CE - Sentencia 11001031500020240653600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240653600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
Accionante: Eliana Patricia Quintero García Accionado: Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
Accionante: Eliana Patricia Quintero García
Accionado: Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: tutela contra actuación secretarial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: elaboración y entrega de títulos judiciales. Subtema 3: competencia para recibir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Eliana Patricia Quintero García en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Eliana Patricia Quintero García presentó una acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Eliana Patricia Quintero García presentó una acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no elaborar, a nombre suyo, los títulos judiciales para reclamar el pago de las acreencias reconocidas en favor de sus representados en la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2000-00280-04.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
A partir del escrito de tutela 1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06536-00, índice 2, certificado
38DAD471C3EECBC3 0E2637C6766C104C 80727C76AAD76AF4 AB0F4F9E63F3D691.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
Accionante: Eliana Patricia Quintero García Accionado: Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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La señora Eliana Patricia Quintero García, en su condición de apoderada de los
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La señora Eliana Patricia Quintero García, en su condición de apoderada de los señores Carlos Javier Forero Díaz, Carlos José Forero Sánchez, María Delfina Díaz Díaz y otros, present ó demanda de reparación directa en contra de l Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), y el Distrito de Bogotá, por la muerte y lesiones causadas a las víctimas directas de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1999 , cuando un puente peatonal ubicado en la calle 122 con autopista de la ciudad de Bogotá se desplomó.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión ambas partes presentaron recurso de apelación.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia del 16 de agosto de 2022, modificó el fallo del 2 de septiembre de 2010. Posteriormente, esta corporación, mediante decisión del 3 de marzo de 2023 corrigió y adicionó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisi ón del 16 de agosto de 2022.
El IDU realizó un depósito judicial a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dicha autoridad judicial procediera a realizar el pago de la sentencia a las víctimas y beneficiarios.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2, con
Cundinamarca para que dicha autoridad judicial procediera a realizar el pago de la sentencia a las víctimas y beneficiarios.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2, con auto del 29 de febrero de 2024 , requirió a la contadora de la corporación para que confirmara el depósito judicial realizado por el IDU. Dicha servidora expidió la respectiva certificación, el 22 de marzo de 2024, con la que acreditó el monto depositado.
La accionante, mediante memorial del 7 de mayo de 2024 , le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B la disposición y entrega de los títulos judiciales correspondientes al valor de los perjuicios reconocidos en favor de sus representados con la sentencia del 16 de agosto de 2022.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con auto del 13 de agosto de 2024, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Tercera, FRACCIONAR, ELABORAR Y ENTREGAR, el título judicial No. 400100009112326, de conformidad con la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2022 corregida y adicionada mediante auto del 3 de marzo de 2023. Se deberá tener en cuenta el descuento realizado por concepto de retención en la fuente.
Luego de fraccionar y elaborar los títulos judiciales de conformidad con las providencias en comento, la Secretaría de la Sección, deberá proceder con la entrega de los mismos con rigurosidad. En caso de entregarse por medio de apoderado, deberá verificar la
Luego de fraccionar y elaborar los títulos judiciales de conformidad con las providencias en comento, la Secretaría de la Sección, deberá proceder con la entrega de los mismos con rigurosidad. En caso de entregarse por medio de apoderado, deberá verificar la facultad de recibir expuesta en el poder y que se encuentre debidamente reconocido en el proceso.
2 Se aclara que si bien, la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo cierto es que, al examinar el Sistema de Gestión Judicial, Samai se observa que las actuaciones relativas a la disposición y entrega de los títulos judiciales fueron realizadas por la Subsección B de la Sección Tercera del referido Tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
«[…] Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
Segundo-. ORDENAR , a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TECERA, SUBSECCIÓN B que una vez se notifique la
mínimo vital.
Segundo-. ORDENAR , a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TECERA, SUBSECCIÓN B que una vez se notifique la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, elabore el título a nombre mío, solo frente a mis representados»3.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital porque le informó que los títulos serían entregados a los beneficiarios para ser cobrados , sin tener en cuenta que los poderes otorgados inicialmente por sus representados se encuentran vigentes y en ellos se le facultó expresamente para recibir y cobrar. Razón por la cual se desconoció la voluntad de sus poderdantes, respecto al reconocimiento económico de su actividad laboral desarrollada en el proceso judicial.
