CE - Sentencia 11001031500020240655100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240655100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. NO SE CONFIGURÓ
EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA VALORÓ DE FORMA RAZONABLE Y ADMISIBLE LAS
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra
el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ1.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores GERMÁN, JULIÁN, JAIRO, CLARA EMILCE y LAURA MARÍA ESPITIA ROJAS y SAMUEL ANTONIO HOYOS FERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima n vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 31 de enero de 2018 y 22 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013333002-2013-00740-01.
I.2.- Hechos
Indicaron que el 2 de julio de 2011 cerca de 2 0 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal llegaron a la finca la Florida ubicada en zona rural del MUNICIPIO DE PUERTO RICOCAQUETÁ, en búsqueda del señor JHON JAIRO ESPITIA HOYOS y con la finalidad de asesinarlo por haber ingresado a las filas del3
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
EJÉRCITO NACIONAL a prestar el servicio militar obligatorio.
Precisaron que JHON JAIRO ESPITIA HOYOS logró escapar, no obstante, al no obtener información sobre su paradero, los hombres armados asesinaron en el mismo lugar a sus familiares los señores
RICARDO, JORGE, CAMILO ESPITIA HOYOS , MAGDA NADIA
CAMARGO JARAMILLO, MIGUEL ÁNGEL CORTÉS BASTOS, JOSÉ
IGNACIO ESPITIA y ROSALBA HOYOS HERNÁNDEZ.
Manifestaron que promovieron un medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, comoquiera que esta debe asumir los riesgos que crea para quienes prestan el servicio militar obligatorio.
Afirmaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 180013333002 -2013-00740-00 y atribuido para su trámite de primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvieron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, confirmó la decisión recurrida al establecer que el hecho de que el4
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
confirmó la decisión recurrida al establecer que el hecho de que el4
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
señor JHON JAIRO ESPITIA HOYOS hubiese estado vinculado al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de conscripto , no es óbice para endilgar responsabilidad a la entidad por la muerte de sus familiares, puesto que no fueron hombres de dicha institución los que perpetraron la masacre.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Indicaron que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, comoquiera que: “[…] si bien es cierto, no existe un elemento probatorio directo que permita acreditar de manera contundente la responsabilidad del Estado, lo cierto es que existen indicios que se deben valorar en conjunto, y en ese caso, aunado a una flexibilización del estándar de prueba por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos, se alcanza lo requerido para que la sentencia sea condenatoria […]”.
Señalaron que se está ante un caso de graves violaciones a derechos humanos, en razón a que “[…] nuestros familiares, quienes eran civiles que no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, pues fueron ejecutados a sangre fría y sin motivo, delante de los demás integrantes de la familia, haciendo que observaran las ejecuciones5
civiles que no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, pues fueron ejecutados a sangre fría y sin motivo, delante de los demás integrantes de la familia, haciendo que observaran las ejecuciones5
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de los demás, configurando de esta manera un suceso de relevancia constitucional […]”.
Recalcaron que era conocido de forma pública que la zona en la que ocurrieron los hechos había presencia de grupos armados ilegales que amenazaban a la población para que no tuvieran contacto con las fuerzas militares.
Agregaron que, además las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, porque debieron dar una interpretación al caso conforme a esta, además de inaplicar las normas que le fueran contrarias conforme con el artículo 4 superior.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, producto de las sentencias emitidas dentro del proceso de reparación directa de Rad. No. 18001333300220130074000.6
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
de Rad. No. 18001333300220130074000.6
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 31 de enero de 2018 que decidió negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá.
TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2024; notificada el día 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá; mediante la cual se confirmó la sentencia del 31 de enero del 2018 que decidió negar las pretensiones dentro de reparación directa emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Florencia.
CUARTO: Que en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia de fondo que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todos los medios de prueba oportunamente aportados en el proceso.
QUINTO: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice el amparo pertinente para
aportados en el proceso.
QUINTO: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice el amparo pertinente para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.5.2.- El TRIBUNAL y el EJÉRCITO NACIONAL guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.7
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento8
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona9
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.10
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10]
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la11
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 31 de enero de 2018 y 22 de mayo de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013333002-2013-00740-01.
A las citadas providencias los actores atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, comoquiera que , en su sentir , había indicios para atribuir responsabilidad al Estado por la muerte de sus familiares, que fueron asesinados por un grupo armado ilegal por represalias al hecho de que uno de ellos prestaba el servicio militar en el ejército nacional.
Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita12
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dejar sin efectos tanto la providencia de 31 de enero de 20 18
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dejar sin efectos tanto la providencia de 31 de enero de 20 18 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 22 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a esta última , toda vez que fue la que dio por terminado el proceso.
Asimismo, la Sala precisa que, si bien los actores adujeron que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos concretos planteados se limitan a cuestionar la falta de valoración de los indicios que llevaban a concluir que el Estado debía responder por el homicidio de sus familiares por parte de un grupo armado ilegal , sustento que se encuadra de forma exclusiva en el primer vicio.
En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico al haber proferido la providencia de 22 de mayo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013333002-2013-00740-01.13
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
número único de radicación 180013333002-2013-00740-01.13
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Sala observa que en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales ; contra la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 2, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, n o se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para enseguida abordar el estudio del f ondo del asunto.
2 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge
2 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).14
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Del defecto fáctico
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20133, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material
el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte:
“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
3 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.15
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]” (Negrillas del original).
sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]” (Negrillas del original).
De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
Caso concreto
Los actores adujeron que si bien no existió una prueba directa de la responsabilidad del Estado en el asesinato de sus familiares, sí existían indicios que permitían responsabilizar le por los hechos , en particular, el conocimiento público sobre la existencia de grupos armados ilegales de la zona en donde ocurri ó la masacre y la vinculación de l señor JHON JAIRO ESPITIA HOYOS al Ejército16
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Nacional como conscripto.
Ahora bien, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL confirmó la exoneración de responsabilidad del Estado por el homicidio de los
www.consejodeestado.gov.co
Nacional como conscripto.
Ahora bien, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL confirmó la exoneración de responsabilidad del Estado por el homicidio de los familiares de los actores al EJÉRCITO NACIONAL, luego de efectuar el siguiente análisis:
“[…] Sostiene la apoderada de la parte demandante, que la vinculación de Jhon Jairo Espitia Hoyos con el Ejército Nacional y que no dieran razón de él, fue lo que convirtió a José Ignacio Espitia Rojas, Rosalba Hoyos Hernández, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, R icardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos en blanco de grupos al margen de la Ley. Según indica la apoderada, se puede evidenciar que los habitantes de la región eran advertidos por los integrantes de la guerrilla de que ninguno debía tener nexos con el Ejército. Manifestó que el riesgo se concretó, cuando cumplió con la carga que el Estado forzosamente le impuso.
[…]
Según las declaraciones, el 2 de julio de 2011, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, vereda el Caimán, hombres armados llegaron hasta la finca de la Familia Espitia Hoyos, causándole la muerte a los señores Rosalba Hoyos Hernández, José Ignacio Espitia Rojas, Miguel Ángel Cortés Bastos, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Magda Nadia Camargo Jaramillo, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos.
[…]
Como consecuencia de este hecho, se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación investigación dentro del proceso
Jaramillo, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos.
[…]
Como consecuencia de este hecho, se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación investigación dentro del proceso con radicación 185926105187201180076 con la finalidad de determinar cuáles fueron los autores de la comisión del homicidio de estas personas; los demandantes, y el joven Jhon Jairo, quien estuvo presente al momento de la masacre, afirmó que los hombres que ingresaron a su casa, manifestaban que iban en busca de los sapos del Ejercito, es decir que la causa por17
Número único de radicación: 110010315000-2024-06551-00
Actores: GERMÁN ESPITIA ROJAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la cual llegaron con la finalidad de matarlos fue por el vínculo que existía entre el joven Jhon Jairo y su primo Fernando Cortes con el Ejército Nacional, pues se encontraban prestando servicio militar obligatorio.
[…]
De la anterior investigación se obtuvo como resultado el archivo de las diligencias, debido a que no se pudo concretar con hechos e información determinante los autores materiales del hecho delictivo.
En testimonio de Gloria Inés Giraldo Cruz, a las preguntas respondió
[…]
(…) Preguntado: ¿Antes de que ocurriera los hechos tuvo conocimiento de que los que fueron asesinados, recibieron amenazadas por parte de un grupo armado ilegal o parte de un tercero? Respondido: No, amenazas
(…) Preguntado: ¿Antes de q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.