CE - Sentencia 11001031500020240655700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240655700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06557 00
Demandante: SIVA, S. A. S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06557 00
Demandante: Sistema Integrado de Trasporte de Valledupar —SIVA—, S. A. S.
Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que dio cumplimiento a una sentencia de igual naturaleza . Reparación directa. Defectos: fáctico y por violación directa de la Constitución
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Sistema Integrado de Trasporte de Valledupar —SIVA—, S. A. S., por intermedio de apoderado judicial , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de
el Sistema Integrado de Trasporte de Valledupar —SIVA—, S. A. S., por intermedio de apoderado judicial , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, los cuales considera conculcados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Cir cuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con la expedición de las sentencias del 19 de abril de 2022 y del 17 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del expediente de reparación directa 20001 33 33 006 2018 00460 00/01. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las referidas providencias. 1.1.2. Los hechos2
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De acuerdo con el escrito de tutela, se tienen como elementos fácticos relevantes, los siguientes: i) El 29 de noviembre de 2018, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el departamento del Cesar , el municipio de Valledupar y el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar, por los daños antijuridicos causa dos al demandante por la ocupación parcial y permanente del inmueble denominado La Gran Herencia , ubicado en el municipio de Valledupar, con la construcción de un canal de conducción de agua s lluvias.
parcial y permanente del inmueble denominado La Gran Herencia , ubicado en el municipio de Valledupar, con la construcción de un canal de conducción de agua s lluvias. ii) El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar bajo el radicado 20001 33 33 006 2018 00460 00. iii) En la audiencia de pruebas, se practicaron los peritajes rendidos por los señores Killiam José Argote Fuentes y Martín Alberto Ávila Reales, así como el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez. iv) El 19 de abril de 2022, el a quo profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Sistema Integrado de Trasporte de Valledupar por los perjuicios materiales causados al señor Carlos Eduardo Dangond Castro, con ocasión a la afectación producida a un área del predio de su propiedad denominado La Gran Herencia. v) Contra la referida decisión, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, el cual se desató, en un primer momento, mediante sentencia del 18 de abril de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primer grado, bajo el argumento de que el acervo probatorio no permit ía establecer la responsabilidad de la entidad. vi) El 30 de mayo de 2024, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro interpuso acción de tutela contra la providencia de primer grado, que fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, tras encontrar acreditado el defecto fáctico endilgado por el
mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, tras encontrar acreditado el defecto fáctico endilgado por el accionante. Por lo tanto, le ordenó al ad quem proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta una valoración integral de todo el material probatorio , sin que ello implicara que la autoridad judicial debiera acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda ordinaria. vii) El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar dio cumplimiento al fallo de tutela mencionado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera3
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instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, al consid erar que se encontraban acreditados los dos elementos restantes para la configuración de la responsabilidad en cabeza de SIVA, S. A. S. viii) El 20 de noviembre de 2024, el señor Carlos Eduardo Dangond presentó cuenta de cobro para el pago de las sentencias impugnadas.
1.2. Fundamentos de la acción de tutela: defectos invocados En primer lugar, e l apoderado de la accionante expuso que la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos generales para su trámite y solución, en especial, debido a que existió una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la decisión del caso, consistente en que se volvió a estudiar de «manera desviada» todo
referencia cumple con todos los requisitos generales para su trámite y solución, en especial, debido a que existió una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la decisión del caso, consistente en que se volvió a estudiar de «manera desviada» todo el material probatorio obrante en el expediente, sin que se hubiese allegado alguna prueba sobreviniente que lo llevara a tomar un nuevo veredicto de responsabilidad. En segundo lugar, explicó que las providencias acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al de bido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima , por haber incurrido en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, como se pasa a explicar. 1.2.1. El defecto fáctico se presentó en el sub lite, tanto en su connotación positiva como negativa, ya que hubo una valoración caprichosa de las pruebas y, a su vez, porque no se analizaron todas las aportadas al plenario. En primer lugar, la parte actora adujo que el peritaje rendido por el señor Killiam José Argote Fuentes no se analizó conforme a las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, ni se valoró el rendido por el señor Martín Alberto Ávila Reales. En segundo lugar, que no hubo una apreciación integral de las pruebas ni se tuvieron en cuenta todas las arrimadas al plenario, tal como sí ocurrió en la decisión revocada en sede de tutela. En tercer lugar, precisó que la decisión cuestionada carece de apoyo o soporte probatorio, comoquiera que no se acreditó con certeza que el SIVA haya realizado algún tipo de obra en el terreno del señor Dangond Castro, por lo que no existió un
En tercer lugar, precisó que la decisión cuestionada carece de apoyo o soporte probatorio, comoquiera que no se acreditó con certeza que el SIVA haya realizado algún tipo de obra en el terreno del señor Dangond Castro, por lo que no existió un daño antijurídico al titular del inmueble, tal y como quedó demostrado en el escrito de contestación emitido al demandado el 31 de enero de 2018.4
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Además, que hubo una valoración tergiversada del mencionado escrito del 31 de enero de 2018, el cual demuestra que no hubo ocupación del pluricitado terreno, pues en este se estableció qué, al no haber permisos por parte de la CAR, no se pudo intervenir el predio, lo que dio lugar a retirar la oferta de compra que la empresa le había hecho al titular del inmueble, sumado a que el demandante en reparación directa no permitió la intervención en la hacienda de su propiedad, tal com o se demostró en el acta de seguimiento del contrato núm. 64 del 15 de junio de 2016, suscrita por el interventor de la obra. En cuarto lugar, el accionante expuso que el fallo le dio validez al testimonio de oídas rendido por el señor Robinson Balasnoa , quien es empleado del entonces demandante, por lo que no se le puede dar credibilidad a sus dichos, ya que se basan en lo que su empleador le ha dicho.
