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CE - Sentencia 11001031500020240654100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240654100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06541-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: MARÍA IDALIDES BRUGES PLATA Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LOS ACCIONANTES

ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA

INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE

ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06541-00

Actores: MARÍA IDALIDES BRUGES PLATA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actores: MARÍA IDALIDES BRUGES PLATA Y OTROS.

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I.2.- Hechos

Indicaron que el señor CARLOS ELIE CER SOLANO PINEDO (Q.E.P.D) mientras se encontraba prestando sus servicios como conductor mecánico de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el 23 de mayo de 2013 en la vía Riohacha – Paraguachón, fue interceptad o junto con el Director Regional por miembros del Frente 59 de la ONTFARC, quienes abrieron fuego contra el vehículo oficial en el que se movilizaban sin ningún tipo de guardaespaldas a pesar de las amenazas recibidas, lo que produjo el fallecimiento de ambos.

Señalaron que, por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00265-00.

Manifestaron que el proceso le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, en sentencia de 14 de agosto de 2020, denegó las pretensiones al considerar que el daño alegado no era atribuible a las4

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entidades demandada s, pues las mismas no se encontraban en posición de garante respecto a la protección concreta y específica de la seguridad e integridad del señor CARLOS ELIECER SOLANO PINEDO (Q.E.P.D), toda vez que no se logró demostrar que se tuviera conocimiento alguno sobre un ataque inminente ni amenazas contra la vida e integridad de los fallecidos.

Afirmaron que, inconformes con ello, tanto la parte actora como el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia de 15 de mayo de 2024, a través de la cual el TRIBUNAL confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al adoptar una decisión sin valorar adecuadamente el contenido de las pruebas documentales a partir de las cuales se lograba acreditar que en el asunto sí existía fundamento legal y jurisprudencial para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas.5

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responsabilidad de las entidades demandadas.5

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escritos4 presentados no se señaló que la amenaza era exclusivamente para la sede física, pues en términos generales se expuso que existía una amenaza latente en razón al servicio que como funcionarios de la entidad prestaban en una zona fronteriza fuertemente amenazada con problemas de orden social y de violencia plenamente conocidos en el territorio nacional.

Destacaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el señor CARLOS ELIECER SOLANO PINEDO (Q.E.P.D) no era escolta sino conductor mecánico, designado como chofer del director de la entidad para el año 2012 , por lo que no contaba con armas debido a las funciones asignadas.

Sostuvieron que también se realizó una errónea interpretación del Decreto 707 de 17 de abril de 19965, pues se empleó una norma que no era aplicable al asunto, sino a los docentes que laboran en zonas de difícil acceso, máxime cuando es un hecho notorio que el lugar donde ocurrieron los hechos se ha considerado siempre como una

4 Entre ellos los Oficios núm. 1729 de 17 de agosto de 2012, 64400-710-EE de 28 de agosto de 2012,

64400-705-EE de 28 de agosto de 2012 y memorando núm. 644420-81-I de 30 de agosto de 2012. 5 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones.7

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zona golpeada fuertemente por la criminalidad y grupos al margen de la ley.

Refirieron que el TRIBUNAL confirmó la sentencia de primera instancia y desconoció el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que debió aplicar la jurisprudencia vigente para el asunto.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] DEJAR sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE GUAJIRA, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 44 -001-33-40002-2015-00265-01, que promovimos en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que la

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.

– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que la

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.

2.3 ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE GUAJIRA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela […]” (Destacado pertenece al texto).8

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL advirtió que no es de tal acierto que con la expedición de la sentencia de 15 de mayo de 2024 haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues dicha decisión se fundamentó en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicable a casos de analogía fáctica que permitieron resolver el problema jurídico planteado, razón por la cual se considera ajustada a derecho.

Destacó que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la argumentación relativa al defecto en que presuntamente incurrió no cumple con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional.

Destacó que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la argumentación relativa al defecto en que presuntamente incurrió no cumple con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional.

Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, máxime cuando no se incurrió en el defecto fáctico alegado.

I.6.- Intervinientes9

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I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe una relación de causalidad por parte de esa entidad, pues las decisiones judiciales cuestionadas fueron emitidas por el JUZGADO y el

TRIBUNAL.

Sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito general de la relevancia constitucional, ni se observa vulneración alguna de las garantías de la parte actora.

I.6.2.- La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indicó que no se configura el defecto fáctico alegado, por cuanto no resulta evidente que el apoyo probatorio en el que se basaron las autoridades judiciales accionadas es inadecuado o incongruente, por lo que solicitó mantener incólumes las decisiones proferidas.

resulta evidente que el apoyo probatorio en el que se basaron las autoridades judiciales accionadas es inadecuado o incongruente, por lo que solicitó mantener incólumes las decisiones proferidas.

Aseveró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en el caso particular se presentaron otros mecanismos de defensa judiciales los cuales se desarrollaron dentro de la garantía constitucional del debido proceso y la contradicción, en los cuales la10

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parte actora no obtuvo el resultado favorable.

Finalmente, solicitó denegar las pretensiones o, en su defecto, declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el11

esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el11

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punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad

favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.12

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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00265-01, objeto del presente estudio, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de13

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desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

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desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), e n un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentale s, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella14

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.15

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud

los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para16

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que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)17

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En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral y, en consecuencia, se deje n sin efectos las providencias de 14 de agosto de 2020 y 15 de mayo de 2024 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de co ntrol de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00265-01.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas adoptaron una decisión sin valorar adecuadamente el contenido de las pruebas documentales a partir de las cuales se lograba acreditar que en el asunto sí existía fundamento legal y jurisprudencial para determinar la re sponsabilidad de las entidades demandadas; además, que se realizó un análisis restrictivo de las pruebas, lo que impidió un estudio íntegro de las mismas.18

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En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 15 de mayo de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurri ó en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber proferido la providencia de 15 de mayo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00265-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.19

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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.19

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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06541-00

Actores: MARÍA IDALIDES BRUGES PLATA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita

L

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