En este sentido, manifestó que la elaboración de los títulos judiciales a nombre de los demandantes le ocasiona un perjuicio irremediable, por cuanto, limita o impide el pago de sus honorarios, «así como el cobro de los impuestos legales, específicamente el IVA», pues quedaría supeditado a que su cliente disponga al reconocimiento de estos.
Finalmente, precisó que, en el evento de elaborarse el título judicial a nombre del demandante, podría perder los honorarios causados como consecuencia del trabajo realizado durante todo el tiempo que duró el proceso.
2.3. Trámite procesal
Finalmente, precisó que, en el evento de elaborarse el título judicial a nombre del demandante, podría perder los honorarios causados como consecuencia del trabajo realizado durante todo el tiempo que duró el proceso.
2.3. Trámite procesal
El despacho ponente , mediante auto del 29 de noviembre de 2024 4, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano, (IDU), a las compañías de seguros Condor S.A. y la Previsora S.A., a la sociedad Alvarado During Ltda y a los demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000 -23-26-000-2000-0028000/01/04.
3 Se transcribe incluso con errores. 4 Samai exp. 11001 -03-15-000-2024-06536-00, índice 4, certificado 49612B81324D7231 4958A2C8F1CC8C93 BC1B97DF59C59495 1B511CCE200BABC1.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
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2.4. Intervenciones
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2.4. Intervenciones
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 se opuso a las pretensiones de la tutela, con el argumento que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante , ya que la secretaría realizó los trámites pertinentes para cumplir con la orden contenida en el auto del 13 de agosto de 2024, pues se solicitó al Banco Agrario el fraccionamiento del título 400100009112326, con el fin de expedir 89 títulos, uno por cada beneficiario de la sentencia del Consejo de Estado. Una vez la entidad financiera realizó el fraccionamiento, se procedió con la elaboración y firma de los títulos, los cuales se encuentran a disposición de los interesados.
Adicionalmente, mencionó que no es procedente acceder a la solicitud de elaboración de los títulos a nombre de la señora Eliana Patricia Quintero García, ya que el auto dispuso el fraccionamiento del título general para expedirlo a nombre de cada uno de los beneficiarios de la sentencia de segunda instancia y no en favor de los apoderados.
Asimismo, informó que, si bien el auto del 13 de agosto de 2024 indicó que «En caso de entregarse por medio de apoderado, deberá verificar la facultad de recibir expuesta en el poder y que se encuentre debidamente reconocido en el proceso», lo cierto es que la entrega de los títulos puede realizarse a los apoderados siempre y cuando tengan la facultad expresa de recibir y se encuentre debidamente reconocido en el
en el poder y que se encuentre debidamente reconocido en el proceso», lo cierto es que la entrega de los títulos puede realizarse a los apoderados siempre y cuando tengan la facultad expresa de recibir y se encuentre debidamente reconocido en el proceso. No obstante, esto no implica que el título se elabore a nombre de los apoderados.
Por otro lado, indicó que, el 5 de diciembre de 2024 se realizó la entrega de sesenta y ocho (68) títulos a la abogada Eliana Patricia Quintero García, por lo que se satisfizo la pretensión de obtener el pago de la sentencia condenatoria en favor de sus representados. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental.
Las compañías de seguros Condor S.A. y la Previsora S.A., la sociedad Alvarado During Ltda y los demandantes dentro del proceso de reparación directa, en su condición de terceros con interés guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Eliana Patricia Quintero García, en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación en la causa
En el presente asunto, Eliana Patricia Quintero García está legitimada por activa para acudir a esta acción de tutela dado que es la titular de los derechos fundamentales
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06536-00, índice 8, certificado
acudir a esta acción de tutela dado que es la titular de los derechos fundamentales
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06536-00, índice 8, certificado
20EBE6AD0C3280A7 D1A2BAC17C6CCE97 5B95A1C8D50D92D9 C62D0E5BFB1A4753.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
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que consideró vulnerados, toda vez que está demostrado que fue la apoderada de la parte demandante en el medio de control de reparación directa del cual pretende obtener la entrega de los títulos judiciales a través de los cuales se dispuso el pago la condena que reconoce los perjuicios en favor de sus representados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque es la autoridad encargada de expedir los títulos que reclam ó la tutelante y, cuyo proceder a juicio de la accionante, ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez6.