rendido por el señor Robinson Balasnoa , quien es empleado del entonces demandante, por lo que no se le puede dar credibilidad a sus dichos, ya que se basan en lo que su empleador le ha dicho. 1.2.2. El defecto por violación directa de la Constitución se originó debido a que el Tribunal Administrativo de l Cesar desconoció de los artículos 13 y 29 de la carta política, al no tener en cuenta las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa, que demostraban que el SIVA no realizó ninguna ocupación, ni permanente ni temporal, en el predio del demandante. 1.3. Actuación procesal
El 6 de diciembre de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandado s a los magistrados del Tribunal A dministrativo del Cesar y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, y, como terceros con interés en las resultas del proceso , al señor Carlos Eduardo Dangond Castro, al departamento del Cesar y al municipio de Valledupar.
1.4. Contestación de la demanda
En cumplimiento del auto admisorio de la demanda, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar contestaron la demanda; por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar , el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar guardaron silencio. 1.4.1. El señor Dangond Castro,1 en nombre propio, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que es improcedente de
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acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que es improcedente de
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acuerdo con lo establecido en el artículo 40 -4 del Decreto 2591 de 1991 y en la Sentencia SU -627 de 2015 de la Corte Constituci onal, ya que la decisión judicial acusada fue producto del cumplimiento de una acción de amparo dictada el 12 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, la cual no fue impugnada por el accionante. 1.4.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar2 manifestó que no existe violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de dicho órgano judicial.
2. Consideraciones
2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto
jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entr e todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», es dable concluir que esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Cuestión previa
Si bien el presente asunto se dirige contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del 19 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, y del 17 de octubre de 2024 , por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó la decisión anterior; lo cierto es que fue esta última autoridad judicial la que definió el asunto objeto de controversia . Por ende, el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre el pronunciamiento de segundo grado.
2 Índice 10 ibidem.6
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2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de octubre de 2024,
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del expediente 20001 33 33 006 2018 00460 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales incoados por el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar. 2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y e xtraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte a ctora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser
3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7
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precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza
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precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5. Análisis de la Sala sobre el caso concreto Sea lo primero indicar que la presente acción cumple con todos los requisitos legales de procedencia, en la medida en que i) tiene relevancia constitucional, pues la parte actora alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, por haber incurrido, presuntamente en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Por tanto, de prosperar sus argumentos, se configuraría la vulneración alegada.
Así mismo, ii) se interpuso dentro de un plazo razonable, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada; iii) la demanda contiene argumentos claros sobre los defectos invocados; iv) aunque se alega el acaecimiento de una irregularidad procesal, porque la sentencia de reemplazo decidió lo contrario a
meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada; iii) la demanda contiene argumentos claros sobre los defectos invocados; iv) aunque se alega el acaecimiento de una irregularidad procesal, porque la sentencia de reemplazo decidió lo contrario a los intereses de la parte tutelante, lo cierto es que, tal y com o se explicará más adelante, la nueva decisión no estaba supeditada a denegar las pretensiones de la demanda, sino a analizar de manera integral las pruebas obrantes en el proceso; v) se agotaron todos los medios de defensa, pues no se advierte la procedencia de los recursos de revisión y/o de unificación de jurisprudencia; y vi) no se interpone contra una decisión de igual naturaleza, a pesar de que el fallo acusado se expidió en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2024, emitido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 15 000 2024 02767 00.8
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Sobre este punto, conviene precisar que en la referida decisión de amparo se le ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar la emisión de una nueva providencia en la que valorara de manera integral todas las pruebas allegadas al proceso, sin que, necesariamente, ello derivara en acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa incoadas por el señor Carlos Eduardo Dangond Castro. Por ende,
valorara de manera integral todas las pruebas allegadas al proceso, sin que, necesariamente, ello derivara en acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa incoadas por el señor Carlos Eduardo Dangond Castro. Por ende, para la Sala es claro que la sentencia del 17 de octubre de 2024, hoy tutelada, es un nuevo pronunciamiento, dado que trae nuevos sustentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del SIVA, S. A. S., por lo que el argumento expuesto por el señor Dangond sobre la improcedencia para conocer de este asunto carece de fundamento.
