CE - Sentencia 11001031500020240654800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240654800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

P Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Demandante: RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rubén Darío Bermúdez García, en nombre propio, presentó solicitud de

de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rubén Darío Bermúdez García, en nombre propio, presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Girón, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de acceso a la vivienda digna y a la «propiedad privada».

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 31 de octubre de 2024, dictada por la referida autoridad judicial, mediante la cual decidió no abrir incidente de desacato y, en su lugar, dispuso requerir al alcalde del municipio de Girón, dentro de la acción popular instaurada contra dicho ente territorial, identificada con el radicado 680012331000-2010-00940-00.

1.2. Pretensiones

El accionante elevó las siguientes:

PRIMERA: Solicito se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que se me conceda la Acción de Tutela. SEGUNDA: Solicito que se REVOQUE el auto de fecha 31 de octubre de 2024 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante le cual resolvió el Incidente de DesacatoP Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rad.680012331000201000940-00 interpuesto por RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA.

Id Documento: 11001031500020240654800005025010010 P á g i n a | 16 TERCERA: Solicito que como consecuencia de lo solicitado en la PETICION SEGUNDA del presente escrito, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se sirva proceder a resolver nuevamente el Incidente de Desacato interpuesto por RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA contra el MUNICIPIO DE GIRON y que sea tenido en cuenta lo siguiente: a) Que se pronuncie sobre cada uno de los hechos que contiene el escrito de Incidente de Desacato Rad.2010-00940-00 interpuesto por RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA b) Que se decreten las pruebas documentales aportadas por el incidentante RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA con el escrito de incidente de desacato Rad.201000940-00 y que sean valoradas cada una de la pruebas documentales . c) Que con base en las pruebas aportadas por el incidentante, entre ellas el Certificado de Tradición y Libertad de la vivienda de RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA MI.300-224066, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se sirva proceder a establecer que en la fecha de compra, de acuerdo al precio se establezca si se trata de una vivienda de interés social, de conformidad a la norma vigente Ley 388 de 1999, Art.91. d) Que una

fecha de compra, de acuerdo al precio se establezca si se trata de una vivienda de interés social, de conformidad a la norma vigente Ley 388 de 1999, Art.91. d) Que una vez se establezca que mi vivienda es de interés social, con el fin que se me garantice el debido proceso y el derecho a la propiedad privada de la vivienda identificada con la M.I.300-224066 de RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA, que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA o quien haga sus veces, que para la reubicación de mi familia, para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Acción Popular Rad.2010-00940-00 se me asigne un subsidio para la compra de una vivienda de interés social de conformidad a lo establecido en la Ley 1467 de 2019 Art. 2.1.9.1. que establece que el precio de una vivienda de interés social es de 150 SMLMV fijados por el Gobierno Nacional en la anualidad que se realice al reubicación de mi núcleo familiar (sic)1.

1.3. Hechos

Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran acreditados en el expediente:

El actor interpuso incidente de desacato contra el municipio de Girón por el presunto incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular con radicado 2010-00940-00, en el cual solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente se de inicio al PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472

cual solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente se de inicio al PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 del año 1998. SEGUNDO: Solicito se le ordene a la Alcaldía Del Municipio de Girón al Secretario de Vivienda Ciudad y Territorio del Municipio de Girón que en la reubicación del propietario de la vivienda identificada con la MI 300 -224066,

ubicada en la Carrera 21 No.45-22 Barrio El Carmen Girón, Se sirvan proceder a dar aplicación a lo consagrado en la ley 1467 del año 2019 Art.2.1.9.1, Que establece que el precio excepcional de una Vivienda De Interés Social es de CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes que en el año 2024 el precio es de $195.000.000, Teniendo en cuenta que a fecha de la presentación del presente escrito no se ha materializado la reubicación de mi vivienda. Lo anterior teniendo en cuenta que en el año 2009 , cuando compré mi vivienda se encontraba en vigencia el Artículo 91 de la Ley 388 del año 1997 y que la Ley vigente en el año 2024 es la Ley 1467 del año 2019 Artículo 2.1.9.1.

Mediante providencia de 31 de octubre de 2024, la referida autoridad judicial decidió no abrir incidente de desacato y, en su lugar, dispuso requerir al alcalde

1 Se transcribe con posibles errores gramaticales y ortográficos.P Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

1 Se transcribe con posibles errores gramaticales y ortográficos.P Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del municipio de Girón para que realizara las siguientes actuaciones:

  1. rinda un informe en el cual se estructure un plan de acción para materializar el cronograma establecido desde el año 2023, en los puntos 7 y 8 del referido cronograma. ii) teniendo en cuenta el censo realizado, se informe las medidas de priorización para las familias beneficiarias, y cuáles de estas ya han sido objeto la entrega del subsidio. iii) Remitir un plan de acción de control, vigilancia y recuperación del espacio público, para evitar la re invasión de los predios recuperados.