El primero, exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 7; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»8.
3.4. Problema jurídico
Conforme los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, le correspondería a la Sala decidir si la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de Eliana Patricia Quintero García, al decidir elaborar a nombre de sus representados los títulos judiciales para reclamar el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Sin embargo, en atención al informe aportado al expediente de tutela, la Sala, debe determinar en primer término, si tal y como lo plantea la accionada , se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
3.5 Caso concreto
determinar en primer término, si tal y como lo plantea la accionada , se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
3.5 Caso concreto
En el presente asunto, la señora Eliana Patricia Quintero García acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital , que consideró vulnerado s por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir elaborar los títulos judiciales a nombre de cada uno de los beneficiarios de la sentencia del 16 de agosto de
6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 7 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
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2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , y, no a nombre de la accionante en su condición de apoderada de estos.
En criterio de la tutelante, la autoridad accionada, no tuvo en cuenta que los poderes otorgados por sus representados se encuentran vigentes y en ellos se le facultó, expresamente, para recibir y cobrar las acreencias que se llegaren a reconocer en el proceso ordinario.
otorgados por sus representados se encuentran vigentes y en ellos se le facultó, expresamente, para recibir y cobrar las acreencias que se llegaren a reconocer en el proceso ordinario.
Así pues, manifestó que la elaboración de los títulos judiciales a nombre de los demandantes le ocasiona un perjuicio irremediable, por cuanto, limita o impide el pago de los honorarios, pues quedaría supeditado a que su cliente disponga el reconocimiento de estos.
Por su parte, la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término de traslado de la tutela informó que, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 13 de agosto de 2024 , procedió a realizar los trámites administrativos pertinentes para fraccionar el título 400100009112326, con el fin de expedir 89 títulos, uno por cada beneficiario de la sentencia del Consejo de Estado, los cuales fueron elaborados, firmados y se encuentr an a disposición de los interesados.
De igual manera , indicó que el 5 de diciembre de 2024 se realizó la entrega de 68 títulos a la abogada Eliana Patricia Quintero García, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente.
Para acreditar sus afirmaciones, la autoridad accionada , junto con la contestación de la tutela, aportó copia de los 89 títulos judiciales 9 expedidos dentro del proceso de reparación directa en el que actuó la tutelante como apoderada de Carlos Javier Forero Díaz y otros. Así pues, en dicho documento consta que 68 de estos fueron recibidos por la abogada Eliana Patricia Quintero García, identificada con cédula de ciudadanía
Díaz y otros. Así pues, en dicho documento consta que 68 de estos fueron recibidos por la abogada Eliana Patricia Quintero García, identificada con cédula de ciudadanía núm. 39 686 639, el 5 de diciembre de 2024, los cuales corresponden a los beneficiarios que ella representó en el proceso 10 y que se relacionan en la siguiente tabla:
Nro Beneficiario Apoderado
1 CARLOS JAVIER FORERO DIAZ PATRICIA QUINTERO
2 CARLOS JOSE FORERO SANCHEZ PATRICIA QUINTERO
3 MARIA DELFINA DIAZ DIAZ PATRICIA QUINTERO
4 JUAN PABLO FORERO DIAZ PATRICIA QUINTERO
5 NUBIA FERNANDA FORERO DIAZ PATRICIA QUINTERO
6 LUZ ANGELA FORERO DIAZ PATRICIA QUINTERO
7 LUISA FERNANDA ESCOBAR PUCCETTI PATRICIA QUINTERO
8 ALVARO ESCOBAR BORDA PATRICIA QUINTERO
9 MARIA EUGENIA PUCCETTI GARCIA PATRICIA QUINTERO
10 XIMENA ESCOBAR PUCCETTI PATRICIA QUINTERO
