🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240652801

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240652801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Demandada: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) estabilidad laboral reforzada

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de enero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a2

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a2

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

su juicio, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342052201700427-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, trabajó como empleado en el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, donde tenía 15 turnos mensuales de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales, desde noviembre de 2006 al 31 de enero de 2019.

4. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demand ó al Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y, mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Setecientos Ocho Administrativo de Descongestión

del Circuito de Bogotá, se resolvió:

“[…] PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Respecto del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el oficio No. 200933307410621 del 5 de noviembre de 2009 y de la Resolución No. 031 del 14 de enero de 2010, ambos del Director de Gestión Humana

de Bogotá el oficio No. 200933307410621 del 5 de noviembre de 2009 y de la Resolución No. 031 del 14 de enero de 2010, ambos del Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital.

Respecto del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el contenido de los oficios No. OAJ -2009-1586 del 9 de noviembre de 2009 del Jefe de la Oficina Jurídica y No. OAJ-2010-114 del 14 de enero de 2010, del Director de esa Unidad Administrativa.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDENAR al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos, respecto del periodo del 24 de octubre al 31 de diciembre de 2006 y al Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a partir del 1° de enero de 2007 en adelante, en lo que concierne al señor PEDRO IVANEL QUINTERO CASTILLO a lo siguiente: • A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite qu e resulte mas favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibidem, o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones

previsto para los no conductores en el artículo 36 ibidem, o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

  • A conceder o a pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales, por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibidem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de

1999. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del ar tículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que exceden el límite más favorable.

  • A conceder o a pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivo s, causados por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
  • A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales
  • A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la liquidación del recargo ordinario nocturno, deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
  • A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demá s factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias resultantes de la reliquidación.

5. Señaló que la decisión fue apelada por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficia l de Bomberos de Bogotá, y el 18 de octubre de 2012, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, resolvió:

“[…] “PRIMERO.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las

de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el juicio promovido por el señor Pedro Ivane l Quintero Castillo contra Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia, para indicar que en la liquidación de horas extras, la administración deberá tener en cuenta el límite establecido en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 10 de 1989, según lo expuesto. Se precisa igualmente que si por razones de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que la administración debe verificar de manera cuidadosa al momento de hacer la liquidación respectiva, las horas extras laboradas por el actor no llegan a superar el límite de 50 horas extras que establece la normativa en cita, sólo se procederá el reconocimiento y pago del4

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

número de horas extras efectivamente laboradas. Finalmente se modifica dicho numeral para indicar que solamente las cesantías son susceptibles de ser reliquidadas con el mayor valor por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, y por tanto quedan excluidas las primas de servicios, de vacaciones de navidad y demás factores salariales y prestacionales devengados

reliquidadas con el mayor valor por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, y por tanto quedan excluidas las primas de servicios, de vacaciones de navidad y demás factores salariales y prestacionales devengados por el actor de dicha reliquidación, conforme l o expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO.- REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto dispuso el reconocimiento y pago a favor del accionante, del tiempo compensatorio por exceso de horas extras consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, y del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, y en su lugar se deniegan dichas pretension es conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- ADICIÓNASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para indicar que el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de reliquidar los recargos do minicales y festivos, tomando para el efecto los recargos en los porcentajes que determina la ley, así como la jornada laboral ordinaria establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que corresponde a 190 horas mensuales, procede previo descuento del descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas en que se haya visto incurso el accionante, según lo antes explicado. […]”.

6. Indicó que la sentencia de 18 de octubre de 2012 proferida por la Subsección C de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó

visto incurso el accionante, según lo antes explicado. […]”.

6. Indicó que la sentencia de 18 de octubre de 2012 proferida por la Subsección C de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2012.

7. Adujo que el la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue enfátic a en relación con las sentencias aportadas, al ser per se, un título ejecutivo, que acoge el artículo el artículo 4221

del Código General del Proceso.

8. Adujo que, mediante auto de 11 de mayo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago por valor de $58.392.437.81, por concepto de capital de la obligación indexada y los intereses que se causaron desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el momento en que se materializara el pago total de la obligación.

1 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía apr ueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.5

o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

9. Señaló que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá también libró mandamiento de pago por la obligación de expedir la resolución que definiera los parámetros de reconocimiento, liquidación y pago de “[…] i) las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en exceso de las 190 fijadas como jornada máxima legal, sin superar el límite previsto para el caso de 50 mensuales ii ) las diferencias que resulten de reliquidar los recargos nocturnos y festivos, tanto diurnos como nocturnos y iii) la reliquidación de las cesantías causadas, generados a partir del 7 de diciembre de 2012 y teniendo en cuenta para ello, tanto lo dispuesto en las providencias base de recaudo, como en la parte motiva de dicha decisión y las condiciones en el que se ha desarrollado la prestación del servicio.

[…]”.

