CE - Sentencia 11001031500020240653201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240653201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01

Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia Demandados: Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de l Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad social, iv) acceso a la administración de justicia , v) trabajo ; y vi) estabilidad laboral reforzada

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01

Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01

Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1.La actora, a través de apoderad a, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de agosto de 2023 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2024 , en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053-2019-00325-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos

2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3.Expresó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra el Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0112 del 1º de febrero de 2019, por medio del cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20.

4. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante

del cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20.

4. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin emitir condena en costas en esta instancia […]”.

6.Como fundamento de su decisión consideró que:3

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Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

“[…] De las normas y la jurisprudencia trascritas, concluye la Sala que el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera; y que su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la funció n administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado, mientras este se asigna en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Igualmente, se tiene que el retiro de estos provisionales, los cuales, si bien no tienen un

esenciales del Estado, mientras este se asigna en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Igualmente, se tiene que el retiro de estos provisionales, los cuales, si bien no tienen un fuero absoluto de estabilidad en el empleo, la legislación y la jurisprudencia les ha asignado una estabilidad relativa que implica entre otros aspectos, la existen cia de unas causales de retiro y de unos requisitos para el mismo, entre los que se encuentra la necesidad de motivación del acto administrativo que así lo disponga.

Así pues, los actos administrativos que retiran del servicio a un empleado provisional, conforme el estudio realizado en precedencia, deben ser motivados […]”.

[…]

“[…] Adviértase como la accionada justificó su decisión en el acatamiento a lo ordenado por esta misma Corporación en sede de tutela, pero además a lo dispuesto por la CNSC, quien mediante Resolución 20182110115175 de 15 de agosto de 2018, conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo desempeñado por la actora; por lo cual el acto está correctamente motivado con una causa legal, cual fue la necesidad de proveer el cargo con un elegible.

Respecto del argumento del recurso de alzada, y que se soporta en la desprotección del hecho de la condición de prepensionada, acusando a la administración de no adelantar las acciones afirmativas necesarias para extender en el tiempo el vínculo laboral; se advierte que, tal aserto no corresponde a la realidad, por cuanto la administración si ejerció acciones afirmativas con el propósito de mantenerla en su cargo.

En efecto, el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en

advierte que, tal aserto no corresponde a la realidad, por cuanto la administración si ejerció acciones afirmativas con el propósito de mantenerla en su cargo.

En efecto, el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad se refirió puntualmente a su situación de prepensionada y a las acciones afirmativas adelantadas por la entidad, las cuales acepta la demandante […]”.

[…]

“[…] Lo anterior se reitera, es admitido por la actora en el recurso de apelación, señalando que efectivamente no existe en la entidad un cargo con su perf il dentro del sector no misional, pero indicando que, conforme la sentencia T -063 de 2022 emitida por la Corte Constitucional, la accionada faltó a su deber de agotar todas las posibilidades de protección de sus derechos.

Respecto de dicha providencia in vocada a su favor por la actora, debe indicarse que, contrario a lo entendido por la actora, se resolvió amparar los derechos fundamentales de un prepensionado reintegrándolo pero condicionado a la existencia de un cargo igual o superior “siempre que este exista vacante o se de una vacante a futuro”, es decir, ratificó su posición de respeto al mérito. Y como viene indicado la entidad demostró que no existía en la entidad un cargo disponible par a realizar nombramiento provisional a la actora, ya que no cumplía con los perfiles y requisitos de las vacantes que existían a su interior; lo cual así se infiere por cuanto no fue discutido por la interesada.

Igual criterio se expuso en la sentencia T -443 de 2022 donde con ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera se ampararon derechos fundamentales de un prepensionado, en lo siguientes términos: […]”.4

Igual criterio se expuso en la sentencia T -443 de 2022 donde con ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera se ampararon derechos fundamentales de un prepensionado, en lo siguientes términos: […]”.4

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Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

[…]

“[…] Adviértase como esta sentencia es clara en el deber de incorporar a la prepensionada en un “ cargo similar vacante”, y en el evento de no poder serlo en el mismo Despacho donde prestaba sus servicios, lo sería en otro de la misma Institución, situación que en nada se parece a la del caso bajo análisis, pues se ha manifestado por la accionada y aceptado por la actora, que no existe dentro de la planta del Instituto Nacional de Salud, cargo similar para el que la actora cumpliera requisitos, y pretender que los mismos se moderen flexibilicen, resulta improcedente por cuanto sería atentar contra el ma nual de planta y funciones de la entidad.