Aclarado lo anterior, en segundo lugar, la Subsección desatará cada uno de los defectos específicos endilgados por la empresa demandante, así: 2.5.1. Defecto fáctico Al respecto, el apoderado de la accionante , luego de hacer un comparativo entre los argumentos de las sentencias del 18 de abril de 2024 (sin efectos por virtud del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2024 ) y del 17 de octubre de 2024 (hoy acusada), precisó que el referido yerro se presentó en el sub lite, tanto en su connotación positiva como negativa, por las siguientes razones:
En primer lugar, la parte actora adujo que el peritaje rendido por el señor Killiam José Argote Fuentes no se analizó conforme a las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, ni se valoró el rendido por el señor Martín Alberto Ávila Reales. En segundo lugar, que no hubo una apreciación integral de las pruebas ni se tuvieron en cuenta todas las arrimadas al plenario, tal como sí ocurrió en la decisión revocada en sede de tutela.
En segundo lugar, que no hubo una apreciación integral de las pruebas ni se tuvieron en cuenta todas las arrimadas al plenario, tal como sí ocurrió en la decisión revocada en sede de tutela. En tercer lugar, precisó que la decisión cuestionada carece de a poyo o soporte probatorio, comoquiera que no se acreditó con certeza que el SIVA haya realizado algún tipo de obra en el terreno del señor Dangond Castro, por lo que no existió un daño antijurídico al titular del inmueble, tal y como quedó demostrado en el escrito de contestación emitido al demandado el 31 de enero de 2018.9
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Además, que existió una valoración tergiversada del mencionado escrito del 31 de enero de 2018, el cual demuestra que no hubo ocupación del pluricitado terreno, pues en este se establec ió qué, al no haber permisos por parte de la CAR, no se pudo intervenir el predio, lo que dio lugar a retirar la oferta de compra que la empresa le había hecho al titular del inmueble, sumado a que el demandante en reparación directa no permitió la intervención en la hacienda de su propiedad, tal como se demostró en el acta de seguimiento del contrato núm. 64 del 15 de junio de 2016, suscrita por el interventor de la obra. En cuarto lugar, el accionante expuso que el fallo le dio validez al testimonio de oídas
el acta de seguimiento del contrato núm. 64 del 15 de junio de 2016, suscrita por el interventor de la obra. En cuarto lugar, el accionante expuso que el fallo le dio validez al testimonio de oídas rendido por el señor Robinson Balasnoa, quien es empleado del entonces demandante, por lo que no se le puede dar credibilidad a sus dichos, ya que se basan en lo que su empleador le ha dicho.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto de la referencia s e advierte que los reparos traídos por el apoderado de la empresa accionante están dirigidos a cuestionar la sentencia en cuanto a la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar en l a sentencia del 17 de octubre de 2024 , mediante la cual, de un lado, dio cumplimiento al fallo de tutela del 12 de septiembre de esa anualidad, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado , y, del otro lado, confirmó la decisión de primer grado, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. Pues bien, en cuanto al primer argumento, el tribunal analizó los peritajes allegados al plenario de la siguiente manera: Ahora bien, en cuanto a los dictámenes periciales que reposan en el plenario, disiente la Sala de la primera instancia cuando señala que los mismos son prueba suficiente de la ocupación realizada por el SIVA en el terreno de propiedad del demandante; pues, el primero de ellos -aportado por el demandante-, corresponde a una experticia de fecha 26 de octubre del año 2018, elaborada por Killiam José Argote Fuentes, en calidad de tecnólogo en gestión de obras civiles y construcción, en el que refirió lo siguiente:
a una experticia de fecha 26 de octubre del año 2018, elaborada por Killiam José Argote Fuentes, en calidad de tecnólogo en gestión de obras civiles y construcción, en el que refirió lo siguiente: Como puede verse, es claro que el informe pericial presentado se limita a describir la afectación de una porción del terreno del demandante en términos económicos, sin entrar a detallar específicamente quién llevó a cabo las obras ni en qué momento se iniciaron. El dictamen se enfoca únicamente en valorar el impacto sobre el área afectada por la construcción parcial del canal de aguas lluvias, sin proporcionar evidencia directa sobre la ejecución de las obras por parte de SIVA. Esto plantea un vacío en cuanto a la identificación precisa del responsable de la excavación, aunque no niega la existencia de dicha intervención en el terreno. El perito Argote Fuentes, al sustentar el dictamen, agregó información relevante al indicar que había elaborado planos en los que se reflejaba la longitud promedio del canal que afecta el terreno del demandante. Además, afirmó que en el lugar existe una excavación de aproximadamente dos años de antigüedad, lo cual fue10
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respaldado con fotografías que muestran el canal recolec tor de aguas dentro de la propiedad. Estas observaciones apuntan a que, efectivamente, el terreno ha sido intervenido, pero el perito no pudo precisar quién fue el responsable de realizar la obra.
