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CE - Sentencia 11001031500020240655200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240655200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06552-00

Accionante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al laudo arbitral de 27 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y María Fernanda Navas Herrera, dentro del proceso núm. 138349.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

Arbitramento conformado por los árbitros Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y María Fernanda Navas Herrera, dentro del proceso núm. 138349.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Relató que el 5 de septiembre de 2022 la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. - FND radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de la cual buscaba que La Previsora S.A. afectara “[…] el amparo de gastos de defensa de la Póliza de infidelidad y riesgos financieros No. 1001067 y que, en consecuencia, se condenara a la Compañía a2

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Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

pagar el valor de los honorarios que pagó la FDN para su defensa en un proceso de responsabilidad fiscal […]”.

2.2. Refirió que fueron designados como árbitros los doctores Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y María Fernanda Navas Herrera.

2.3. Señaló que el Tribunal Arbitral profirió el laudo de 27 de septiembre de 2024, en el que se resolvió, entre otras:

“[…] i) “[…] condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la

el que se resolvió, entre otras:

“[…] i) “[…] condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., la suma de ciento treinta y ocho millones de pesos ($138.000.000), a título de indemnización bajo el amparo de gastos de defensa de la sección 3 de Indemnización Profesional del Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067, en los términos del seguro contratado y conforme a la parte motiva de este laudo […]”, [Mayúscula original del texto]

  1. “[…] Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a favor de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las sumas reconocidas por el Tribunal por concepto de la anterior condena, desde la ejecutoria de este laudo arbitral y hasta la fecha efectiva en que se realice su pago […]” [Mayúscula original del texto], y
  1. “[…] Conceder la pretensión octava de la demanda, conforme a la parte motiva de este laudo, y en consecuencia condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, en favor de FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., la suma de

VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NUEVE

PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($29.525.109,46) por concepto de

VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($29.525.109,46) por concepto de costas y agencias en derecho […]”. [Mayúscula y cursiva original del texto]

2.4. Manifestó que el laudo arbitral adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, frente a lo cual el recurso de anulación resulta ineficaz porque con ese recurso “[…] se fundamenta únicamente en errores in procedendo, no errores in iudicando, y esta acción de tutela persigue se deje sin efectos el laudo, por errores de fondo, no de forma […]”.

2.5. Sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo al condenarla a pagar un IVA a título de indemnización “[…] desconociendo e [sic] ordenamiento jurídico, el precedente relacionado con el daño antijurídico […]”, al considerar que el IVA fue estimado como un perjuicio susceptible de ser indemnizado, pese a que “[…] NINGÚN impuesto se puede considerar como un perjuicio indemnizable, por una razón apenas elemental: TODOS los particulares están en el deber de SOPORTAR el pago de impuestos […]”. [Mayúscula, subrayado y negrilla original del texto].

2.6. Agregó que “[…] [e]l particular está en el deber -incluso en la obligaciónde soportar la lesión de sus derechos o intereses patrimoniales, pues el ordenamiento3

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le impone la obligación de pagar el impuesto o tributo a su cargo, por lo que luego no puede alegar la responsabilidad del estado, o de nadie, por el hecho de haber pagado impuestos […]”. [Subrayado original del texto].

2.7. Señaló que se desconoció el artículo 10881 del Decreto Ley núm. 410 de 27 de marzo de 19712, en razón a que el contrato de seguro tiene previsto proteger al asegurado por los perjuicios que eventualmente pueda sufrir, pero no se puede convertir en un mecanismo para enriquecer a la parte asegurada.

2.8. Indicó que se desconoció el artículo 1061 del Código de Comercio y el precedente relacionado con las garantías en el contrato de seguro, porque el FND no informó sobre la no existencia de circunstancias conocidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza, y de haberlo hecho habría informado “[…] que recibió un auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal iniciado por un contrato del que era parte, y por la administración de recursos que [sic] cuando ésta fuere gestor fiscal […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: DECLARAR que el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL, adolece de graves defectos sustantivos al ignorar la ley y el precedente judicial.

SEGUNDA: DECLARAR que laudo [sic] arbitral del 27 de septiembre de

2024, proferido por el TRIBUNAL, adolece de graves defectos sustantivos al ignorar la ley y el precedente judicial.

SEGUNDA: DECLARAR que laudo [sic] arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL, vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de LA PREVISORA.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR el derecho fundamental de LA PREVISORA, dejando sin efectos el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL […]”.

[Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la

Financiera de Desarrollo Nacional S.A.

1 “[…] Artículo 1088. Carácter indemnizatorio del seguro. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso […]”. 2 “Por el cual se expide el Código de Comercio”.4

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V. INTERVENCIONES

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Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y María Fernanda Navas Herrera manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por los tribunales de arbitramento y que la accionante pretende discutir una decisión sin haber contestado la demanda en su oportunidad procesal.

5.2. Puntualizó que la sociedad accionante busca reabrir el debate agotado en sede arbitral, para que se discutan los argumentos que no fueron de recibo durante el proceso, lo cual la misma jurisprudencia ha señalado como asuntos no susceptibles de ser analizados.

