CE - Sentencia 11001031500020240655400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240655400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06554-00
Demandante: HERNANDO CORTÉS JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Hernando Cortés Jiménez, mediante apoderado judicial 1, instauró acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «la prevalencia del derecho sustancial y a la
de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica».
En sen tir de l accionante, la trasgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso con radicado 11001-03-25-0002022-00197-00, y a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del 25 de noviembre de 2020 proferid o por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Qui nta Mixta al interior del medio de
1 Poder debidamente conferido a la abogada Carmen Ligia Gómez López, el que fue autenticado en la Notaría Única del Circuito de Manzanares, Caldas. 2 La cual fue radicada el 28 de noviembre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-0042015-00759-00/013.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-0042015-00759-00/013.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 23 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2024, se ordene al Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el r ecurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. […]4
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Manifiesta el accionante que prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 25 de junio de 1992 hasta el 16 de abril de 2014.
Precisó que, al reunir los requisitos de ley solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, que le fue reconocida mediante Resolución No. 2948 del 27 de marzo de 2014.
El 6 de febrero de 2015, solicitó a la entidad el reajuste de la referida prestación, la
reconocida mediante Resolución No. 2948 del 27 de marzo de 2014.
El 6 de febrero de 2015, solicitó a la entidad el reajuste de la referida prestación, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante o ficio No. 0008304 del 12 de febrero de la misma anualidad ; decisión que fue recurrida y confirmada mediante oficio 0014203 del 6 de marzo de 2015.
Con ocasión de lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil , a efectos de que se declarara la nulidad de los anteriores actos; y como consecuencia, se reliquidara la pensión que le fue reconocida, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 20 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y a su vez, se diera aplicación a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que
3 Mediante esta providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que había concedido parcialmente las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor reajustando la misma en un 60%. 4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
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4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establece que al 60% de la asignación básica se le adicione el 38.5 %, como prima de antigüedad.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , accedió parcialmente a las pretensiones , en los siguientes términos:
[…]
PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material, formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en relación únicamente al reconocimiento y pago del incremento del 20 % sobre la asignación de retiro del demandante.
SEGUNDO: SE INAPLICA el artículo 13.2, en lo relativo a la inclusión del subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro del Soldado Profesional retirado HERNANDO CORTÉS JIMÉNEZ, conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los oficios Nos. 8304 y 14203 de 2015 por el cual se negó al demandante la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión de la partida computable subsidio de familia (sic) y la correcta liquidación de la prima de antigüedad.
el cual se negó al demandante la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión de la partida computable subsidio de familia (sic) y la correcta liquidación de la prima de antigüedad.
CUARTO: Como cons ecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, reliquidar la asignación de retiro del señor HERNANDO CORTÉS JIMÉNEZ identificado con C.C 10.180.454 a partir del 15 de abri l de 2014, con inclusión de la partida computable subsidio de familia (sic) y la correcta liquidación de la prima de antigüedad conforme la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, al pago de las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior, debidamente indexadas conforme lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTA: SE NIEGAN las demás pretensiones por los argumentos expuestos en la parte motiva. […]
Como sustento de lo anterior precisó que, conforme a lo previsto en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios que por disposición legal pasaron a ser soldados profesionales tienen derecho a percibir como asignación de retiro un salario mínimo incrementado en un 60%.
No obstante , señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado , la autoridad competente para atender dicho as pecto no es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, sino el Ejé rcito Nacional, entidad
Consejo de Estado , la autoridad competente para atender dicho as pecto no es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, sino el Ejé rcito Nacional, entidad que no fue vinculada al proceso, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al reajuste del 20% del salario básico devengado en actividad.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
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La anterior decisión fue recurrida por los extremos procesales de la litis.
Al respecto, la parte actora señaló que, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, la misma tenía derecho a que su salario básico le fuera incrementado en un 20%; mientras que la parte demandada apeló lo relacionado con la prima de antigüedad.
El 27 de noviembre de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la audiencia de conciliación pr evista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ; en la que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, únicamente en lo que respecta a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro que le fue reconocida al señor Cortés Jiménez.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante fallo del 25 de
lo que respecta a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro que le fue reconocida al señor Cortés Jiménez.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, revocó la decisión adoptada por el A quo, y en su lugar, resolvió:
[…PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los oficios 8304 y 14203 de 2015, mediante los cuales se negó al demandante la reliquidación de la asignación de retiro y la correcta liquidación de la prima de antigüedad del señor HERNANDO CORTÉS JIMÉNEZ, expedidos por CREMIL.
TERCERO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del d erecho, se CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a reliquidar la asignación de retiro reconocida al señor HERNANDO CORTÉS JIMÉNEZ teniendo como sueldo, el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, razón por la qu e incrementará la porción faltante, solo en caso que a la fecha no lo haya hecho…]
Ello, al estimar que, mediante sentencia CE-SUJ-015-19 del 25 de abril de 2019, esta corporación unificó la posición jurisprudencial en la que determinó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil , se encuentra legitimada para resolver las peticiones relativas al reajuste del 20% de la asignación de retiro de los soldados
esta corporación unificó la posición jurisprudencial en la que determinó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil , se encuentra legitimada para resolver las peticiones relativas al reajuste del 20% de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo, o se hubiere reclamado ante el Ministerio de Defensa.
