CE - Sentencia 11001031500020240655201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240655201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Autoridad: TRIBUNAL ARBITRAL CONVOCADO PARA DIRIMIR LAS

CONTROVERSIAS ENTRE LA FINANCIERA DE DESARROLLO

NACIONAL-FDN Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no han sido formulados ante el juez ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 23 de enero de 2025 por el Consejo de Estado -Sección Primera -, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 28 de noviembre de 2024 , la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 28 de noviembre de 2024 , la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que aleg a vulnerado por el tribunal arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre la Financiera de Desarrollo2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

Nacional-FDNy La Previsora S.A., Compañía de Seguros1, al haber proferido el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024.

En virtud de lo anterior, pide la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, solicita:

«PRIMERA: DECLARAR que el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL, adolece de graves defectos sustantivos al ignorar la ley y el precedente judicial.

SEGUNDA: DECLARAR que laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL, vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de LA

PREVISORA.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR el derecho fundamental de LA PREVISORA, dejando sin efectos el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL.»

2. Hechos relevantes

La Financiera de Desarrollo Nacional -FDN y La Previsora S.A., Compañía de Seguros,

septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL.»

2. Hechos relevantes

La Financiera de Desarrollo Nacional -FDN y La Previsora S.A., Compañía de Seguros, celebraron un contrato de seguro de infidelidad y riesgos financieros. D icho contrato estaba contenido en la Póliza No. 1001067 en la que, por demás, las partes contratantes firmaron un pacto arbitral . Lo anterior para que, en caso de existir alguna controversia , fuera resuelta por un tribunal arbitral sujeto al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

El 5 de septiembre de 2022 la Financiera de Desarrollo Nacional-FDN presentó demanda arbitral en contra de La Previsora S.A. , Compañía de Seguros. La convocante solicitó que se condenara a la convocada a efectuar el pago del valor de unos honorarios que canceló como gastos de defensa en un proceso de responsabilidad fiscal, identificado con No. PRF -201790535 UCC -PRF 009 -2017, al que fue vinculada como presunta responsable.

El asunto fue conocido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego del respectivo sorteo público, fueron designados como árbitros los doctores Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y Mar ía Fernanda

1 Conformado por los doctores Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y María Fernanda Navas Herrera.3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

Navas Herrera. El 27 de septiembre de 2024 el tribunal arbitral designado profirió el laudo cuestionado. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, y los distintos pronunciamientos y silencios valorados al interior de este , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones.

El tribunal arbitral consideró que la sección 3ª de la Póliza No. 1001067, la cual cubre la pérdida que fue reclamada en el proceso , tiene la cobertura y/o amparo de la indemnización profesional cuestionada . Se encontró acreditado el cubrimiento de los gastos de defensa que la convocante debió asumir en virtud del proceso de responsabilidad fiscal antes mencionado . El valor respecto al cual fue condenada la convocada correspondió al 100% de la suma consignada a título de gastos y honorarios. Este fue de ciento treinta y ocho millones de pesos ($138.000.000), en favor de la convocante.

3. Fundamentos de la solicitud

La accionante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que incurrió en el defecto sustantivo, en el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024. Aduce que la póliza objeto de estudio arbitral no tenía cobertura para el caso en concreto. Afirma que, en realidad, se configuró una exclusión, que el contrato de seguro terminó por incumplimiento de una garantía y que el seguro contratado no amparaba los hechos del caso.

para el caso en concreto. Afirma que, en realidad, se configuró una exclusión, que el contrato de seguro terminó por incumplimiento de una garantía y que el seguro contratado no amparaba los hechos del caso.

En un primer lugar, estima configurado el defecto sustantivo, al haber reconocido, el tribunal arbitral accionado, el pago de una suma de dinero en la cual se incluyó el valor del impuesto al valor agregado (en adelante “IVA”), todo a título de indemnización. Valor este, dentro del cual afirma, se encuentran los honorarios asumidos por la convocante y el IVA que esta debió pagar al profesional del derecho contratado. Aduce equivocado, por parte del tribunal arbitral accionado, que se hubiera condenado al pago de esta suma de dinero, pues un impuesto no es dable de ser tenido en consideración a efectos del reconocimiento de una indemnización. En este punto trajo a colación algunas decisiones proferidas por el Consejo de Estado con el fin de sustentar lo expuesto.

