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CE - Sentencia 11001031500020240653001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240653001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección F

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirma la decisión judicial de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia expedida el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos La señora Mariela de Jesús Vasco, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones N. ° 02060 del 6 de diciembre de 2013 y N. ° 00924 del 06 de marzo

restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones N. ° 02060 del 6 de diciembre de 2013 y N. ° 00924 del 06 de marzo de 2014, por medio de las cu ales la Subdirección y Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, el agente Orlando Antonio Lince Vasco.

El proceso correspondió por reparto al Juzg ado Veintiséis Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de abril de 2018 declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta decisión no fue objeto de recursos.

Luego, la señora Mariela de Jesús Vasco presentó petición ante la Policía Nacional con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. En respuesta a esa solicitud, el 1° de febrero de 2021, las entidades demandadas incluyeron en nómina deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pensionados a la señora Mariela de Jesús y desde entonces, afirma que se le han pagado las mesadas pensionales.

No ocurre lo mismo con el pago del retroactivo pensional causado entre el 9 de

Bogotá D.C. – Colombia 2 pensionados a la señora Mariela de Jesús y desde entonces, afirma que se le han pagado las mesadas pensionales.

No ocurre lo mismo con el pago del retroactivo pensional causado entre el 9 de octubre de 2010, día en que produjo efectos el beneficio pensional, y el 31 de enero de 2021, esto es, el día anterior a su inclusión en nómina de pensionados.

Por lo anterior, presentó demanda ejecutiva en donde solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas de titularidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

El Juzgado Veintiséis Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 18 de julio de 2023 libró mandamiento de pago a favor de la señora Mariela de Jesús Vasco y por auto del 22 de agosto de 2023, negó la solicitud de medida cautelar, al determinar que los recursos destinados a la seguridad social son inembargables, y la parte demandante no justificó la medida cautelar.

Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por auto del 28 de noviembre de 2023, el Juez de conocimiento no repuso la decisión y concedió la alzada.

El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F autoridad judicial que mediante auto del 23 de abril de 2024 resolvió confirmar la decisión judicial de primera instancia, al no observar la necesidad de que se acceda a la medida cautelar, máxime cuando no existen fundamentos ni pruebas que la justifiquen.

2.2. Fundamentos jurídicos

observar la necesidad de que se acceda a la medida cautelar, máxime cuando no existen fundamentos ni pruebas que la justifiquen.

2.2. Fundamentos jurídicos

La parte accionante determinó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, y a «la protección de las personas de la tercera edad» , debido a que negó la solicitud de medida cautelar que pretendía el embargo de las cuentas bancarias a nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el incumplimiento en el pago del retroactivo pensional causado entre el 9 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2021.

Lo anterior a pesar de que a su juicio se cumplen con los requisitos para que proceda el embargo de las cuentas de la demandada , a saber, la existencia de un título eje cutivo claro, expreso y exigible; un derecho pensional de origen laboral y una sentencia judicial que reconoce garantías de la parte demandante.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Se acceda a la TUTELA de los derechos fundamentales a LA

SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD

JURIDICA, A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA

Bogotá D.C. – Colombia 3 «Se acceda a la TUTELA de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY que me están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA M.P. DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS con la decisión proferida mediante auto con fecha del 23 DE

ABRIL DE 2024.

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA M.P. DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS que mediante su representante legal, y que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos del recurso y los esbozados en la presente tutela, y REVOQUE la decisión del EL JUZGADO VEINTISÉIS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C en auto con fecha del 22 de agosto de 2023 en el que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO d e las cuentas que posee la ejecutada LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, y proceda en consecuencia a DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra la ejecutada respecto a las cuentas en las que hayan dineros para pagos de concili aciones y sentencias judiciales, donde el

proceda en consecuencia a DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra la ejecutada respecto a las cuentas en las que hayan dineros para pagos de concili aciones y sentencias judiciales, donde el límite del embargo sea el total de lo adeudado a la suscrita, y se continúe adelante con la ejecución del trámite.

ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA M.P. DRA. BEATRI Z HELENA ESCOBAR ROJAS que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constitucional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida» (sic en toda la cita).

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 2 de diciembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al

La acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 2 de diciembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Juzgado Veintiséis Administrativo del del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros con interés en el resultado del proceso.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

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2.4.1. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que el proceso se ha surtido de conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al ca so concreto, garantizando los derechos fundamentales de las partes procesales. De manera que, solicitó que se niegue la acción de referencia.

2.4.2. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima requerida que acredite el requisito de relevancia constitucional. Por el contrario, infiere que la parte accionante pr etende reabrir un debate jurídico concluido , por medio del mecanismo constitucional de tutela. Por consiguiente, declaró improcedente la acción de tutela.

2.6. Impugnación

parte accionante pr etende reabrir un debate jurídico concluido , por medio del mecanismo constitucional de tutela. Por consiguiente, declaró improcedente la acción de tutela.

2.6. Impugnación

La parte accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela y adicionalmente estimó que contrario a las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de referencia cuenta con relevancia constitucional al exponer una vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada al no decretar a su favor las medidas cautelares del proceso ejecutivo, a pesar de que acreditó el cumplimiento de las causales de excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, situación que contraria los principios legales y constitucionales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, y a «la protección de las personas de la tercera edad», al proferir el auto del 23 de abril de 2024, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-026-2022-00349-00 [01].Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

ejecutivo con radicado 11001-33-35-026-2022-00349-00 [01].Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa

decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio

constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1. Del requisito de relevancia constitucional para procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 1. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la

precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 1. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.2

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de maner a razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».3

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre

desproporcionada a un derecho fundamental».3

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».4

1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T -102 de 2006, T -136 de 2015, SU -573 de 2019, SU -073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el

Bogotá D.C. – Colombia 7 Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5

3.3.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional

En el presente asunto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues no se desarrolló la carga argumentativa necesaria que justifique el empleo excepcional del mecanismo contra providencia judicial.

Lo anterior, e n virtud de que no se observa el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad o, en otras palabras, la exposición de los defectos que presuntamente ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que se torna indispensable para la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Por el contrario, lo que se evidencia es una reiteración de las consideraciones expuestas por la parte demandante en el proceso ejecutivo, las cuales ya fueron resueltas por el juez natural del proceso.

Ahora, si bien la parte accionante encontró transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, y a «la protección de las personas de la tercera edad», lo cierto es que no basta con mencionar una vulneración de las garantías constitucionales , sino que se requiere demostrar: (i) su existencia6 , (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito gener al de procedencia de relevancia constitucional.

Pese a lo anterior, esta Sala no advierte que la autoridad judicial accionada

carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito gener al de procedencia de relevancia constitucional.

Pese a lo anterior, esta Sala no advierte que la autoridad judicial accionada actuara de manera desproporcionada o arbitraria en el proceso cuestionado, por lo tanto, se infiere que la parte accionante emplea la acción de tutela para acceder a una instancia adicional, y así, obtener una decisión judicial que favorezca sus intereses, lo que desnaturalizaría el propósito del mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala procede a confirmar la providencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06530-01

Accionante: Mariela de Jesús Vasco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA

Primero: Confirmar la providencia 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en el presente proveído.

8 FALLA

Primero: Confirmar la providencia 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenti cidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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