Así mismo, concluyó que la liquidación de la prestación social que le fue reconocida al actor no se ajustaba a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ni a la sentencia de unificación aludida, pues para determinar el ingreso base de liquidación, la entidad aplicó el 70%, tanto al sueldo como a la prima de antigüedad, afectando la asignación de retiro.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
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Por último, y con relación al subsidio familiar, precisó que la pensión le fue reconocida al actor el 14 de abril de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1162 de 2014, ya que su publicación en el Diario Oficial data del 25 de junio del referido año, por lo que concluyó que no se causó el derecho a su reconocimiento.
Contra la anterior decisión, el señor Hernando Cortés interpuso recurso
junio del referido año, por lo que concluyó que no se causó el derecho a su reconocimiento.
Contra la anterior decisión, el señor Hernando Cortés interpuso recurso extraordinario de revisión 5, con el fin que se profiriera una nueva sentencia que confirmara la decisión adoptada por el juez ordinario de primera instancia, en el sentido de ordenar la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro que le fue reconocida; por ser un aspecto que no fue objeto de apelación en los recursos interpuestos en la respectiva instancia judicial.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, luego de agotadas las etapas propias del asunto, mediante proveído del 23 de mayo de 2024, declaró infundada la alzada por no haberse configurado la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C .P.A.C.A., esto es, «existir nulidad o riginada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Lo anterior, al considerar que , tanto la valoración probatoria como el análisis jurisprudencial y normativo realizado por el tribunal en segunda instancia se efectuó conforme a derecho, sin que de ninguna forma pudiera llegar a considerarse como violatoria del derecho al debido proceso, del principio de congruencia o propia de una nulidad originada en la sentencia; máxime cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta ostentaba la competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, empero también sobre los aspectos que resulten inescindiblemente relacionados u otros que pueda resolver oficiosamente.
Por lo expuesto concluyó que, al haberse formulado recurso de apelación, tanto por
sobre los argumentos expuestos por los apelantes, empero también sobre los aspectos que resulten inescindiblemente relacionados u otros que pueda resolver oficiosamente.
Por lo expuesto concluyó que, al haberse formulado recurso de apelación, tanto por la parte activa como de la pasiva, el tribunal tenía plena competencia para resolver sobre las pretensiones y las excepciones de mérito sin limitaciones ; por lo que la congruencia en la decisión que resuelve la alzada comporta la posibilidad del ad quem de pronunciarse no sol amente respecto de las razones expresamente consignadas en la apelación , sino también sobre aspectos consustanciales a aquellas, sin perjuicio de las cuestiones que de oficio se deban dirimir para producir un fallo que sea justo y en pleno derecho.
La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 31 de mayo de 20246.
5 Al que se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2022-00197-00 (0333-2022) 6 Índice 33 – Proceso ordinario de segunda instancia.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante manifestó que, con la expedición de la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto f áctico, toda vez que al
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante manifestó que, con la expedición de la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto f áctico, toda vez que al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión no tuvo en cuenta la totalidad de los documentos decretados, los que dan cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares formuló la alzada únicamente respecto a la pretensión de la prima de antigüedad, ya que en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la entidad manifestó de manera expresa, que desistía de la apelación formulada frente al subsidio familiar.
Señaló que, en la audiencia de conciliación celebrada el 27 de noviembre de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aportó concepto del comité de conciliación en el que, además de lo señalado de manera anterior, se indicó que, no se apelarían los fallos en los que se ordena ba la inclusión del subsidio familiar en la asignació n de retiro de los soldados profesionales, por lo que se autorizó al apoderado judicial de la entidad para desistir del recurso de apelación en lo que respecta a dicho beneficio.
Refirió que, en el recurso de alzada interpuesto por la parte actora solamente se cuestionó lo relativo al incremento del 20% del salario básico; mientras que la parte demandada apeló lo relacionado con la prima de antigüedad, la condena en costas, y la aplicación de la prescripción trienal, ya que desistió de la apelación formulada en lo atinente al subsidio familiar. Desistimiento que fue aceptado por el a quo y que
y la aplicación de la prescripción trienal, ya que desistió de la apelación formulada en lo atinente al subsidio familiar. Desistimiento que fue aceptado por el a quo y que cobró ejecutoria tras no formularse objeción alguna en contra de lo decidido.
Precisó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al momento de resolver los recursos interpuestos, tenía limitada su competencia para pronunciarse en segunda instancia únicamente sobre los aspectos que fueron debatidos por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Indicó que, b ajo dicho escenario, la sentencia cuestionada se reputara nula al desconocer las disposiciones normativas relacionadas a los límites de la competencia, situación que, a su juicio, transgrede de manera directa su derecho fundamental al debido proceso.