10. Indicó que, la decisión fue modificada mediante auto de 10 de agosto de 2018 en el que se pr ecisó que los intereses ordenados en el numeral 1°. del mandamiento de pago, debían liquidarse teniendo en cuenta los parámetros del CCA, y especialmente con b ase en la tasa certificada de la Superintendencia Financiera para la IBC.

11. Manifestó que, mediante auto de 3 de abril de 2019, se modificó el numeral 1°.

CCA, y especialmente con b ase en la tasa certificada de la Superintendencia Financiera para la IBC.

11. Manifestó que, mediante auto de 3 de abril de 2019, se modificó el numeral 1°. del mandamiento de pago de 11 de mayo de 2018, ordenando al Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días, pagara a favor del actor, la suma de $56.891.245 por concepto de horas extras y reliquidación de recargos y cesantías causados desde el 1. ° de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2016, actualizados a esa fecha.

12. Señaló que, de acuerdo con el artículo 17 7 del CCA 2, el vencimiento de la ejecutabilidad de la providencia es de 18 meses, sin perjuicio de que la condena

2 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación , a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica

competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

cause intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, que como indicó para la fecha de la providencia, no se había acreditado pago o abono alguno al actor, por parte de Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

13. Adujo que acudió la acción ejecutiva que se identificó con el núm. de radicado 110013342052201700427-00 que correspondió al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, declaró no probada la excepción de pago de la obligación u (sic) ordenó seguir adelante con la ejecución […]” al considerar que el mandamiento de pago librado se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica del proceso, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución y que la Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de

con la ejecución […]” al considerar que el mandamiento de pago librado se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica del proceso, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución y que la Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagara las sumas de $58.391.343,81 y $51.264.040,77 por concepto de capital mas los intereses reclamados derivados de la sentencias del proceso derivado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedieron parcialmente a las obligaciones reclamadas por el actor.

14. Las sentencias son copias que cuentan con constancia de ejecutoria y prestan mérito ejecutivo, acogiendo el artículo 4223 del Código General del Proceso, por lo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que si era una obligación ejecutable.

15. Señaló que, interpuso recurso de apelación, frente al cual, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de

septiembre de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero se MODIFICA en cuanto a la suma provisional por la cual se sigue adelante con la ejecución, la cual corresponde realmente a treint a y un millones doscientos cuatro mil catorce pesos con setenta centavos ($31.204.014,70) por concepto de capital, más los intereses moratorios causados a partir del siete (07) de diciembre

con la ejecución, la cual corresponde realmente a treint a y un millones doscientos cuatro mil catorce pesos con setenta centavos ($31.204.014,70) por concepto de capital, más los intereses moratorios causados a partir del siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta que se efectúe el pago de la obligación principal.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

3 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.7

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

Se advierte que dicha suma es provisional por cuanto la definitiva, será la que resulte de la liquidación del crédito, momento en el cual deberá calcularse además el monto de los intereses moratorios.

Se advierte que dicha suma es provisional por cuanto la definitiva, será la que resulte de la liquidación del crédito, momento en el cual deberá calcularse además el monto de los intereses moratorios.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral quinto de la citada providencia para en su lugar NO condenar en costas a la parte vencida. […]”.

15.1. Como fundamento de su decisión consideró:

“[…] el recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos asciende al 200% y está integrado por el 100 % de la asignación básica y un 100 % del recargo dominical o festivo. La norma cuando establece “sin perjuicio de la remuneración ordinaria”, lo que hace referencia es sólo al “disfrute del descanso compensatorio.

Por consiguiente, la liquidación realizada por el a quo debió ajustarse a lo indicado en la norma y a la orientación jurisprudencial existente al respecto y finalmente a lo expresado en la parte motiva del título ejecutivo, lo cual da una suma diferente e inferior, ya que no es posible liquidar con un 200% y 235% cuando lo legal es el 100% y 135%. […]”.

[…]

“[…] Conforme a los anteriores parámetros, se obtuvo liquidación efectuada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, sobre la jornada máxima legal de 190 horas mensuales (recargos al 35%, 100% y 135%), teniendo en cuenta las asignaciones básicas devengadas por el ejecutante entre el 24 de octubre de 2006

de 190 horas mensuales (recargos al 35%, 100% y 135%), teniendo en cuenta las asignaciones básicas devengadas por el ejecutante entre el 24 de octubre de 2006 (por prescripción trienal) al 30 de octubre de 2016 (fecha solicitada en la demanda), como se ordenó en las sentencias que prestan mérito ejecutivo, sin exceder el pago de 50 horas extras en el mes. […]”.

[…]

“[…] De lo anterior se advierte con claridad que, sí existe un saldo insoluto pendiente por cancelar al demandante, y por ende hay lugar a seguir adelante con la ejecución por dicho monto. […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, y como quiera que la liquidación efectuada por el área contable de este Tribunal no resulta en perjuicio del apelante único, en el sub-lite, se deberá seguir adelante con la ejecución sólo por la suma provisional antes indicada, esto es, treinta y un millones doscientos cuatro mil catorce pesos con setenta centavos ($31.204.014,70) por concepto de capital. […]”.

[…]

“[…] Analizada la norma en cita, resulta evidente que, en efecto los intereses moratorios de que trata la misma, se causan res pecto de las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias; no obstante, aunque la sentencia objeto de ejecución no determinó de manera expresa y concreta las sumas de dinero a cancelar en favor del actor, esto es, no reconoció una cantidad liquida de dinero, tales acreencias son claramente liquidables con una simple operación aritmética, efectuada de conformidad con los parámetros establecidos en la misma sentencia y los documentos obrantes el expediente, tales como la certificación requerida por el8

tales acreencias son claramente liquidables con una simple operación aritmética, efectuada de conformidad con los parámetros establecidos en la misma sentencia y los documentos obrantes el expediente, tales como la certificación requerida por el8

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

Magistrado sustanciador y que obra a folios 618 a 625 del expediente, en la que constan la asignación básica pagada, el total de horas laboradas, el total de horas de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos.

En consecuencia, no puede entender la ejecutada que, por haberse proferido la decisión en abstracto, ello la exime de la consecuencia de pagar intereses en caso de mora en el pago de las acreencias reconocidas en el título, cuando la misma providencia lo ordenó en su parte resolutiva y cuando tales emolumentos operan incluso por fuerza de ley, aun en aquellos casos en que la sentencia título de recaudo ejecutivo no lo contemple de manera expresa. […]”.

[…]

“[…] De las pruebas aportadas al plenario se advierte con claridad, que las sentencias aportadas como título quedaron debidamente ejecutoriadas el seis (06) de diciembre del año 201228 sin que a la fecha se le haya dado cabal cumplimiento a las mismas, como quiera que si bien, se expidió la Resolución No.159 del 22 de marzo de 201329, notificada al apoderado de la parte actora el 8 de abril de la misma anualidad, la liquidación realizada en virtud de la misma arrojó un saldo negativo por lo que no se le canceló a la parte actora suma alguna por

de abril de la misma anualidad, la liquidación realizada en virtud de la misma arrojó un saldo negativo por lo que no se le canceló a la parte actora suma alguna por concepto de diferencias y/o intereses moratorios. […]”.

[…]

“[…] Por lo anterior y como quiera que la ejecutoria de las providencias data del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012)30 , y la solicitud de cumplimiento se presentó el primero (1°) de abril del año 201431.esto es, por fuera de los seis (6) meses que dispone la norma, en el presente asunto cesó la causación de los intereses por el periodo comprendido entre el seis (06) de junio de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

En este orden, se reitera que, los intereses moratorios se causaron desde el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012) (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el siete (07) de junio de dos mil trece (2013) (seis meses) y desde el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) (petición de cumplimiento) hasta que se cancele el monto total de la obligación.

Así las cosas, encuentra la Sala que, no le asiste razón a la ejecutada al afirmar que en el presente asunto no se generaron intereses moratorios, pues claramente, las sumas reconocidas en las sentencias son fácilmente liquidables y además por que efectivamente al no haber cumplido con la obligación establecida en el título, existe mora en el pago de tales acreencias, la cual es sancionada por el legislador con el pago de intereses moratorios. […]”.

[…]

efectivamente al no haber cumplido con la obligación establecida en el título, existe mora en el pago de tales acreencias, la cual es sancionada por el legislador con el pago de intereses moratorios. […]”.

[…]

“[…] Finalmente se advierte que, al momento de liquidar el crédito debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios se calculan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos de ley) debidamente INDEXADO y FIJO (el causado a la fecha d e ejecutoria de la sentencia) , sin que dicha suma pueda ser indexada.

[…]

“[…] De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que, con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este9

Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo

presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, la Sala Revocará la condena en costas impuestas por el a quo, en el numeral quinto de la providencia apelada, dado que en el presente proceso no se acreditó de manera alguna la existencia de las mismas, como tampoco se desvirtuó la buena fe de la parte ejecutada, y aunque de forma expresa el citado extremo no haya hecho referencia a tal circunstancia, entiende la Sala que la apelación se surte respecto de lo desfavorable para esta y por los mismos

desvirtuó la buena fe de la parte ejecutada, y aunque de forma expresa el citado extremo no haya hecho referencia a tal circunstancia, entiende la Sala que la apelación se surte respecto de lo desfavorable para esta y por los mismos argumentos no se condenará en costas en esta oportunidad. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela4:

“[…] PRIMERA: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales denominados DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIS, principios Cons titucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los Trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irren unciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre los derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, ante la existencia de defecto fáctico y sustantivo, respecto a la reliquidación de los recargos festivos diurnos con e l 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% , cuando conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 35 sobre recargos ordinarios nocturnos , cuando se trata de trabajo habit ual en domingos y festivos

y los recargos festivos nocturnos con el 135% , cuando conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 35 sobre recargos ordinarios nocturnos , cuando se trata de trabajo habit ual en domingos y festivos corresponde liquidar dichos recargos con el 200% y 235% respectivamente, como quedó determinado en la parte considerativa de las sen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...