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CE - Sentencia 11001031500020240653000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240653000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: MARIELA DE JESÚS VASCO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA

Vinculado: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Mariela de Jesús Vasco, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 27 de noviembre de 2024 2, la señora Mariela de Jesús Vasco formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, seguridad jurídica, “a la protección de las personas de la tercera edad”, debido proceso judicial e igualdad.

Hechos relevantes

buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, seguridad jurídica, “a la protección de las personas de la tercera edad”, debido proceso judicial e igualdad.

Hechos relevantes

2. Afirmó la accionante que, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones n° 02060 de 2013 y 00924 de 2014, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional y, como co nsecuencia de ello, ordenó a dicha institución reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su hijo, el ex agente

Orlando Antonio Lince Vasco.

1 Que ingresó para fallo el 10 de diciembre de 2024. 2 Índice 001 del aplicativo SAMAI.Radicado:11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Vinculado: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá

Referencia: Acción de Tutela

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3. Dicha decisión judicial adquirió ejecutoria el 30 de noviembre de 2018, co mo consecuencia de la declaratoria de desierto del recurso de apelación y de la improcedencia de la solicitud de adición de la sentencia, incoados por la entidad condenada.

4. El 1° de febrero de 2021 fue incluida en nómina de pensionados, y desde entonces se le han pagado las mesadas respectivas. Sin embargo, a la accionante no se le han cancelado los valores correspondientes al retroactivo pensional

4. El 1° de febrero de 2021 fue incluida en nómina de pensionados, y desde entonces se le han pagado las mesadas respectivas. Sin embargo, a la accionante no se le han cancelado los valores correspondientes al retroactivo pensional causado entre el 9 de octubre de 2010 (cuando produjo efectos el beneficio pensional) y el 31 de enero de 202 1 (antes de su inclusión en nómina de pensionados).

5. El 20 de septiembre de 2022 la señora Vasco radicó demanda ejecutiva ante la misma autoridad judicial mencionada, proceso que se tramita bajo el número de radicación 11001-33-35-026-2014-00463-00. En su escrito de demanda solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas de titularidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en diversas entidades bancarias.

6. Mediante providencia del 18 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la entidad mencionada; sin embargo, por auto del 22 de agosto de 2023 dispuso negar la medida cautelar solicitada con fundamento en que i) los recursos parafiscales del sistema de seguridad soc ial en pensiones son inembargables, en los términos del artículo 594, numeral 1°, del CGP; y ii) el apoderado de la parte ejecutante se limitó a solicitar dicha medida sin fundamentar jurídicamente y sin exponer por qué, a pesar de la expresa prohibición legal, la misma resultaba procedente en el caso concreto.

7. Contra esa última decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio

fundamentar jurídicamente y sin exponer por qué, a pesar de la expresa prohibición legal, la misma resultaba procedente en el caso concreto.

7. Contra esa última decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el último de los cuales fue resuelto de manera negativa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a través de providencia del 23 de abril de 2024.

Pretensiones

8. Solicitó la parte accionante lo siguiente:

“1. Se acceda a la TUTELA de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY que me están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA M.P. DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS con la decisión proferida mediante auto con fecha del 23 DE

ABRIL DE 2024.

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA M.P. DRA. BEATRIZ HELENARadicado:11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Vinculado: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá

Referencia: Acción de Tutela

3 ESCOBAR ROJAS que mediante su representante legal, y que dentro del

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Vinculado: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá

Referencia: Acción de Tutela

3 ESCOBAR ROJAS que mediante su representante legal, y que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos del recurso y los esbozados en la presente tutela, y REVOQUE la decisión del EL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C en auto con fecha del 22 de agosto de 2023 en el que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de las cuentas que posee la ejecutada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, y proceda en consecuencia a DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra la ejecutada respecto a las cuentas en las que hayan dineros para pagos de conciliaciones y sentencias judiciales, donde el límite del embargo sea el total de lo adeudado a la suscrita, y se continúe adelante con la ejecución del trámite.

3. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA M.P. DRA. BEAT RIZ HELENA ESCOBAR ROJAS que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimien to al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimien to al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

4. De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constitucional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.” Fundamentos de la demanda de tutela

9. Sostuvo la accionante que ha agotado todos los recursos y mecanismos ordinarios con los que contaba para obtener la revocatoria de la decisión que denegó la medida cautelar pretendida, lo que permite acudir a la acción de amparo para el mismo propósito.

10. Señaló que, en su caso, se satisfacen los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia del embargo de cuentas del Estado, en tanto se persigue la ejecución de una obliga ción clara, expresa, exigible, de origen laboral y cuyo pago debe ser garantizado para la preservación del principio de seguridad jurídica.

11. Indicó que desde la ejecutoria de la sentencia que le reconoció el derecho pensional han transcurrido más de 6 años sin que la entidad ejecutada proceda al pago que le corresponde, de manera que abstenerse de decretar la medida cautelar en cuestión la priva de cualquier esperanza de obtener el cumplimiento efectivo de

pensional han transcurrido más de 6 años sin que la entidad ejecutada proceda al pago que le corresponde, de manera que abstenerse de decretar la medida cautelar en cuestión la priva de cualquier esperanza de obtener el cumplimiento efectivo de aquella condena judicial, considerando que es u na persona de avanzada edad (79 años) y sujeto de especial protección constitucional. Añadió que resulta injusto someterla a un tiempo adicional e indeterminado para obtener el pago de la acreencia de la que es beneficiaria, y que la medida cautelar solicitada “por lo menos hace más plausible la espera o por lo menos me brinda una seguridad jurídica y laRadicado:11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Vinculado: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá

Referencia: Acción de Tutela

4 protección del derecho a la igual (sic) frente a otros que se encuentra en iguales condiciones a mí”.

Trámite en primera instancia

12. A través de auto del 2 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -en calidad de accionado - y al Juzgado 26

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como tercero interesado en las resultas del proceso. Además, requirió al Juzgado mencionado para que allegara copia digital del expediente con radicado 11001-33-35-026-2022-00349-00/01.

Intervenciones

13. El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó negar las

digital del expediente con radicado 11001-33-35-026-2022-00349-00/01.

Intervenciones

13. El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la presente acción de amparo, indicando que en el proceso ejecutivo 2022 -00349-00 se han respetado a plenitud las garantías del debido proceso, y las providencias c uestionadas consultaron los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela contra providencias judiciales

16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3. Posteriormente, la Sala Plena de la Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentenc ia C590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional de amparo contra providencia judicial, reiterando que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 Constitucional y que, por ende, el ejercicio de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales no es ajeno a tales características4.

excepcional para la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 Constitucional y que, por ende, el ejercicio de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales no es ajeno a tales características4.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado:11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Vinculado: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá

Referencia: Acción de Tutela

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17. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son5:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, en la medida que al juez de tutela no le está permitido incidir en la órbita de competencias atribuidas a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la solicitud de amparo pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la solicitud de amparo pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularida d procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración como los de rechos que resultaron lesionados o amenazados, y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial en la medida de lo posible.
  • Que la decisión que se cuestiona no sea una sentencia de tutela.

18. A su turno, los requisitos específicos de procedenc ia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de l apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016 -03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras providencias.Radicado:11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

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Referencia: Acción de Tutela

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  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  • La violación directa de la Constitución Política.

19. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresp onde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.

La satisfacción de las causales genéricas en el sub lite

20. En el presente asunto, en punto a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que: i) los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados; ii) la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y iii) la transgresión iusfundamental no es producto de una sentencia de tutela.

21. De otro lado, en lo que atañe al requisito de la inmediatez la interposición del mecanismo constitucional, se observa que la notificación mediante estado electrónico de la decisión cuestionada (p roferida el 23 de abril de 2024) se produjo el 15 de mayo de 20247, al tiempo que la acción de tutela de la referencia se presentó el 27 de noviembre de 2024, esto es, transcurridos 6 meses y 11 días. En este punto

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de

el 27 de noviembre de 2024, esto es, transcurridos 6 meses y 11 días. En este punto

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia d el 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Según consta en el expediente electrónico del proceso ejecutivo 11001-33-35-026-2022-00349-01, visible en el índice 009 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia.Radicado:11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Vinculado: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá

Referencia: Acción de Tutela

7 conviene recordar, como lo ha precisado esta Subsección en otras oportunidades 8, que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad perentorio9, sino al cumplimiento de un plazo razonable, plazo que, con el paso de los años y la

que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad perentorio9, sino al cumplimiento de un plazo razonable, plazo que, con el paso de los años y la consolidación de la jurisprudencia constitucional, se fijó, prima facie, en 6 meses.

22. Precisamente, por la ausencia de un término preclusivo, se ha admitido que, en función de la complejidad del caso, las condiciones del accionante o la naturaleza de los derechos constitucionales involucrados, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de amparo pueda ser flexibilizado, en aplicación de los principios de la sana crítica. En efecto, en sentencia T-001 de 2022, la Corte Constitucional señaló10:

“Con todo, el juez constitucional debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante’ (…)”

23. En el caso concreto, se tiene que la accionante es una persona de la tercera edad (contaba con 79 años al momento de interposición de la tutela)11, lo que, en los términos del artículo 46 de la Carta12, y tal como lo ha entendido la jurisprudencia13, la convierte en sujeto de especial protección constitucional. Esa circunstancia, aunada al hecho de que la cuestión debatida gira en torno a un componente del sistema de seguridad social (el derecho pensional, concretamente), conduce a la Sala a concluir que el marco temporal para el ejercicio de la presente acción de

aunada al hecho de que la cuestión debatida gira en torno a un componente del sistema de seguridad social (el derecho pensional, concretamente), conduce a la Sala a concluir que el marco temporal para el ejercicio de la presente acción de amparo no fue irrazonablemente desbordado y, en consecuencia, dará por satisfecho el requisito general de procedencia de la inmediatez.

