CE - Sentencia 11001031500020240655301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240655301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión zanjada en el medio de control de nulidad simple.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 28 de noviembre de 20241, el señor William Esteban Gómez Molina interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 3 de octubre de 2024 proferido por la citada autoridad judicial dentro del proceso de nulidad co n radicado
11001032400020210050100. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción
textual):
Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Segundo: Que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de la Sección Primera del Consejo de Estado, fechado el 3 de octubre de 2024 y que fue proferido dentro del proceso identificado con el radicado nro.
1 Se advierte que el 11 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
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11001032400020210050100, para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación, garantizando la prevalencia del interés general que busca
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11001032400020210050100, para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación, garantizando la prevalencia del interés general que busca salvaguardar el orden jurídico, esto, como plena garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Como fundamentos de hecho, expuso que el 29 de septiembre de 2021 ejerció el medio de control de nulidad simple, acompañado de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de algunos apartes del acto acusado
(Decreto 1068 de 2015).
3. La demanda correspondió por reparto al Despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, que, mediante auto del 8 de octubre de 2021 , concedió un término de diez días para que se corrigiera, considerando que no cumplió con la exigencia establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en enviar copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.
4. Inconforme con la decisión, el actor interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente con auto del 3 de diciembre de 2021, contra el cual, a su vez, interpuso el recurso de súplica, que fue declarado improcedente a través de proveído del 1º de septiembre de 2023.
5. En firme la decisión, la magistrada ponente rechazó la demanda mediante auto del 4 de febrero de 2024, argumentando que la parte demandante no la corrigió.
6. En desacuerdo, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido
del 4 de febrero de 2024, argumentando que la parte demandante no la corrigió.
6. En desacuerdo, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido mediante proveído del 3 de octubre de 2024 (providencia censurada), proferido por el resto de integrantes de la Sección Primera de esta Corporación.
7. Tras señalar que la demanda cumple todos los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para efectos de reprochar providencias judiciales mediante la acción de tutela, el señor William Esteban Gómez Molina adujo que el auto cuestionado adolece de defecto procedimental absoluto, dado que desconoce el sentido natural y obvio del texto del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
8. A su juicio, la norma en comento prevé que cuando la demanda se acompaña de la solicitud de una medida cautelar, el accionante puede omitir el envío de las piezas procesales al demandado; en consecuencia, una interpretación en contrario, como la realizada por la autoridad judicial accionada, constituye una actuación completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
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9. Igualmente, el señor Gómez Molina señaló que la providencia objeto de reproche es una decisión sin motivación , toda vez que se limitó a remitir a las
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9. Igualmente, el señor Gómez Molina señaló que la providencia objeto de reproche es una decisión sin motivación , toda vez que se limitó a remitir a las consideraciones señaladas en el auto del 1º de junio de 2024 , proferido por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000 -23-41-000-2023-00166-01, en el que también funge como demandante. Además, recordó que, conforme al artículo 230 Superior, en sus providencias los jueces s ólo están sometidos al imperio de la ley.
10. Asimismo, sostuvo que el auto del 3 de octubre de 2024 (cuestionado) vulnera el artículo 84 de la Constitución Política , dado que dicha norma prohíbe a las autoridades públicas exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho.
B. Trámite impartido e intervenciones
11. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. Igualmente, dispuso la notificación de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. El magistrado Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de relevancia constitucional, toda vez que verificados los antecedentes del proceso de origen se determina que el accionante busca reiterar el debate que ya se agotó en ese escenario.
13. En otras palabras, señaló que el actor pretende ventilar sus inconformidades
antecedentes del proceso de origen se determina que el accionante busca reiterar el debate que ya se agotó en ese escenario.
13. En otras palabras, señaló que el actor pretende ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que, sobre el particular, llegó la Sección Primera de esta Corporación, como juez natural del asunto.
C. Fallo impugnado
14. En sentencia del 6 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional.
15. Concretamente, el a quo adujo que los argumentos que se utilizaron para cimentar la acción de tutela coinciden con los propuestos en el proceso de origen, pues el actor insiste en que la demanda debió ser admitida, porque, de acuerdo con el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, estaba exento de remitir copia de la demanda y de los anexos a la parte demandada, en tanto solicitó medidas cautelares previas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
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16. A esa conclusión llegó luego de examinar los argumentos que sirvieron para sustentar los recursos de reposición contra el auto del 8 de octubre de 2021
(inadmitió la demanda) y súplica contra la providencia del 9 de febrero de 2024 (rechazó la demanda); y compararlos con los alegatos esgrimidos en la solicitud de
(inadmitió la demanda) y súplica contra la providencia del 9 de febrero de 2024 (rechazó la demanda); y compararlos con los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo.
17. Señaló que dicha discusión ya fue resuelta por el juez natural de la causa, mediante la providencia del 3 de octubre de 2024 , y, por tanto, es evidente que la parte actora pretende continuar el debate que planteó en el proceso de nulidad simple, en torno a si debe o no ser inadmitida la demanda.
D. Impugnación
18. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la discrepancia respecto de la interpretación del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, evidencia una clara violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, afirmó que no es su interés reabrir el debate, sino velar por la protección de sus garantías fundamentales.
19. Insistió en que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación restrictiva de la norma en cita, y reiteró que la solicitud de la medida cautelar busca prevenir la afectación de los derechos mientras que se resuelve el contencioso de nulidad y, por tanto, se debe considerar como previa. Debido a ello, persiste en señalar que estaba exento de cumplir con la exigencia señalada en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
20. Reprochó que en la providencia censurada se hubiera interpretado erróneamente la norma aplicable , y que adolezca de defecto procedimental absoluto, falta de motivación, violación directa de la Constitución y sea contraria a la jurisprudencia.
erróneamente la norma aplicable , y que adolezca de defecto procedimental absoluto, falta de motivación, violación directa de la Constitución y sea contraria a la jurisprudencia.