Aduce que, para que se configure un daño de carácter indemnizable, se requiere que el afectado no deba soportar la lesión de sus respectivos derechos patrimoniales o4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

extrapatrimoniales de conformidad con el marco legal aplicable. De lo contrario, no habrá lugar al reconocimiento y pago en su favor del valor reclamado , como ocurre, según afirma, con el valor de los impuestos o tributos.

Sostiene que el pago de los tributos o impuestos se hace en cumplimiento de una ley

lugar al reconocimiento y pago en su favor del valor reclamado , como ocurre, según afirma, con el valor de los impuestos o tributos.

Sostiene que el pago de los tributos o impuestos se hace en cumplimiento de una ley tributaria respecto a la cual existe la obligación , por parte de sus destinatarios, de soportarla. Por tanto, como el pago de una obligación tributaria no corresponde a la configuración de un daño antijurídico, esta no es indemnizable. Como fundamento de lo anterior, la accionante esgrime que el tribunal arbitral accionado:

«Reconoció el IVA “a título de indemnización”, a pesar de que el precedente es claro y univoco en el sentido de afirmar que el pago de un impuesto NO constituye un daño susceptible de ser indemnizado, pues, como ocurre en el caso concreto, el particular tiene el deber de soportar tal impuesto.

Y, sin duda, la FDN tenía el deber de soportar tal importe. (...) El error del Tribunal consiste, entonces, en haber reconocido el pago de impuesto como un perjuicio susceptible de ser indemnizado, pues el pago de NINGÚN impuesto se puede considerar como un perjuicio indemnizable, por una razón apenas elemental: TODOS los particulares están en el deber de SOPORTAR el pago de impuestos. (...) El Tribunal reconoció a la Convocante el valor del IVA que hubo de pagar al contratar a su abogado, y lo hizo a título de indemnización, violando el ordenamiento jurídico, pues no puede entenderse que la FDN sufrió un daño al pagar un impuesto, si ello fue re así, entonces podría tal sociedad demandar al Estado por haber pagado el IVA, lo que por supuesto no es posible.

no puede entenderse que la FDN sufrió un daño al pagar un impuesto, si ello fue re así, entonces podría tal sociedad demandar al Estado por haber pagado el IVA, lo que por supuesto no es posible.

El IVA -impuesto al valor agregado - que pagó la Convocante, con ocasión de la contratación de su abogado, NUNCA podrá constituir un daño antijurídico, pues dicha sociedad estaba en el deber jurídico de soportar tal pago; y esto es así porque, simple y sencillamente, tal impuesto está previsto en el artículo 468 del Estatuto Tributario, norma vigente, por supuesto, al momento del pago efectuado por la FDN.»

En línea con lo anterior, afirma que el tribunal arbitral accionado desconoció el artículo 1088 del Código de Comercio2. Con base en esta disposición, sostiene que no es dable tener en consideración la suma de dineros que no tengan carácter indemnizatorio. Ello sucede con el reconocimiento del pago del valor del IVA ya mencionado. En virtud de lo anterior esgrime

2 Art 1088 del Código de Comercio. Carácter indemnizatorio del seguro: Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

«Con ello, el Tribunal violó, además, el carácter indemnizatorio del contrato de seguro,

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

«Con ello, el Tribunal violó, además, el carácter indemnizatorio del contrato de seguro, previsto en el artículo 1088 del Código de Comercio, así como el precedente relacionado con tal carácter; esto en la medida en que el Tribunal enriqueció sin justa cau sa a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. (en adelante FDN), pues, reitero, el pago de un impuesto NO constituye un daño ajurídico.»

En un segundo lugar, considera configurado el defecto sustantivo, en la medida en que estima desconocido el artículo 1061 del Código de Comercio 3. Con base en dicha disposición afirma que, en el marco del proceso arbitral cuestionado, la accionante como parte convocada probó que existió el pacto de una garantía y que esta fue incumplida por parte de la convocante. Como fundamento de lo anterior, sostiene que el Tribunal

Arbitral accionado:

«NO aplicó al caso concreto el artículo 1061 del Código de Comercio (...) el Tribunal omitió, por completo, que el contrato de seguro terminó desde el año 2018, de tal suerte que los honorarios en los que incurrió la FDN, en realidad, no estaban cubiertos por este seguro, y ello es así por la simple y elemental ra zón de que, cuando la FDN incurrió en tales gastos, NO EXISTÍA CONTRATO DE SEGURO. (...) el asegurado debía remitir la “confirmación de no existencia de siniestros y/o circunstancias a la fecha de inicio de la vigencia”.»