Señaló que, a través del citado recurso, se pretendía dejar en evidencia que la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, se encuentra viciada de nulidad, por lo que procede la causal de revisión invocada a través del recurso extraordinario formulado , sin que el mismo pretenda ser utilizado como una tercera instancia.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al considerar que, al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al considerar que, al haberse formulado recurso de apelación por los extremos procesales de la litis, el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta Mixta, tenía plena competencia para resolver sin limitación lo decidido por el a quo, lo cual refleja un desconocimiento del contenido y alcance de las disposiciones normativas que regulan dicho recurso.
Reiteró que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al momento de proferir la sentencia acusada, incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró la totalidad de los documentos decretados en el trámite del recurso extraordinario, en especial, el concepto emitido por el comité de conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , y el acta de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2017 en la que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado con relación a la pretensión del subsidio familiar, y que dan cuenta que lo resuelto en primera instancia en cuanto a dicho aspecto cobró ejecutoria, al ser un as unto no apelado; y frente al cual el Ad quem estaba vedado de efectuar cualquier pronunciamiento.
Por lo anterior solicitó que se amparen los derechos fundamentales alegados y como consecuencia, se ordene al Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la totalidad de los documentos decretados e incorporados en el recurso de revisión formulado, en
como consecuencia, se ordene al Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la totalidad de los documentos decretados e incorporados en el recurso de revisión formulado, en especial, el concepto emitido por el comité de conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el acta de la audiencia aludida, los cuales, según su juicio, permiten evidenciar el error en el que incurrió el tribunal mencionado y que conlleva a la configuración de la nulidad originada en la sentencia.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante providencia del 10 de febrero de 20257, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8, como, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta 9, al Juzgado 4º
7 Índice 22 de Samai. 8 Notificación realizada a los correos electrónicos: notifjduque@consejodeestado.gov.co; despacho401@consejodeestado.gov.co; notifjmoralest@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co; índice 25 de Samai. 9 Notificación realiz ada a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co;
9 Notificación realiz ada a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 25 de Samai.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Administrativo del Circuito Judicial de Medellín10, y a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares -Cremil11.
1.6. Intervenciones.
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A12
El magistrado ponente de la providencia cuestionada, presentó informe en el que manifestó que, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor se declaró infundado al no encontrar acreditada la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA , por lo que , a su a juicio, la sentencia aludida no se profirió con violación al debido proceso, toda vez que los recursos de apelación impetrados fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, conforme a la competencia funcional y ajustado al objeto de la litis.
Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente asunto no existió vulneración de las garantías invocadas; por el contrario, lo que se advierte es que
Mixta, conforme a la competencia funcional y ajustado al objeto de la litis.
Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente asunto no existió vulneración de las garantías invocadas; por el contrario, lo que se advierte es que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un nuevo debate, pues con la decisión controvertida no se desconoció el precedente jurisprudencial, ni se incurrió en el defecto fáctico alegado.
Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es que se debata de nuevo lo decido por el juez ordinario, situación que desnaturaliza la acción de tutela. O en su defecto, se niegue el amparo invocado al evidenciarse que la providencia controvertida se encuentra ajustada a derecho, sin que se hubiere incurrido en algún defecto especifico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por ende, no se generó vulneración de derecho fundamental alguno.
1.6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL13
Allegó escrito en el que manifestó que en el presente asunto no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor, ya que el mismo ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa, garantizándose en todas la s etapas procesales el derecho al debido proceso , y por ende la oportunidad para acceder a la administración de justicia.
10 Notificación realizada a los correos electrónicos: adm04med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin04mdl@notificacionesrj.gov.co índice 25 de Samai.
oportunidad para acceder a la administración de justicia.
10 Notificación realizada a los correos electrónicos: adm04med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin04mdl@notificacionesrj.gov.co índice 25 de Samai. 11 Notificación realiza da a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; juridica@cremil.gov.co índice 25 de Samai. 12 Índice 27 de Samai. 13 Índice 29 de Samai.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señaló que no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros jui cios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley , enfatizando además que, el hecho de que no se acceda a las pretensiones como sucede en el caso particular, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en una vía de hecho.
Así mismo, refirió que , a pesar de que la parte actora invoc ó la sentencia SU-627 de 2015 para sustentar la procedencia de la tutela; lo cierto es que en el presente asunto no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la misma se torne procedente.
Por lo anterior solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada
asunto no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la misma se torne procedente.
Por lo anterior solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Cortés, al evidenciarse que la providencia judicial acusada no se profirió de manera caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, pese a estar debidamente notificados de la existencia del presente asunto, guardaron silencio.
1.7. Manifestación de impedimento
En escrito del 21 de febrero de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente a sunto, en atención a que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con el magistrado Daniel Montero Betancur, quien hizo parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, y suscribió la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020, y contra la cual el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, siendo objeto de discusión mediante la presente acción constitucional.
Sin embargo, en Sala del 6 de marzo del presente año, los demás integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados en el caso concreto los elementos para la configuración de la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela
encontrar acreditados en el caso concreto los elementos para la configuración de la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 d e 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.Demandante: Hernando Cortés Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00
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2.2. Problema jurídico
Conforme a lo establecido en los antecedentes, la s pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024, con radicado 11001-03-25-000-2022-00197-00 y a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión
derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024, con radicado 11001-03-25-000-2022-00197-00 y a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del 25 de noviembre de 2020 proferido por el Tribun
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