respaldado con fotografías que muestran el canal recolec tor de aguas dentro de la propiedad. Estas observaciones apuntan a que, efectivamente, el terreno ha sido intervenido, pero el perito no pudo precisar quién fue el responsable de realizar la obra. A pesar de esto, la Sala no puede ignorar que el perito reconoció la existencia de una excavación en el predio del demandante, la cual formaba parte de la continuación del canal de Panamá. Este hecho se corrobora con las fotografías incluidas en el dictamen, que muestran la extensión del canal. Las pruebas gráficas y la descripción del perito confirman que la afectación en el terreno es una consecuencia directa de las obras de ampliación y optimización del canal, lo que refuerza la hipótesis de que las mismas están conectadas con el proyecto general del Canal de Pa namá ejecutado por SIVA, aunque no exista, en este momento, un enlace claro que precise su autoría formal en este tramo específico. En relación con el segundo dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia designado en primera instancia, el arquitecto el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales38, este se refiere a la construcción de un canal colector de aguas lluvias que afectó una franja de terreno en el predio "La Gran Herencia". El dictamen concluye que, al momento del avalúo, dicho canal tenía una antigüedad de 3 años y 22 días. En la sustentación de su dictamen, el arquitecto Ávila Reales explicó que para determinar la "edad del predio, no del canal" (sic), realizó un análisis cronológico de la documentación obrante en el proceso. Además, reco piló diversos testimonios de trabajadores bajo su supervisión, así como de vecinos y
determinar la "edad del predio, no del canal" (sic), realizó un análisis cronológico de la documentación obrante en el proceso. Además, reco piló diversos testimonios de trabajadores bajo su supervisión, así como de vecinos y transeúntes de la zona. Respecto a la entidad que ejecutó la construcción del canal, el perito señaló: “Bueno, personas como contratistas en sí no, ni la información era tan importante para mí en ese momento, pero uno se daba cuenta que esta obra era realizada por el SIVA, Sistema Integrado de Transporte de Valledupar, aunque no conozco a los contratistas” (sic). No obstante, del análisis global de las pruebas y actuaciones adelantadas en el proceso, evidencia la Colegiatura que el accionado (SIVA), desde la suscripción del acta de acuerdo de intervención voluntaria en 2014, realizó una serie de gestiones y actos positivos encaminados a la adquisición de una porción de terreno del predio "La Gran Herencia", propiedad del demandante, con el fin de ejecutar la obra de optimización del Canal de Panamá. Uno de los hechos más relevantes ocurrió el 23 de septiembre de 201 5, cuando mediante oficio 06842015, dicho accionado (SIVA) informó al demandante sobre las gestiones y permisos ambientales que se encontraban en curso para la compra del terreno, así como sobre los requisitos necesarios para su intervención. […] (Negritas fuera del texto original) De acuerdo con los apartes transcritos, de una parte, es claro que el tribunal de segunda instancia sí tuvo en cuenta todas las pruebas arrimadas al plenario, en, especial, el peritaje rendido por el señor Martin Alberto Ávila Reales, el cual echa de menos la accionante.
segunda instancia sí tuvo en cuenta todas las pruebas arrimadas al plenario, en, especial, el peritaje rendido por el señor Martin Alberto Ávila Reales, el cual echa de menos la accionante. Por otra parte, y aunque el actor aduce que el peritazgo del señor Killiam José Argote Fuente no se analizó conforme lo establece el artículo 226 del Código General del Proceso, en el sentido de que «[t]odo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y11
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detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», lo cierto es que la Sala no encuentra acreditado tal argumento, pues, se itera, el tribunal no solo tuvo en cuenta los referidos peritajes
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