Sostiene que la convocante incumplió la garantía pactada:

(...) el asegurado debía remitir la “confirmación de no existencia de siniestros y/o circunstancias a la fecha de inicio de la vigencia”.»

Sostiene que la convocante incumplió la garantía pactada:

«(...) como se le probó al Tribunal, pues la FND NUNCA le confirmó la no existencia de siniestros o circunstancias a la fecha de inicio de la vigencia, y si existió una circunstancia que debía notificar, cual era una comunicación de la Contraloría remitida en el año 2017, es decir, con anterioridad al inicio de la vigencia de la Póliza.

Para la defensa en ese proceso se pagaron los honorarios de doctor Humberto Sierra Porto, y ese proceso, como está probado, lo conoce la FND desde el 11 de mayo de 2017, como consta en la comunicación emitida por la Contraloría General de la República y que fue aportada como archivo número seis con la demanda arbitral. (...) Es tal el incumplimiento de la garantía, que ni siquiera después de que se intentó afectar el seguro la FND cooperó para informarle a mi mandante acerca de la comunicación del

3 Artículo 1061 del Código de Comercio. Definición de garantía: Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.

La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato

que indique la intención inequívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

año 2017; es decir, para momento en que se estudió el caso la FND NO había informado a mi mandante la circunstancia conocida con ocasión del envío del auto de apertura.

Es tan evidente el incumplimiento de la garantía, que ni siquiera después de que se intentó afectar el seguro la FND cooperó para informarle a mi mandante acerca de la comunicación del año 2017; es decir, para momento en que se estudió el caso la FND NO había informado la circunstancia conocida con ocasión del envío del auto de apertura. (...) Es claro, según el contrato de seguro, que la FND debía informar a mi mandante, confirmar la no existencia de circunstancias conocidas con anterioridad al inicio de vigencia de la Póliza, y no lo hizo, pues de haberlo hecho, hubiese informado a mi mandante que recibió un auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal iniciado por un contrato del que era parte, y por la administración de recursos que cuando ésta fuere gestor fiscal.»

Por demás, estimó acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Respecto a la

por un contrato del que era parte, y por la administración de recursos que cuando ésta fuere gestor fiscal.»

Por demás, estimó acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Respecto a la subsidiariedad, planteó que se encuentra en curso un recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral cuestionado. Sin embargo, adujo que este no es el mecanismo idóneo para controvertir los argumentos que se exponen en sede de tutela, pues dicho recurso está contemplado para enjuiciar errores de procedimiento, in procedendo, por lo que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo dispuesto por el ordenamiento para el estudio de las cuestiones de fondo, in iudicando, antes expuestas.

4. Trámite de primera instancia

El 4 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado-Sección Primera admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a los árbitros Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y María Fernanda Navas Herrera y vinculó a la Financiera de Desarrollo Nacional-FDN, en calidad de tercera interesada y reconoció personería al abogado Neira Pineda.

En el escrito de contestación, los árbitros Eduardo Grillo Ocampo, Martha Herrera Mora y María Fernanda Navas Herrera solicitaron declarar improcedente la acción de tutela . Adujeron que la accionante pretende usar la acción constitucional de protección de derechos fundamentales con el fin de subsanar la omisión de no haber contestado la demanda, ni haber hecho uso de las distintas oportunidades procesales que tuvo para exponer los argumentos que ahora esboza en sede constitucional. Esto para cuestionar,

derechos fundamentales con el fin de subsanar la omisión de no haber contestado la demanda, ni haber hecho uso de las distintas oportunidades procesales que tuvo para exponer los argumentos que ahora esboza en sede constitucional. Esto para cuestionar, además, la conducta procesal de la parte actora. Afirmaron que la decisión cuestionada fue tomada con base en el debido fundamento fáctico, legal y probatorio aplicable al caso7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

en concreto. Adicional a lo anterior, plantearon que se encuentra en curso un recurso extraordinario de anulación en contra de la providencia reprochada.

La Financiera de Desarrollo Nacional -FDN solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que la accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que expone, así como tampoco la relevancia constitucional del asunto, pues no demostró de forma suficiente la configuración de los yerros que menciona. Sostuvo que el contrato de seguros contempló e l derecho de la convocante a ser indemnizada de forma integral, el valor del IVA pagado. Esgrimió que los argumentos esbozados, con base en el artículo 1061 del Código de Comercio , no fueron expuestos en el marco del proceso arbitral, lo que evidenció la falta de técnica procesal por parte de la accionante quien no contestó la demanda.

