CE - Sentencia 11001031500020240652900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240652900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-06529-001

Demandante : Marcela Muñoz Castilla

Demandado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C y Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Acción : Tutela Derechos : Igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social Tema : Tutela contra providencia judicial - reliquidación de factores salariales

Decisión : Niega

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Marcela Muñoz Castilla , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos

y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social ,

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

Demandante: Marcela Muñoz Castilla Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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presuntamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Por consiguiente, requirió:

“PRIMERO: […] solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 04 de septiembre de 2024 que CONFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 24 de enero de 2024, mediante la cual se NEGARON las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333503020230021701.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito […] se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a (sic)

No. 11001333503020230021701.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito […] se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a (sic) proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a (sic) reliquidar la pensión de la señora MARCELA MUÑOZ CASTILLA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio […]”.

1.3 Hechos2.

Indica la accionante que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 7412 del 06 de noviembre de 2014 le reconoció y pagó una pensión de jubilación efectiva desde el 10 de junio de 2014, habiendo indicado expresamente que el valor de la mesada pensional reconocida corresponde a l 75% del promedio de salarios de año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional.

Que la entidad no tuvo en cuenta todos los factores salariales deveng ados, por lo que , solicitó que, se ajustara su mesada; que, mediante fallo judicial se ordenó incluir los factores de salario básico, primas especial, servicio, de vacaciones , de navidad, y realizar los correspondientes aportes pensiones sobre lo incluido.

Indica que, al haber sido vinculada al Magisterio Oficial desde antes del 26 de junio de 2003, tenía la posibilidad de percibir salario mesada pensional, por lo que, fue retirada del servicio de la docencia el 9 de enero del 2018, fecha para la cual devengaba y cotizaba sobre los

tenía la posibilidad de percibir salario mesada pensional, por lo que, fue retirada del servicio de la docencia el 9 de enero del 2018, fecha para la cual devengaba y cotizaba sobre los factores salariales de prima de navidad, especial, servicios y vacaciones, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad en el acto de reconocimiento.

Que, en razón a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá con el radicado

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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11001-33-35-030-2022-00217-00, quien profirió la sentencia de primera instancia el 29 de enero del 2024, negando las pretensiones, al considerar que, no se deben incluir factores diferentes a los que están enlistados en la ley 62 de 1985, criterio que fue establecido en sentencia de unificación.

Que, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual tuvo conocimiento la Subsección C de la Sección Segunda, y en sentencia del 4 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia del 29 de enero del 2024, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, los jueces de instancia “[…]

Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, los jueces de instancia “[…] pasaron por alto que, en primer lugar, mi representada ya había obtenido en su mesada pensional factores salariales reconocidos por ORDEN JUDICIAL, por (sic) tanto ya habían ingresado al patrimonio de mi representada y mas (sic) aun de los mismos se ordeno (sic) el descuento para pensión, (sic) y dichos factores fueron devengados hasta el retiro del servicio, por lo tanto se viola (sic) el PRINCIPIO A (sic) DERECHOS ADQUIRIDOS”.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de l 29 de noviembre del 20243, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A. como terceros con interés.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá 4 informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que en teoría ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que, la acción constitucional se

3 Expediente digital en SAMAI, índice 5.

legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que en teoría ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que, la acción constitucional se

3 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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dirige en contra de las providencias judiciales expedidas por el Juz gado y el Tribunal Administrativo.

2.1.2 El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 5 solicitó al despacho tener en cuenta los argumentos expuestos en las providencias atacadas , sin realizar pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, y la Fiduciaria La Previsora S.A., guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 Problema jurídico

Le corresponde a esta Subsección determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo

3.2 Problema jurídico

Le corresponde a esta Subsección determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante al confirmar la decisión de primera instancia que negó la inclusión de factores salariales diferentes a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que, los factores solicitados ya habían sido reconocidos por orden judicial y fueron devengados hasta el retiro del servicio.

3.3 La acción

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentad a por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los

5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apari encia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo

judicial se adoptó, en apari encia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desd e la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos,

6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto

decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que apar ece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para i dentificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del m arco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) Que se cumpla el requisito de

defensa jud icial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte a ctora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéric as de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación direct a de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

De otra parte, se destaca que , la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo

eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

De otra parte, se destaca que , la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 7, rectificó su posición med iante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la

7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp . 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

3.5 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:

a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez na tural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de

2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 201000293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011 -01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento

lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públ icos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.10

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamie nto afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de l a acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la Igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los

fundamental a la Igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada fue proferida el 4 de septiembre del 2024 11 y la solicitud de amparo se presentó el 27 de noviembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 22 días desde la

10 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Notificada el 5 siguiente según se evidencia en el expediente digital del proceso 110013335-030-2023-00217-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335030202300217012500023Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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notificación); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

De conformidad con lo anterior, la acción que nos ocupa supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que, la Sala a estudiará el cargo propuesto por la actora, frente al defecto sustantivo , pero , el mismo solo se analizará frente a l os argumentos esbozados alrededor del Acto Legislativo 01 del 2005 y el Decreto 1045 de

la actora, frente al defecto sustantivo , pero , el mismo solo se analizará frente a l os argumentos esbozados alrededor del Acto Legislativo 01 del 2005 y el Decreto 1045 de 1978, dado que, la actora no indicó el precedente en particular que fue desconocido, por cuanto, carece de soporte lógico argumentativo dicho cargo.

De otra parte, en esta providencia únicamente se estudiarán los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, al ser la que decidió de manera definitiva el asunto.

3.6.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional 12 ha estimado que , la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

“Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a

“Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.”13

En el asunto sub examine , fue alegado que , la providencia cuestionada incurre en un defecto sustantivo, por inaplicar el Aacto legislativo 01 del 2005 , el Decreto 1045 de 1978 así como el precedente judicial sobre la materia.

12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06529-00

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“Se concluye entonces, que, la presente ACCION DE TUTELA, versa en aras de garantizar e l PRINCIPIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS, debido proceso, el Mínimo vital, Seguridad Social, en razón a que, frente a los actos administrativos proferidos por el FOMAG, tanto del reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación, como del ajuste realizado, NO se tuvieron en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, los cuales fueron devengados por mi

en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, los cuales fueron devengados por mi representado y se encuentra reglamentado en el Decreto 1045 de 1978 en conco

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