9 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2024-06536-00, índice 8, certificado 0425FC7CF74B0AE3 FDF912F9F59975D4 09CED7841460A124 CC8245F275133AA5. 10 Los 21 títulos restantes se entregaron a cada uno de los demandantes por intermedio del abogado que los representó en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
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representó en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
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11 ALVARO ESCOBAR PUCCETTI PATRICIA QUINTERO
12 JUAN PABLO ESCOBAR PUCCETTI PATRICIA QUINTERO
13 MARIA JULIANA URIBE GUZMAN PATRICIA QUINTERO
14 HILDA GUZMAN GOMEZ PATRICIA QUINTERO
15 MAYDA JOHANNA URIBE GUZMAN PATRICIA QUINTERO
16 EDUARDO FABIAN URIBE GUZMAN PATRICIA QUINTERO
17 OCTAVIO BEJARANO MARTINEZ PATRICIA QUINTERO
18 MARIO JOSE BEJARANO MARTINEZ PATRICIA QUINTERO
19 VICTOR BEJARANO MARTINEZ PATRICIA QUINTERO
20 MARIA CONSUELO SOLER SOLER PATRICIA QUINTERO
21 JOSE CAMILO MUÑOZ SOLER PATRICIA QUINTERO
22 YENI PAOLA MUÑOZ SOLER PATRICIA QUINTERO
23 ADRIANA ROCIO SOLER PATRICIA QUINTERO
24 LUIS MAURICIO PEREZ SOLER PATRICIA QUINTERO
25 JORGE ELIECER SOLER SOLER PATRICIA QUINTERO
26 RAFAEL ERNESTO PINTO SOLER PATRICIA QUINTERO
27 GUIOMAR CONSUELO GARCIA DE PINTO PATRICIA QUINTERO
28 GUIOMAR ELVIRA PINTO DE BAEZ PATRICIA QUINTERO
29 MARIO JOSE PINTO GARCIA PATRICIA QUINTERO
27 GUIOMAR CONSUELO GARCIA DE PINTO PATRICIA QUINTERO
28 GUIOMAR ELVIRA PINTO DE BAEZ PATRICIA QUINTERO
29 MARIO JOSE PINTO GARCIA PATRICIA QUINTERO
30 CLAUDIA LUCIA PINTO GARCIA PATRICIA QUINTERO
31 OSWALDO HUMBERTO PINTO GARCIA PATRICIA QUINTERO
32 ERIK DE JESUS VERGARA OCHOA PATRICIA QUINTERO
33 CONCEPCION OCHOA DE VERGARA PATRICIA QUINTERO
34 KARINA ESTER VERGARA OCHOA PATRICIA QUINTERO
35 HEIDI SOFIA VERGARA OCHOA PATRICIA QUINTERO
36 GISELA MARIA VERGARA OCHOA PATRICIA QUINTERO
37 MARIA JEANETHE CAJAMARCA DE RODRIGUEZ PATRICIA QUINTERO
38 GUSTAVO HERNAN RODRIGUEZ DAZA PATRICIA QUINTERO
39 NATALIA RODRIGUEZ CAJAMARCA PATRICIA QUINTERO
40 DANIEL RODRIGUEZ CAJAMARCA PATRICIA QUINTERO
41 GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ CAJAMARCA PATRICIA QUINTERO
42 LUIS ANTONIO CAJAMARCA BELTRAN PATRICIA QUINTERO
43 MARIA DEL ROSARIO OSORIO RUIZ PATRICIA QUINTERO
44 MARIA DEL ROSARIO BENINCORE OSORIO PATRICIA QUINTERO
45 NATHALIE BENINCORE OSORIO PATRICIA QUINTERO
46 ARTURO BENINCORE OSORIO PATRICIA QUINTERO
47 ROSA RUIZ DE OSORIO PATRICIA QUINTERO
48 MARIA LUCERO OSORIO RUIZ PATRICIA QUINTERO
49 LAURA CARMIÑA ROJAS DENNIS PATRICIA QUINTERO
47 ROSA RUIZ DE OSORIO PATRICIA QUINTERO
48 MARIA LUCERO OSORIO RUIZ PATRICIA QUINTERO
49 LAURA CARMIÑA ROJAS DENNIS PATRICIA QUINTERO
50 MANUELA LUCIA MOLINA PEÑUELA PATRICIA QUINTERO
51 VICTOR MANUEL MOLINA ESCOBAR PATRICIA QUINTERO
52 ELSA MARIA MOLINA DE OTERO PATRICIA QUINTERO
53 VICTOR RAUL MOLINA PEÑUELA PATRICIA QUINTERO 54 GLORIA JOSEFA MOLINA PEÑUELA PATRICIA QUINTERO 55 FRANCISCO DOMINGO MOLINA PEÑUELA PATRICIA QUINTERORadicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
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56 ROSALBA ADELA MOLINA DE CORTES PATRICIA QUINTERO
57 ALIRIO RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
58 CARMEN TERESA RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
59 ANGEL MARIA RANGEL PEÑALOSA PATRICIA QUINTERO
60 MARIA DEL CARMEN PEREZ VARGAS PATRICIA QUINTERO
61 BAUDILIO RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
62 ROSMIRO RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
63 ALFONSO RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
64 ROSA ELVIRA RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
65 EVANGELINA RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
62 ROSMIRO RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
63 ALFONSO RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
64 ROSA ELVIRA RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
65 EVANGELINA RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
66 HERMES RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
67 ANGEL JESUS RANGEL PEREZ PATRICIA QUINTERO
68 VIRGINIA RODRIGUEZ PATRICIA QUINTERO