Mediante sentencia del 23 de enero de 2025 el Consejo de Estado -Sección Primera-, declaró improcedente la acción. Determinó que esta no cumple con el requisito general

de la accionante quien no contestó la demanda.

Mediante sentencia del 23 de enero de 2025 el Consejo de Estado -Sección Primera-, declaró improcedente la acción. Determinó que esta no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Consideró que actualmente cursa un recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, presentado además por la parte actora, el cual fue remitido al Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2024. Planteó que, como aún no existe una decisión definitiva al respecto, la acción de tutela no cumple con el requisito mencionado. Adujo, además, que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la tutela.

La accionante impugnó. Solicitó que la decisión proferida por el a quo constitucional fuera revocada. Adujo que, contrario a lo considerado por el Consejo de Estado-Sección Primera, la acción cumple con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la presentación de un recurso extraordinario de anulación no es un requisito que deba ser agotado antes de incoar la presentación de una tutela en contra de la misma providencia que se pretenda cuestionar:

«En síntesis, dado que, según la jurisprudencia, los términos para presentar la acción de tutela contra laudo arbitral corren desde que se profiere el respectivo laudo, y no desde que se presenta o decida el recurso de anulación lo que quiere decir, sin duda, que agotar el recurso de anulación NO es un requisito para efectos de presentar la acción de tutela

De lo contrario se llegaría al absurdo de hacer imposible a mi mandante cuestionar, a

el recurso de anulación NO es un requisito para efectos de presentar la acción de tutela

De lo contrario se llegaría al absurdo de hacer imposible a mi mandante cuestionar, a través de la acción de tutela, el laudo arbitral; en efecto, si se entendiera que se debe decidir el recurso de anulación, antes que la acción de tutela, se haría ineficaz el remedio constitucional, pues después de que se haya decidido la anulación, con seguridad, ya8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

habrían transcurrido más de seis meses desde que se profirió el laudo, motivo por el cual, entonces, no se cumpliría el requisito de inmediatez para presentar la acción constitucional.»

Sostuvo que la sentencia del 23 de enero de 2025 desconoció el propósito del recurso de anulación. Adujo que, en tratándose de cuestiones de fondo, ajenas a cualquier asunto procedimental, procede la presentación de la acción de tutela en contra del laudo arbitral. Planteó que los argumentos expuestos ahora en sede de tutela no pueden ser puestos en consideración a través del recurso extraordinario de anulación, pues no configuran una causal para su debida radicación.

El 19 de febrero de 2025 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera, que declaró

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 4. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si

4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela 5 .

Subsidiariedad

El inciso tercero del artículo 86 de la C onstitución Política. y del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el emple o de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para s uperar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la misma es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales7.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de

reconocimiento de derechos fundamentales7.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 8 La Corte Constitucional, en la SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:

«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de

5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Carácter excepcionalísimo de la tutela contra laudo arbitral

La jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente en contra de laudos arbitrales, ni procedimientos arbitrales, ni contra decisiones judiciales que resuelven el recurso de anulación en contra de un laudo arbitral.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente en contra de laudos arbitrales, ni procedimientos arbitrales, ni contra decisiones judiciales que resuelven el recurso de anulación en contra de un laudo arbitral. Esto, salvo que en dichas actuaciones se incurra en una clara vía de hecho que vulnere o afecte de manera directa un derecho fundamental.

En tal medida, la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones mencionadas es excepcional y en caso de presentarse deben cumplir los mismos requisitos exigidos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior es que se exige la demostración de la configuración de vías de hecho, es decir una actuación por fuera del derecho , que vulnera en forma directa derechos fundamentales 9. Dicha premisa, en procura por el respeto a i) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, pues fueron las partes las que eligieron someterse a este mecanismo y no pueden desconocer dicha decisión, ii) el arbitraje como mecanismo de naturaleza excepcional de resolución de conflictos, iii) el respeto a la voluntad de las partes, quienes optaron por no acudir a la justicia ordinaria y aceptar que sea la justicia arbitral la que dirima su disputa, iv) la existencia de mecanismos judiciales, como el

9 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06552-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela - Segunda instancia

recurso extraordinario de anulación, para impugnar laudos arbitrales, lo que en ese escenario hace subsidiaria la acción de tutela.

No obstante, se ha considerado que la acción de tutela en contra de laudos arbitrales es procedente mientras se acredite el cumplimiento de un o o algunos de los defectos que ha determinado la Corte Constitucional . La sentencia C -590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, también aplicables a laudos arbitral

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