor se limitó a afirmar que su falta de idoneidad era notoria debido a que en el primer proceso que promovió, el juez de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado de rechazar la demanda por motivos eminentemente formales. Al respecto, es necesario poner de presente que , en tal trámite, el actor tampoco promovió el mecanismo de alzada, lo cual puede evidenciarse al consultar en Samai el expediente con radicado 2022-01093-00:Demandantes: Armando Díaz Penagos
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58. Posterior a la notificación del auto que rechazó la demanda en el primer proceso promovido por el señor Díaz Penagos, la actuación posterior es el archivo del expediente. Por tanto, carecen de completo sustento las afirmaciones del actor al respecto.
59. Así, el accionante tuvo la posibilidad de recurrir la decisión de rechazo, sin que se advierta razón alguna que justifique tal omisión. La alegada falta de idoneidad del recurso solo se funda en una apreciación subjetiva del demandante, la cual no solo no tiene fundamento fáctico alguno , sino que, por
que se advierta razón alguna que justifique tal omisión. La alegada falta de idoneidad del recurso solo se funda en una apreciación subjetiva del demandante, la cual no solo no tiene fundamento fáctico alguno , sino que, por demás, es contraria a la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, que han sostenido de forma reiterada la idoneidad y eficacia de los medios de impugnación en los procesos ordinarios.
60. A manera de ejemplo , la Corte Constitucional 4 ha establecido que los recursos ordinarios, como el de apelación, son las herramientas que le brindan la posibilidad a las partes de solicitar ante el juez la corrección de los distintos errores en que pudo incurrir en sus decisiones. Como materialización de la garantía de la doble instancia, es el mecanismo por antonomasia para que las partes controviertan una decisión desfavorable o en la que tengan interés y, de tal forma, sea el superior jerárquico quien la revise.
61. Con independencia de ello, se insiste en que trasciende la órbita del juez de tutela proferir pronunciamientos propios del juez natural de la causa, más aún cuando no se promovieron los mecanismos ordinarios con los que contaba la parte actora. A su vez, se enfatiza en que la acción de tutela no está prevista para solventar errores o fallas en la defensa técnica ejercida en los trámites adelantados ante las distintas jurisdicciones ordinarias.
62. En esta medida, se concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que los reproches formulados por el tutelante debieron ser expuestos mediante el recurso de apelación, como
62. En esta medida, se concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que los reproches formulados por el tutelante debieron ser expuestos mediante el recurso de apelación, como mecanismo idóneo y eficaz para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de los derechos invocados.
63. Del mismo modo, se pone de presente que la accionante no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales este mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales.
64. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.
4 Al respecto, ver: Sentencia T-310 de 2023.Demandantes: Armando Díaz Penagos
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06527-01
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRI
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