21. Puntualizó que en el auto cuestionado no se analizaron las decisiones invocadas en el escrito de amparo, a saber, los autos del 10 de noviembre de 2021
(Sección Tercera), del 16 de agosto y 9 de septiembre de 2022 (Sección Primera), en los que se admit ió la demanda sin exigir el cumplimiento del requisito en mención.
22. Aunado a lo dicho, señaló que la providencia atacada ignoró los salvamentos de voto anexados a la solicitud de amparo, en los cuales se respalda suRadicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
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interpretación del artículo 162.8 del CAPCA y evidencian la existencia de un debate jurídico que no ha sido resuelto al interior del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema Jurídico
24. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor William Esteban Gómez Molina.
G. Análisis de la Sala
Del requisito de relevancia constitucional
25. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
26. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en
en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en
2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
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juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
27. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto y solución del problema jurídico
28. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.
29. Vale la pena señalar que en varias oportunidades la Subsección ha conocido de acciones de tutela interpuestas por el señor William Esteban Gómez Molina, con
controversia planteada en sede ordinaria.
29. Vale la pena señalar que en varias oportunidades la Subsección ha conocido de acciones de tutela interpuestas por el señor William Esteban Gómez Molina, con contornos fácticos y jurídicos similares a la de la referencia, en las que declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional 3, como se hará también en este caso, replicando los argumentos señalados en las ocasiones anteriores, en las que , además, se descartó la existencia de cosa juzgada y temeridad4.
30. De los argumentos expuestos por el señor William Esteban Gómez Molina para sustentar la solicitud de amparo , se colige, sin duda, que su inconformidad radica en la interpretación del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, toda vez que no comparte la tesis a la que arribó la Sección Primera de esta Corporación, dado que, a su juicio, en el proceso de origen no le era exigible el requisito establecido en dicho precepto, consistente en enviar copia de la demanda y los anexos a las autoridades demandadas, por cuanto solicitó una medida cautelar previa, que lo exime del cumplimiento de esa carga.
31. Dicha discusión, sin embargo, se expuso en el proceso ordinario, tanto en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda, fechado el 3 de diciembre de 2021, como en el recurso de súplica contra la providencia que
3 Fallos de tutela del 20 de mayo de 2024, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y del 30 de agosto de 2024, M.P. María Adriana Marín.
3 Fallos de tutela del 20 de mayo de 2024, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y del 30 de agosto de 2024, M.P. María Adriana Marín. 4 Toda vez que en los asuntos anteriores se cuestionaron decisiones judiciales diferentes, proferidas en procesos de nulidad que, aunque fueron promovidos por el mismo accionante, se dirigen contra actos administrativos independientes, lo que permite distinguir cada asunto en su objeto y causa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
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la rechazó y que fue resuelta a través del proveído del 3 de octubre de 2024 (objeto de reproche), en el que se expusieron argumentos que se muestran lógicos, razonables y claros.
32. Tan evidente es que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos esgrimidos en el proceso ordinario, relacionados con la excepción contenida, de forma clara, en el num eral 8 del artículo 162 del CPACA , ante la solicitud de medidas cautelares, así como las interpretaciones contradictorias de esa norma realizadas por esta Corporación en asuntos similares.
33. Los aspectos de disenso presentados por el accionante fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 3 de octubre de 2024, que decidió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2024, a
resueltos de manera razonada en la providencia del 3 de octubre de 2024, que decidió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2024, a través del cual se rechazó la demanda, en la forma expuesta en el acápite de antecedentes de esta providencia.
34. En síntesis, indicó la Sección Primera que la medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo (i) no se considera una medida cautelar previa, porque no exige un pronunciamiento del juez antes de la admisión de la demanda, para prevenir acciones del demandado que pudieran poner en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, y, bajo tal entendido, (ii) la parte actora debía cumplir lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA , pero, como no lo hizo, había lugar a rechazar la demanda.
35. En ese contexto, la Sala estima que , más allá de la discusión sobre si es o no necesario el envío simultáneo de la demanda al solicitar la suspensión provisional de actos administrativos, la acción de tutela ejercida por el actor busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario. Esta situación claramente escapa a la competencia del juez de tutela, en tanto se extraña algún argumento que identifique la cuestión d ebatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.
36. Advierte la Sala, además, que la resolución de la controversia planteada por el accionante, por parte de los jueces naturales, exigía de aquel el cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto que inadmitió la demanda, pues la consecuencia
36. Advierte la Sala, además, que la resolución de la controversia planteada por el accionante, por parte de los jueces naturales, exigía de aquel el cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto que inadmitió la demanda, pues la consecuencia natural de tal inobservancia era el rechazo de la demanda; luego, no resulta aceptable que a través de la presente acción constitucional pretenda insistir en los mismos argumentos que expuso en sede ordinaria, con el propósito último de reversar esa decisión de rechazo, proferida en legal forma.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-01
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37. Respecto de los autos invocados por el accionante, proferidos el 10 de noviembre de 2021, el 16 de agosto y el 9 de septiembre de 2022 por las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, en los que se admitió la demanda sin exigir el cumplimiento del requisito en mención , basta señalar que en la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala se reprocha el auto mediante el cual se resolvió el recurso de súplica ejercido contra el auto que rechazó la demanda, y no la decisión inicial de inadmisión.
38. Del análisis que precede se concluye que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa y, por tanto, la acción de tutela deviene
38. Del análisis que precede se concluye que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa y, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente. Se impone, entonces, confirmar el fallo impugnado.
39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF