CE - Sentencia 11001031500020240655501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240655501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 31 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional
Síntesis del caso: El accionante enjuició la providencia que confirmó el rechazo de la demanda por no haber cumplido con la carga procesal de enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado. Alegó que la suspensión provisional es una medida cautelar previa que exime al demandante de dicha carga procesal.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de enero de 202 5, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 2 7 de noviembre de 2024, William Esteban Gómez Molina, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración justicia, al considerar que el Auto de 19 de septiembre de 2024, proferido en el proceso de nulidad simple Rad. 11001032400020210062600, incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo por falta de motivación y en una violación directa de la
Constitución.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Sentencia de 24 de enero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “Falla. Declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por William Esteban Gómez Molina, en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, como quiera que la parte actora incumplió el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina
constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 8 “Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Segundo: Que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de la Sección Primera del Consejo de Estado, fechado el 19 de septiembre de 2024 y que fue proferido dentro del proceso identificado con el radicado nro. 11001032400020210062600, para que, en su lu gar, se ordene rehacer la actuación, garantizando en este asunto la prevalencia del interés general que busca salvaguardar el orden jurídico, esto, como plena garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) El 12 de noviembre de 2021, el accionante presentó el medio de control de nulidad simple y solic itó la medida cautelar de suspensión provisional de algunas disposiciones normativas del Decreto 1074 de 2015 3.
En el escrito de la demanda indicó que no env iaba copia de su contenido ni de los anexos a la parte demandada, por considerar que el numeral 8 del artículo 162 del CPACA 4 lo eximía de esa obligación al haber solicitado la medida de suspensión provisional.
ni de los anexos a la parte demandada, por considerar que el numeral 8 del artículo 162 del CPACA 4 lo eximía de esa obligación al haber solicitado la medida de suspensión provisional.
5. 2) El 26 de noviembre de 2021, mediante providencia, se inadmitió la demanda y se ordenó enviar su contenido y anexos al demandado. Contra esta decisión , el demandante interpuso recurso de reposición, por la interpretación err ónea del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. No obstante, el 28 de febrero de 2022, la magistrada ponente confirmó la decisión, al considerar que la suspensión provisional no tenía el carácter de medida cautelar previa. Por lo tanto, el demandante no estaba exento de cumplir con la carga procesal de enviar copia de la demanda y sus anexos.
6. 3) El 2 de febrero de 2022, el accionante interpuso recurso de súplica y reiteró que las decisiones se sustentaban en una interpretación equivocada de la disposición. Se pronunció sobre la naturaleza de las medidas cautelares, sus finalidades y efectos, y resaltó la falta de un criterio unificado sobre la suspensión provisional como una medida cautelar previa.
Sin embargo, el 1 de septiembre de 2023, mediante providencia se declaró
3 Solicitó la declaración de nulidad de los artículos 2.2.1.5.5.2. y 2.2.1.5.5.5., y los artículos 2.2.1.12.4.2., 2.2.1.12.4.3. y 2.2.1.12.4.5., y el artículo 2.2.1.14.1.6., el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.14.2.1., el parágrafo 8° y 10 (parcial) del artículo 2.2.1.14.3.2., los artículos 2.2.1.14.4.2., 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.5., y el artículo 2.2.2.2.15., y el artículo 2.2.2.4.1.28. (parcial), y el parágrafo 3° del artículo 2.2.4.2.10.4., y el artículo 2.2.4.12.1.4. (parcial), y los artículos 2.2.4.12.3.11., 2.2.4.12.3.14. y 2.2.4.12.5.1. del Decreto 1074 de 2015, pues consideró que eran contrarios al debido proceso, a los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa. 4 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de
contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. (…).”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 8 improcedente el recurso de súplica, porque contra el auto que resuelve la reposición no procede ningún recurso, según el artículo 243A del CPACA.
7. 4) El 13 de octubre de 2023, mediante providencia , se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada. Contra esta decisión, el accionante presentó nuevamente recurso de súplica con base en los mismos argumentos expuestos.
8. 5) El 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda. Reiteró que la suspensión provisional no tenía el carácter de una medida cautelar previa, razón por la cual, no exig ía un pronunciamiento anterior a la notificación de la demandada para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado. En consecuencia, el demandante debía cumplir con la carga procesal de enviar copia de la demanda y sus anexos.
demandada para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado. En consecuencia, el demandante debía cumplir con la carga procesal de enviar copia de la demanda y sus anexos.
9. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora sostuvo que el Auto de 19 de septiembre de 2024, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo por falta de motivación y en una violación directa de la Constitución.
10. Señaló que la providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció el sentido “ natural y obvio” del numeral 8 del artículo 162 del CPACA , “cuya interpretación no es otra que (…) el demandante al presentar una demandada acompañada de una solicitud de una medida cautelar puede, y de hecho debe, omitir el envío de estas piezas procesales, pues esa es la interpretación de la norma transcrita que más se ajusta al sentido común, lógica y el razonamiento jurídico ”. Al confirmar el rechazo de la demanda, se habría actuado al margen del procedimiento establecido.
11. El accionante afirmó que la decisión carecía de motivación, pues se basó exclusivamente en la posición jurisprudencial de la Sección Primera, sin resolver los argumentos planteados en su contra. Además, destacó que dicha posición no era uniforme, y que existían decisiones con posturas distintas5, así como salvamentos de voto dentro d el proceso de nulidad simple.
5 Se trascribe: “Autos admisorio y que corre traslado de medida cautelar de 16 de agosto de 2022, dictados dentro
distintas5, así como salvamentos de voto dentro d el proceso de nulidad simple.
5 Se trascribe: “Autos admisorio y que corre traslado de medida cautelar de 16 de agosto de 2022, dictados dentro del proceso con radicado 11001 -03-24-000-2022-00335-00; de 9 de septiembre de 2022, dictados dentro del proceso con radicado 11001 -03-24-000-2022-00358-00 y de 10 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2021-00207-00..Radicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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12. Agregó que la decisión violó de forma directa la Constitución , específicamente el artículo 84, al imponer un requisito no previsto por el legislador. Señaló que el juez no p odía hacer una distinción donde el legislador no lo había hecho, por lo que la interpretación debía hacerse de la manera más favorable al derecho sustancial. La providencia enjuiciada estableció “un alcance restrictivo del numeral 8 del artículo 162 del CPACA que no fue previsto por el legi slador ordinario, el cual apareja el establecimiento de un requisitos adicional para el ejercicio de dicho medio de control en los eventos en los que la demanda se acompaña de la solicitud de una medida cautelar”.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
establecimiento de un requisitos adicional para el ejercicio de dicho medio de control en los eventos en los que la demanda se acompaña de la solicitud de una medida cautelar”.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
13. Mediante Sentencia de 2 4 de enero de 2025 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Concluyó que los argumentos del accionante eran una reiteración de los expuestos en los recursos ordinarios presentados durante el proceso, y determinó que la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo adicional para insistir en su interpretación normativa y estrategia de defensa.
14. La parte accionante impugnó la decisión y sostuvo que , el fallo de primera instancia aceptó, sin un análisis profundo, la interpretación restrictiva de la Sección Primera sobre el alcance del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Reiteró que dicha interpretación carecía de fundamento literal y que imponía un requisito adicional que vulneraba el acceso a la administración de justicia. Afirmó que no existía uniformidad en la jurisprudencia, pues había casos en los que no se exigía el envío de copias al demandado cuando se solicitaba una medida cautelar.
15. Además, argumentó que la sentencia no valoró el perjuicio irremediable derivado del mantenimiento de las normas demandadas mientras se tramitaba un nuevo proceso, lo cual afectaría los derechos de terceros y la confianza en la justicia. Por último, destacó que los salvamentos de voto de algunos magistrados de la Sección Primera respaldaban su
mientras se tramitaba un nuevo proceso, lo cual afectaría los derechos de terceros y la confianza en la justicia. Por último, destacó que los salvamentos de voto de algunos magistrados de la Sección Primera respaldaban su interpretación, al señalar que la suspensión provisiona l sí constituía una medida cautelar previa y que el legislador no distinguió entre tipos de medidas cautelares.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Fijación de la con troversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 8 2.1. Fijación de la controversia
16. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez de única instancia, vulneró el debido proceso al rechazar la demanda de nulidad simple por no haber enviado copia de su contenido y anexos a la parte demandada . En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
su contenido y anexos a la parte demandada . En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
17. En este caso, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela , porque no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, como pasa a explicarse:
18. En relación con la relevancia constitucional, la Sala coincide con las consideraciones de la providencia recurrida. El accionante instrumentalizó la acción de tutela para reiterar los argumentos de inconformidad ya presentados en el proceso ordinario de nulidad simple respecto de la interpretación del numeral 8 del artículo 162 del CPACA y frente a la falta de un criterio unificado jurisprudencial sobre la suspensión provisional como una medida cautelar previa . Esta estrategia evidencia la intención de trasladar el debate al juez constitucional, como si se tratara de una tercera instancia encargada de corregir o ajustar la interpretación adoptada por el juez de la legalidad, dentro del ejercicio de su autonomía judicial y ante la existencia de criterios interpretativos diversos sobre una norma jurídica.
19. En relación con la relevancia constitucional debe analizarse el objeto de la presente acción, a fin de verificar que no se pretenda reabrir un debate ya agotado, como si se tratara de una instancia adicional o que se instrumentalice el amparo constituciona l para suplir las deficiencias argumentativas de los procesos ordinarios.
20. Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas
argumentativas de los procesos ordinarios.
20. Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformid ades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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21. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en Sentencia SU-573 de 2019 , se indicó (se trascribe) : “la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de l a específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdiccion es competentes o para la solución de
restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdiccion es competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
22. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que (se trascribe): “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este <<enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial>>”.
23. En el caso bajo estudio, el accionante pretende reiterar, a través de la acción de tutela, los mismos argumentos de inconformidad que expuso en los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el rechazo de la demanda. Insiste, además, en señalar cuál habría sido la interpretación correcta del numeral 8 del artículo 162 del CPACA y reitera sus apreciaciones jurídicas en torno a la falta de criterio jurisprudencial unificado sobre esa disposición procesal.
24. La acción de tutela no debe emplearse como un instrumento de defensa adicional que corrija y ajuste la interpretación de las normas procesales y sustanciales que realizó el juez de la causa del litigio, debido a que, las cuestiones de mera legalidad son competencia del juez natural,
defensa adicional que corrija y ajuste la interpretación de las normas procesales y sustanciales que realizó el juez de la causa del litigio, debido a que, las cuestiones de mera legalidad son competencia del juez natural, más no del juez de tutel a. Permitir que el juez de tutela reevalúe dichas decisiones implicaría desnaturalizar este mecanismo de amparo, al punto de convertirlo en una instancia adicional que afecta la autonomía e independencia de los jueces, así como la seguridad jurídica en relación con los debates ya concluidos.
25. Por las razones expuestas, la acción de tutela bajo examen no presenta una relevancia constitucional genuina. Su verdadero propósito es reinterpretar el alcance del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, lo cualRadicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
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7 de 8 corresponde a un asunto de mera legalidad. El juez constitucional carece de competencia para intervenir en ese tipo de materias, que son propias de los jueces especializados.
26. Adicionalmente, esta Sala, en Sentencia de 3 julio de 2024, estudió un caso similar presentado por el mismo accionante, relacionado con la interpretación del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En esa oportunidad, también se concluyó que el debate carecía de relevancia constitucional, dado que el objetivo del actor era reabrir un debate procesal ya concluido.
Se dijo en esa providencia (se trascribe):
también se concluyó que el debate carecía de relevancia constitucional, dado que el objetivo del actor era reabrir un debate procesal ya concluido. Se dijo en esa providencia (se trascribe):
“Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la súplica presentada en contra del auto del 13 de octubre de 2023, con miras a que se admitiera la demanda, porque se configuraba una excepción a la regla de remitir copia de la demanda y sus anexos a los demandados debido a que había acompañado con el escrito una solicitud de medida cautelar previa .
(…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia6”.
27. En consecuencia, la insistencia en la interpretación de una disposición normativa que ya fue objeto de un análisis exhaustivo en el proceso de nulidad simple no puede trasladarse al juez de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues ello excede el ámbito de su competencia.
28. La Sala advierte que, aunque el accionante invocó la violación directa del artículo 84 de la Constitución, dicho argumento busca en realidad que el juez de tutela adopte una interpretación más flexible del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, disposición que ya fue analizada y resuelta en el proceso ordinario. En consecuencia, se trata de argumentos
realidad que el juez de tutela adopte una interpretación más flexible del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, disposición que ya fue analizada y resuelta en el proceso ordinario. En consecuencia, se trata de argumentos accesorios que intentan reabrir el debate sobre el alcance interpretativo de esa norma jurídica.
29. En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se tra ta de una tutela
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de julio de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2024-01632-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06555-01
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 8 contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional7.
2.3. Conclusiones
30. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no
amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional7.
2.3. Conclusiones
30. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de enero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitad o, p or las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirl a, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
7 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU -659
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
7 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU -659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.