24. No obstante, la Subsección no puede avanzar en el estudio de fondo del caso sometido a su conocimiento, por las razones que pasan a explicarse.

La ausencia de relevancia constitucional y el incumplimiento de la carga argumentativa sobre los requisitos específicos de procedencia

25. Como se indicó previamente, esta Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos

8 Entre otras, en sentencia del 28 de junio de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-00771-01 (AT). 9 Debe recordarse que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en su versión establecía un término de dos meses para promover acciones de tutela contra autoridades judiciales, sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha disposición mediante Sentencia C -543 de 1992. 10 M.P. Paola Andrea Meneses . 11 Conforme a su documento de identidad (aportado con la demanda -índice 002 del aplicativo SAMAI-). 12 “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en

de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” 13 Ver, al respecto, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011 y sentencia T-339 de 2016.Radicado:11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Vinculado: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá

Referencia: Acción de Tutela

8 generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, precisados en la sentencia C -590 de 2005. Así mismo, esa constatación debe estar precedida por la invocación expresa -por parte del interesadodel defecto o defectos concretos que se le reprochan a la decisión judicial en cuestión, así como por el cumplimiento de una adecuada carga argumentativa.

26. En la acción de tutela de la referencia no se hizo alusión a ninguno de los requisitos específicos de procedencia que justificaran su ejercicio en contra de una providencia judicial, y la exposición fáctica y jurídica que la sustenta no contiene argumento alguno que desarrolle o explique por qué, a juicio de la accionante, la providencia dictada el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (o la dictada en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo

argumento alguno que desarrolle o explique por qué, a juicio de la accionante, la providencia dictada el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (o la dictada en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá): i) adolec e de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental; ii) careció de motivación o iii) fue expedida mediante un error inducido, con desconocimiento del precedente o con violación directa de la Constitución Política.

27. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la caus a; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

28. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber 15: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adic ional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no

estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adic ional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

29. Revisada la demanda, se evidencia que la señora Mariela de Jesús Vasco acudió a la acción de amparo con el propósito de reabrir el debate jurídico en torno a la viabilidad de las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo 1100133-35-026-2014-00463-00 y emplear el presente mecanismo constitucional como una suerte de tercera instancia para cuestionar el razonamiento jurídico efectuado

14 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado:11001-03-15-000-2024-06530-00

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Vinculado: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá

Referencia: Acción de Tutela

9 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá en las providencias que se abstuvieron de decretar tales medidas.

30. Esa intención inequívoca dirigida a obtener un nuevo análisis de lo debatido en

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá en las providencias que se abstuvieron de decretar tales medidas.

30. Esa intención inequívoca dirigida a obtener un nuevo análisis de lo debatido en sede judicial ordinaria se extrae de lo manifestado en varios apartados del escrito de tutela, de los cuales se resaltan los siguientes [transcripción textual]:

“24. Se tiene que los argumentos de la suscrita en el recurso presentado, con el fin de que se ACEDA A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, se arguye básicamente en: (…)

25. Como puede verse, ya se agotaron todos los recursos con los que contaba para que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA M.P. DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS revocara su decisión y en consecuencia procediera a DECRETARSE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de las cuentas de la ejecutada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por lo que no me quedan más mecanismos ordinarios a los cuales acudir más que a la ACCIÓN DE TUTELA.

26. Como bien se explicó en el recurso, en el caso que nos ocupa, si se cumplen los requisitos de la H. Corte Constitucional para poder embargar las cuentas públicas del Estado , puesto que el titulo ejecutivo ES CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE, el segundo requisitos es satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral siendo los dineros desprendidos de derechos pensionales caracterizados de origen laboral, y finalmente el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad

EXIGIBLE, el segundo requisitos es satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral siendo los dineros desprendidos de derechos pensionales caracterizados de origen laboral, y finalmente el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dic has providencias; por lo que no se entiende entonces la posición inequívoca asumida por la accionada TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA M.P. DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, decisión que a todas luces me perjudica mis derechos fundamentales.

(…)

30. Por lo anterior, y de acuerdo con los hechos narrados y con el fin de proteger los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y A LA IGUALDAD que me fueron vulnerados,

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