Así las cosas, no sólo se dejó consignado en el acto de retiro que, como acción afirmativa se verificó la disponibilidad de plazas para reubicación de la actora, sino que como se estudió, el Decreto 648 de 2017 es claro en que las acciones de protección operan cuando la lista es inferior a las vacantes, lo cual no ocurrió; y en todo caso correspondía a la actora demostrar que existía en la planta de la entidad un cargo vacante en el cual se le pudo haber reubicado, y por el contrario acepta en su recurso, que aquel no existía.

Lo fundamental y que se destaca es que, de todas maneras, existió una causa legal para

demostrar que existía en la planta de la entidad un cargo vacante en el cual se le pudo haber reubicado, y por el contrario acepta en su recurso, que aquel no existía.

Lo fundamental y que se destaca es que, de todas maneras, existió una causa legal para el retiro de la actora, como fue la provisión de su cargo con una elegible por mérito, lo que se constituye en una motivación suficiente que blinda de legalidad el acto administrativo; por cuanto se insiste en que frente a las condiciones de vulnerabilidad, como discapacitados o prepensionados, entre otros, cabe brindar protección, pero que las mismas no podrán enervar los derechos de carrera de personas en listas de elegibles que hayan superado un concurso de méritos, ya que de esta manera se privilegia el derecho fundamental de acceso a la administración pública […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7.La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Comedidamente solicito a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor MARITZA DEL CARMEN DORIA BABILONIA a la igualdad, al trabajo, a la administración de justicia a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y el debido proceso; y que en sede de juez constitucional:

1. Ordene al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dejar sin valor ni efecto la sentencia No. 081 del 18 de agosto de 2023 proferida dentro del expediente con radicado 11001334205320190032500.

2. Ordene a la Sección Segunda -Subsección "A" del Tribunal Administrativo de

dejar sin valor ni efecto la sentencia No. 081 del 18 de agosto de 2023 proferida dentro del expediente con radicado 11001334205320190032500.

2. Ordene a la Sección Segunda -Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024 dentro del expediente con radicado 11001334205320190032501.

3. Ordene al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá emitir una nueva decisión frente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia, dando correcta interpretación al criterio jurisprudencial dispuesto en la5

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Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

Sentencia SU 446 de 2011, aplicable al caso, en el s entido de considerar todas las opciones viables jurídicamente para garantizar los derechos de la prepensionada […]”.

Actuación

8.El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Instituto Nacional de Salud y a la señora Claudia Patricia Carreño Rivera, concediéndoles el término de dos (2) días para

y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Instituto Nacional de Salud y a la señora Claudia Patricia Carreño Rivera, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que:

“[…] En atención a su providencia proferida en la radicación de la referencia, notificada a este Juzgado por correo electrónico en el día 3 de diciembre de 2024, procedo a solicitar que se declare improcedente la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida que el interés de la accionante es utilizar la herram ienta constitucional como una tercera instancia, para insistir en su teoría respecto de la correcta interpretación de la Jurisprudencia, pretendiendo que en sede constitucional se adelante el control de legalidad del acto administrativo respecto del cual y a hubo pronunciamiento en primera y segunda instancia, pues todo el interés es hacer variar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión proferida por este Juzgado […]”.

10.La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que:

“[…] Estando dentro del término concedido en el auto de 28 de noviembre de 2024 que me fuera notificado el 3 de diciembre del año en curso, me permito rendir informe requerido remitiéndome para ello a las consideraciones que en su momento se expresaron en la sentencia de segunda instancia firmada por la Sala de decisión, que la actora pretende discutir

fuera notificado el 3 de diciembre del año en curso, me permito rendir informe requerido remitiéndome para ello a las consideraciones que en su momento se expresaron en la sentencia de segunda instancia firmada por la Sala de decisión, que la actora pretende discutir a través de la acción constitucional […]”.