5.3. Sostuvo que “[…] los argumentos presentados en la acción de tutela no fueron presentados dentro del proceso, y esto se debe, particularmente, a que el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no contestó la demanda ni ejerció una defensa jurídica apropiada frente a los intereses de su poderdante y así, no podría ahora, alegando su propia negligencia o torpeza, buscar un nuevo escenario para que se analice el fondo del litigio […]”. [Negrilla del texto].

5.4. Señaló que la accionante no presentó, dentro del término procesal, solicitud de aclaración, corrección o adición al laudo arbitral frente a los puntos que fueron

texto].

5.4. Señaló que la accionante no presentó, dentro del término procesal, solicitud de aclaración, corrección o adición al laudo arbitral frente a los puntos que fueron indicados en el escrito de tutela.

5.5. Finalmente, manifestó que actualmente se encuentra en “[…] término de traslado un recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte accionante, evidenciando así que cuentan con otras herramientas legales para la protección de los derechos que consideran vulnerados […]”.

5.6. La Financiera de Desarrollo Nacional S.A. solicitó, a través de apoderado judicial, que se rechazara por improcedente la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. teniendo en cuenta que no se han agotado todos los medios de defensa con los que cuenta tanto ordinario s como extraordinarios, por lo que actualmente está en trámite ante el Consejo de Estado un recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral.

5.7. Señaló que la accionante busca reabrir la controversia sobre asuntos meramente legales que fueron resueltos y analizados por el Tribunal de Arbitramento, y no demostró que la decisión de 27 de septiembre de 2024 hubiera5

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incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al reconocer el IVA como concepto indemnizatorio.

5.8. Indicó que “[…] la Parte Accionante pretende esgrimir de forma descontextualizada dos providencias proferidas por el Consejo de Estado en

reconocer el IVA como concepto indemnizatorio.

5.8. Indicó que “[…] la Parte Accionante pretende esgrimir de forma descontextualizada dos providencias proferidas por el Consejo de Estado en acciones de reparación directa, totalmente inaplicables a este caso, para pretender con ello argumentar que el IVA no era un daño indemnizable. Lo cierto es que la Parte Accionante no aportó ninguna fuente de derecho que limite el derecho de la FDN a que le sea reconocido ese concepto como un daño indemnizable […]”.

5.9. Por otro lado, aclaró que no desconoció el artículo 1061 del Código de Comercio y el precedente relacionado con la norma, en razón a que el Tribunal Arbitral realizó “[…] una valoración en sana crítica de las pruebas y un ejercicio juicioso de las normas aplicables, y concluyó que la FDN no debía suponer que la habrían de vincular al proceso de responsabilidad fiscal, por el hecho de haber recibido un oficio previo (más de un año atrás) en que se le requería para aportar una información […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20196.

1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello

es así, se deberá:

b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido,

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.6

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presuntamente, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento el precedente.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de

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presuntamente, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento el precedente.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.7

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13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. La sociedad la Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al laudo arbitral de 27 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y María Fernanda Navas Herrera, dentro del proceso núm.

138349.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

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VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad

18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]”.

20. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

21. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se

reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que

11 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015.9

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quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12.

22. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice

utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13.

23. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

24. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

25. Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido, presuntamente, en u n defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente.

26. Sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo al condenarla a pagar un IVA a título de indemnización “[…] desconociendo e [sic] ordenamiento jurídico, el precedente relacionado con el daño antijurídico […]”, al considerar que el IVA fue considerado como un perjuicio susceptible de ser indemnizado, pese a que “[…]

título de indemnización “[…] desconociendo e [sic] ordenamiento jurídico, el precedente relacionado con el daño antijurídico […]”, al considerar que el IVA fue considerado como un perjuicio susceptible de ser indemnizado, pese a que “[…] NINGÚN impuesto se puede considerar como un perjuicio indemnizable, por una razón apenas elemental: TODOS los particulares están en el deber de SOPORTAR el pago de impuestos […]”. [Mayúscula, subrayado y negrilla del texto].

12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T -890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06552-00

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

27. Agregó que “[…] El particular está en el deber -incluso en la obligaciónde soportar la lesión de sus derechos o intereses patrimoniales, pues el ordenamiento le impone la obligación de pagar el impuesto o tributo a su cargo, por lo que luego no puede alegar la responsabilidad del estado, o de nadie, por el hecho de haber pagado impuestos […]”. [Subrayado del texto].

28. En conclusión, señaló que se desconoció el artículo 108814 del Código de

no puede alegar la responsabilidad del estado, o de nadie, por el hecho de haber pagado impuestos […]”. [Subrayado del texto].

28. En conclusión, señaló que se desconoció el artículo 108814 del Código de Comercio, en razón a que el contrato de seguro tiene previsto proteger al asegurado por los perjuicios que eventualmente pueda sufrir, pero no se puede convertir en un mecanismo para enriquecer a la parte asegurada.

29. La Sala observa que actualmente cursa recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 27 de septiembre de 2024, presentado por la parte accionante y de acuerdo con el expediente allegado por el Tribunal de Arbitramento, dicho recurso se remitió al Consejo de Estado el 18 de diciembre de

2024.

30. Así las cosas, el asunto objeto de estudio se encuentra en trámite y por ello no existe una decisión definitiva al respecto.

31. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad . Además, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta provide

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