1.4. Sustento de la petición

El actor señaló que el tribunal, al resolver el incidente de desacato, no hizo ningún pronunciamiento sobre el hecho cuarto de su escrito, no decretó ninguna de las pruebas documentales aportadas, omisión con la que vulneró su derecho al debido proceso y el principio de congruencia, además del derecho de acceso a la vivienda digna y a la administración de justicia.

Aseguró que, contrario a lo determinado por el juez de la acción popular, dicha entidad territorial desconoció la orden judicial en mención, dado que, estableció que el precio de una vivienda de interés social asciende a 135 SMLMV y de una vivienda de interés social prioritario corresponde a 70 SMLMV.

entidad territorial desconoció la orden judicial en mención, dado que, estableció que el precio de una vivienda de interés social asciende a 135 SMLMV y de una vivienda de interés social prioritario corresponde a 70 SMLMV.

Explicó que el municipio de Girón, para realizar la reubicación de su vivienda, le hizo una oferta por valor de $75.712.000, propuesta que, afirma, desconoce que su casa es de interés social, ya que el precio para el año 2021 era de 135 SMLMV, conforme a la Ley 388 de 1997, artículo 91, y no es una vivienda de interés social prioritario, que tiene un valor inferior.

Refirió que, en el año 2009, cuando realizó la compra de la vivienda estaba vigente la Ley 388 de 1997, que consagra que la vivienda de interés social tiene un precio de 135 SMLMV.

Relató que el municipio de Girón, al hacer una oferta institucional para la reubicación de su vivienda no hizo un estudio de los certificados de tradición y libertad que contienen el proceso de compra de adquisición, para identificar cuáles viviendas eran de interés social y cuáles eran de interés prioritario, con lo que trasgredió el debido proceso y desacató el fallo dictado en la acción popular.

1.5. Actuaciones procesales

Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al accionante, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al municipio de Girón.

Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal a los señores Juan Francisco Cuadros Reyes y Saul Ortiz Barrera y al director

accionante, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al municipio de Girón.

Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal a los señores Juan Francisco Cuadros Reyes y Saul Ortiz Barrera y al director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso.P Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

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De igual manera, se dispuso la publicación en el sitio web del Consejo de Estado de un aviso en el que se informara sobre la existencia de la presente acción, para efectos de comunicar a eventuales interesados.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Santander

La magistrada sustanciadora de la providencia atacada rindió informe en el cual indicó que el incidente de desacato fue atendido en debida forma. Aseguró que, mediante el auto del 31 de octubre de 2024, ordenó rendir una serie de informes al alcalde del municipio de Girón, a efectos de determinar las acciones a seguir para continuar las gestiones administrativas pertinentes para darle cumplimiento a las ordenes dentro del medio de control. Además, expuso que señaló como fecha para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento, el 24 de enero de 2025.

para continuar las gestiones administrativas pertinentes para darle cumplimiento a las ordenes dentro del medio de control. Además, expuso que señaló como fecha para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento, el 24 de enero de 2025.

1.5.2. Municipio de Girón

Aseveró que el fallo dictado por el tribunal ordenó que se buscara una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna, por ello, el ente territorial dentro de su autonomía administrativa tiene la potestad de determinar la forma en la cual les brinda a las familias afectadas «una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna», siendo esta la entrega de un subsidio, en el que las personas deben utilizar para la compra de una vivienda en otro lugar.

Expuso que, la administración municipal ha cumplido con su obligación expresa y ha adelantado gestiones administrativas en aras de dar cabal cumplimiento al fallo de la referencia, así como la intención para dar una solución a futuro.

1.5.3. Saul Ortiz Barrera

Manifestó que coadyuva en todo su contenido cada una de las peticiones interpuestas por el accionante. Agregó que, en la anualidad que el actor hizo la compra, aún no existía el precio de viviendas de interés social prioritario en la legislación de vivienda y al someterlo a que acepte el precio de una vivienda de interés social prioritario se violan las leyes 388 de 1997 y 1467 de 2019, que establecen que el precio de una vivienda de interés social corresponde a 150 SMLMV.

Argumentó que, se configura la violación del debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda digna, con las ofertas institucionales realizadas por la administración municipal.

SMLMV.