11.La señora Claudia Patricia Carreño Rivera expresó lo siguiente:

“[…] Se ha reconocido tanto por la primera y segunda instancia judicial como por la parte demandante que no puede atentarse contra mi derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, al desempeño efectivo de mis funciones, legalmente obtenido a través de la meritocracia constitucionalmente reconocida, tal como se evidencia, entre otros, en el escrito de tutela presentado por la demandante en apartes como el siguiente; “Así las cosas, es claro que la interpretación que le dio la Sala accionad a es totalmente6

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Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

contraria a la finalidad del precedente vigente y de los postulados constitucionales, pues aunque en ningún momento se pretendió o se instó a que la entidad desatendiera las normas de orden público y la orden judicial que la obligaba a nomb rar a la ganadora del concurso de méritos en su cargo, lo que se esperaba de la Administración era que tomara las acciones necesarias para proteger los derechos fundamentales aquí resaltados de la accionada”.

7. No tengo ni tuve nada que ver con la vincul ación transitoria provisional de la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia, ni tampoco con su desvinculación.

accionada”.

7. No tengo ni tuve nada que ver con la vincul ación transitoria provisional de la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia, ni tampoco con su desvinculación.

8. Deseo manifestar igualmente que no poseo ninguna competencia, ni nada que añadir a la petición de la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia para ser vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, tal como lo pide la demandada.

9. Se respete la confianza legítima generada por el nombramiento en propiedad, manteniendo todos los derechos inherentes al mismo […]”.

12.El Instituto Nacional de Salud guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

13.La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 31 de enero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

14.Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades accionadas dentro del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001 -33-42053-201900325-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.

4.3. Maritza del Carmen Doria Babilonia alegó, en esencia, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al estimar que el INS no pudo reubicarla por ausencia de un cargo vacante similar al que venía desempeñando, cuando debió brindar diversas alternativas para garantizar su pensión […]”.

[…]

“[…] Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados al interior del proceso ordinario, discusión que finalmente se traduce en la interpretación personal y particular que hace de la sentencia SU-446 de 2011.

Se advierte que en el proceso ordinario el Tribunal accionado específicamente señaló que existió una causa legal para el retiro de la actora, esto es, la provisión de su cargo7

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Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

con una persona elegible por mérito y, especí ficamente, se verificó que no había disponibilidad de plazas para la reubicación de la actora, que atendieran a su perfil profesional, pues a pesar de existir dos cargos de Profesional Especializado Código 202 Grado 20, correspondían al personal de la salud, mientras que el cargo que ocupaba la actora era del sector administrativo. En suma, la accionante no discutió que existieran vacantes similares o equivalentes a la que venía ocupando, sino que las autoridades

Grado 20, correspondían al personal de la salud, mientras que el cargo que ocupaba la actora era del sector administrativo. En suma, la accionante no discutió que existieran vacantes similares o equivalentes a la que venía ocupando, sino que las autoridades judiciales debieron explorar nuevas alternativas para continuar vinculada con el INS.

Las referidas consideraciones permiten a esa Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto y a definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional […]”.

La impugnación

15. La actora1, obrando mediante apoderad a, impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones:

“[…] Por otro lado, y como se advirtió desde el inicio de esta acción con el escrito primigenio de tutela, claramente en este caso se involucran múltiples aspectos de relevancia constitucional teniendo en cuenta que con la decisión que se tome con esta acción se garantizaría la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados

primigenio de tutela, claramente en este caso se involucran múltiples aspectos de relevancia constitucional teniendo en cuenta que con la decisión que se tome con esta acción se garantizaría la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, como fin esencial del Estado, y a la vez, se pueda definir una postura jurisprudencial, como garantía de igualdad en el trato jurídico, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, respecto al entendimiento acertado y el alcance que debe predicarse de una decisión que si bien fue tomada por la Alta Corporación Constitucional tiene incidencia directa y es utilizada como fuente de derecho en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción administrativa, de la cual este es el órgano de cierre.