En este orden, se observa que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a elaborar los títulos judiciales en favor de cada uno de los beneficiarios de la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , de acuerdo con el fraccionamiento realizado por el Banco Agrario, y dispuso la firma y entrega de estos a la abogada Eliana Patrícia Quintero García.
En este punto, es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 202411 y la actuación adelantada para gestionar la entrega de los títulos reclamados por la tutelante se surtió el 5 de diciembre de 2024 , es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional.
Así las cosas, esta Sala considera que , si bien la pretensión de la tutela no fue satisfecha en los términos solicitados por la accionante, en el sentido de hacerse entrega de los títulos judiciales a su nombre, lo cierto es que estos documentos fueron elaborados con la identificación de los beneficiarios y se entregaron a la señora Eliana Patricia Quintero García en su condición de apoderada de Carlos Javier Forero Díaz y
entrega de los títulos judiciales a su nombre, lo cierto es que estos documentos fueron elaborados con la identificación de los beneficiarios y se entregaron a la señora Eliana Patricia Quintero García en su condición de apoderada de Carlos Javier Forero Díaz y otros, como parte de la actuación que comprende el pago de la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . Por lo tanto, dicha situación implica que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo pedido sería «inocua», en esta etapa procesal.
Sobre el particular, se debe mencionar, que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión , se configura el fenómeno que se conoce como carencia actual de objeto por sustracción de materia12.
Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que «la carencia actual de objeto comprende aquellas situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caen en el vacío o no surten ningún efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el
11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06536-00, índice 1. 12 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2013, reiterada en las sentencias T-607 de 2016, T-419 de 2017 y T349 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
Accionante: Eliana Patricia Quintero García
349 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06536-00
Accionante: Eliana Patricia Quintero García Accionado: Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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hecho superado que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional; (ii) el daño consumado que exige la adopción de una serie de medidas de fondo; y (iii) la sustracción de materia»13 [Negrilla fuera de texto].
Respecto a la figura de la sustracción de materia, la Corte Constitucional, ha precisado que dicha modalidad de carencia actual de objeto se presenta «[…] cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia14. Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión15 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo 16. En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”17»18[Negrilla fuera de texto].
En efecto, la figura de la sustracción de materia , no le permite al juez de tutela
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”17»18[Negrilla fuera de texto].
En efecto, la figura de la sustracción de materia , no le permite al juez de tutela pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, teniendo en cuenta la ocurrencia de sucesos sobrevinientes que hicieron desaparecer el objeto de esta, por lo que cualquier orden que se profiera resulta irrelevante al caso en concreto.
En síntesis, la Corte Constitucional ha reiterado que la carencia actual de objeto implica una ausencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos19.
IV. CONCLUSIÓN
En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que no existe para este momento actuación alguna reprochable susceptible de análisis y definición.
V. DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la solicitud de amparo promovida por la señora Eliana Patricia Quintero García en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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