Argumentó que, se configura la violación del debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda digna, con las ofertas institucionales realizadas por la administración municipal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAP Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

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2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

La Corte Constitucional ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable y que «aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el

una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable y que «aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes. Se trata de intervenir para afianzar y sostener las razones de un derecho ajeno»2.

En este caso, el señor Saul Ortiz Barrera manifiesta que coadyuva la decisión cuestionada, en ese sentido, le asiste interés en la resolución de la presente acción de tutela. Por consiguiente, es procedente la petición de coadyuvancia formulada.

2.3. Problemas jurídicos

Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.

En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no iniciar incidente de desacato contra el alcalde del municipio de Girón, vulnera sus derechos fundamentales.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

2 Sentencia Su-134 de 2022.P

Demandante: Rubén Dario Bermúdez García

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

2 Sentencia Su-134 de 2022.P Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme

derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal

3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem.P Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Sobre los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. Presupuesto de relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios

2.5. Sobre los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. Presupuesto de relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre […]».

El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción

protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
  1. Cuando involucra un debate eminentemente legal,

5 Sentencia SU 573 de 2019.P Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,

  1. Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.6. Estudio del caso concreto

En el caso objeto de estudio, la parte actora aseguró que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.6. Estudio del caso concreto

En el caso objeto de estudio, la parte actora aseguró que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la propiedad privada, se configura por los yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada, al determinar que el alcalde del municipio de Girón ha adelantado gestiones administrativas en aras de dar cabal cumplimiento al fallo y no abrir el incidente de desacato formulado en su contra.

Revisado el expediente se encuentra que, dentro de la acción popular con radicado . 68001-23-31-000-2010-00940-00, el Tribunal Administrativo de

Santander decidió:

Primero. Declarar que el municipio de Girón está vulnerando los derechos colectivos a la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Rio de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Segundo. Ordenar al municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo No. 100 de 2010-, clausure y demuela, en un término no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentran dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentran en zonas donde no se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y

este momento se encuentran dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentran en zonas donde no se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio; que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre estos espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de confianza legítima, en el entendido de que si bien la Administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, verbi grata, la Ciudadela Nuevo Girón, u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio.

Tercero. Confórmese un Comité, en el cual estará presente el Actor Popular, el Municipio de Girón a través de sus Secretarías pertinentes, el Agente del Ministerio Público delegado para este proceso, y un delegado de los actuales habitantes en la zona tantas veces aludida, que deberá serP Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Demandante: Rubén Dario Bermúdez García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06548-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 llamado por el municipio de Girón para que se presente al proceso de reubicación e intervenga en especial, en la vigilancia de la orden de reubicación de los actuales habitantes ¨ (subrayas del Despacho)

Mediante auto del 31 de octubre de 2024, el referido tribunal consideró que, el alcalde del ente territorial está adelantando las gestiones administrativas para avanzar en la materialización de otorgarle a las familias una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna.

Tuvo en cuenta que, según lo informado por el alcalde, con el rubro aprobado en el presupuesto para el cumplimiento de la sentencia, solo era posible entregar subsidios a 18 familias, con base en un cronograma de actividades que finaliza con la realización de feria inmobiliaria, para que los beneficiarios del subsidio busquen la vivienda a comprar, y se les desembolse el subsidio, a cambio de la vivienda ubicada en la ronda hídrica del Rio de Oro al municipio para su demolición.

Además encontró que, el ente territorial indicó que, de los 18 subsidios que se otorgaron en el año 2023, con el fin de ofrecer la oportunidad de reubicación, únicamente se han podido materializar 4, toda vez que, los beneficiarios restantes han interpuesto barreras, tales como «(i) no aceptar el subsidio que se

otorgaron en el año 2023, con el fin de ofrecer la oportunidad de reubicación, únicamente se han podido materializar 4, toda vez que, los beneficiarios restantes han interpuesto barreras, tales como «(i) no aceptar el subsidio que se otorgó, porque consideran que el valor a desembolsar debe coincidir con el precio del avalúo comercial del inmueble; y (ii) no allegar los documentos requeridos, para finalizar el trámite administrativo tendiente al pago del subsidio».

Finalmente, reconoció que, si bien existen dilaciones en los términos para dar cumplimiento al cronograma presentado, no puede estructurarse el elemento objetivo del desacato, puesto que el alcalde ha usado los medios a su alcance y ha tenido la intención para dar solución a la problemática.

Como se desprende de lo señalado, la providencia proferida por el tribunal accionado dentro de la acción popular iniciada contra el municipio de Girón t

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