Así, basta detectar los desaciertos en que incur rieron las autoridades judiciales accionadas para precisar que lo decidido supone la afectación de derechos inalienables de la accionante como la igualdad, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, entre otros; y que constituyen el foco de este amparo, ya que lo que se cuestiona por esta vía son los medios a través del cual los Juzgadores de instancia formaron su convencimiento e interpretaron las normas aplicables a la materia, configurando en realidad un defecto sustantivo.

La Sala sostiene que lo q ue se pretende aquí es derruir la constitucionalidad de las providencias entuteladas porque tenemos una “interpretación personal y particular (...) de la sentencia SU-446 de 2011”, y frente a este punto es menester resaltar que, contrario a lo que se da a entender, en la acción de tutela incoada muy juiciosamente se expuso que el defecto que se endilga a las providencias es el sustantivo, el cual según abundante

lo que se da a entender, en la acción de tutela incoada muy juiciosamente se expuso que el defecto que se endilga a las providencias es el sustantivo, el cual según abundante jurisprudencia constitucional precisamente consiste en que la interpretación dada por el operador no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes.

1 Transcripción literal del texto.8

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Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

Así las cosas, si se reducieran a opiniones personales todas las interpretaciones que a cierta norma o precedente jurisprudencial los usuarios de la justicia pongamos a consideración del Juez de tutela, sin ciertamente este entrar a analizar y valorar de fondo el asunto, nunca se podría dar por configurado un defecto sustantivo y sería inocua la posibilidad de presentar estas acciones constitucionales […]”.

[…]

“[…] Por otro lado, este Despacho aduce que en esta acción no se presentaron argumentos relevantes que permitan entrar a analizar de fondo la decisión atacada ya que “la accionante no discutió que existieran v acantes similares o equivalentes a la que venía ocupando, sino que las autoridades judiciales debieron explorar nuevas alternativas para continuar vinculada con el INS”

Respecto a ello, una vez más me permito destacar que el amparo solicitado en este caso consiste en que se revise la constitucionalidad de las providencias atacadas por considerarse que el precedente jurisprudencial que se aplicó, fue aplicado dándose una interpretación restrictiva y claramente perjudicial para los intereses legítimos de la señora

consiste en que se revise la constitucionalidad de las providencias atacadas por considerarse que el precedente jurisprudencial que se aplicó, fue aplicado dándose una interpretación restrictiva y claramente perjudicial para los intereses legítimos de la señora Doria Babilonia.

En ese orden de ideas, dada la fuerza vinculante bien conocida de la jurisprudencia de todas las Altas Cortes de nuestro ordenamiento jurídico la cual proviene del imperio de la ley, no podía exigírsele a la accionante ni en el medio de control tener que plantear a sus operadores judiciales todas las posibilidades jurídicas a las que debían acudir para respetar sus derechos, máxime cuando la aplicación de medidas afirmativas de protección, es un deber que ha sido impuesto a la adm inistración por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia SU-446 de 2011.

De tal forma que este fallo se aleja de las sendas del constitucionalismo garantista al negar el amparo a la actora arguyendo que esta no discutió la existencia de vacant es similares o equivalentes a las que venía ocupando, pues las diversas opciones con las que cuentan las entidades de empleo público para realizar sus movimientos de personal se encuentran en la ley, y era más bien deber de las accionadas analizar si el In stituto Nacional de Salud verdaderamente agotó todas las alternativas jurídicamente válidas para evitar el desamparo de los derechos de la empleada en provisionalidad. Bajo esa óptica, siendo los anteriores presupuestos los que comportan la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante y este el medio idóneo para la efectividad de lo pretendido, dejo fundamentada mi impugnación al fallo de tutela indicado arriba […]”.

derechos fundamentales de la accionante y este el medio idóneo para la efectividad de lo pretendido, dejo fundamentada mi impugnación al fallo de tutela indicado arriba […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y con

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.9

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Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

19.Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trab ajo; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

jurisprudencial del derecho fundamental al trab ajo; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

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Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

20.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales

21.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 7, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el

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