CE - Sentencia 11001031500020240655800 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240655800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06558-00
Demandantes: ALCIDES HERNÁNDEZ TAMAYO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara impro cedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Alcides Hernández Tamayo y María Nelly Galvis Escobar en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Alejandro,
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Alcides Hernández Tamayo y María Nelly Galvis Escobar en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Alejandro, Juan Felipe y Daisy Carolina y Yenifer Marín Galvis padres y herman os de Jhon Edwin Hernández Galvis así como también María Azucena Escobar Galvis, Aurentino Hernández Londoño, Soloangel Tamayo Galvis en s us calidades de abuelos de la víctima , invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la reparación integral, al debido proceso y al principio de legalidad.
Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 6 de junio de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , mediante la cual se revocó la condena impuesta en el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia dictada por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con radicado 11001-33-36-036-2018-00032-00/01.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-00
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2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD,PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL , AL ACCESO A LAADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, REPARACIÓN INTEGRAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , toda vez que las sentencias de 30 de junio de 2022 del juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá y la de 6 de junio de 2024 del tribunal administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsecció n C en el proceso de medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-036-2018-00032-01, debido que se incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial relacionado con la muerte conscriptos.
SEGUNDO: Que se DEJE SIN EFECTOS las providencias proferidas dentro del proceso con radicado de referencia, y en su lugar:
TERCERO: Se ordene a la accionada proferir una nueva providencia
SEGUNDO: Que se DEJE SIN EFECTOS las providencias proferidas dentro del proceso con radicado de referencia, y en su lugar:
TERCERO: Se ordene a la accionada proferir una nueva providencia donde se ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INCOADA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.1
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
La Sala en contró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
Indicaron los accionantes que el señor Jhon Edwin Hernández Galvis el 12 de febrero de 2015, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 18 “Gral. Eustorgio Salgar” e incorporado con posterioridad a la unidad militar Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Gr. Gabriel Reveiz Pizarro”- GMRPI.
Relataron que miembros del Ejército Nacional le comunicaron telefónicamente a su padre Alcides Hernández Tamayo el fallecimiento de su hijo el día 24 de diciembre de 2015 , como consecuencia de recibir descarga eléctrica al subirse a un poste de alta tensión con el fin de conectar cable para cargar un teléfono celular.
Manifestaron que a pesar de la información, en el informativo administrativo por muerte No. 004 del 25 de diciembre de 2015 elaborado por el deceso de Jhon Edwin Hernández Galvi s se indicó como causa de su fallecimiento el
teléfono celular.
Manifestaron que a pesar de la información, en el informativo administrativo por muerte No. 004 del 25 de diciembre de 2015 elaborado por el deceso de Jhon Edwin Hernández Galvi s se indicó como causa de su fallecimiento el haber escalado sin autorización un poste de alta tensión con el fin de carga r baterías de los radios de combate XTS2250 y APX5000 utilizados por las
1 Trascripción literal con posibles errores.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-00
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3 tropas, cuando en respuesta a derecho de petición la entidad demandada informó que todos los radios utilizados por las tropas se cargaban con baterías desechables.
Afirmaron que el informe rendido era incoherente , al indicar que varios miembros del pelotón se dirigían a cargar las baterías en casas cercanas a su lugar de operación , lo que constituyó violación al Derecho Internacional Humanitario por cuanto los militares no podían involucrar a terceros civiles en el conflicto armado.
Sostuvieron que hubo falla en el servicio al no haber impedido sus superiores el ascenso del soldado al poste por su propia iniciativa, lo que conlleva a la responsabilidad patrimonial para el pago de los perjuicios causados.
Los señores Alcides Hernández Tamayo y María Nelly Galvis Escobar en
el ascenso del soldado al poste por su propia iniciativa, lo que conlleva a la responsabilidad patrimonial para el pago de los perjuicios causados.
Los señores Alcides Hernández Tamayo y María Nelly Galvis Escobar en nombre propio y en representación de sus h ijos menores Daniel Alejandro, Juan Felipe y Daisy Carolina y Yenifer Marín Galvis en sus calidades de padres y hermanos de Jhon Edwin Hernández Galvis así como también María Azucena Escobar Galvis, Aurentino Hernández Londoño, Soloangel Tamayo Galvis en sus calidades de abuelos de la víctima por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional proceso que correspondió al juz gado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 11001-33-36-036-2018-00032-00.
En sentencia del 30 de junio de 202 2, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó la s pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al concluir que la muerte del soldado Jhon Edwin Hernández Galvis no era imputable a la entidad por cuanto su causa no fue el servic io mismo, sino la imprudencia de la víctima , quien por su propia iniciativa y en contra de las instrucciones de sus superiores se trepó al poste de alta tensión del cual recibió una descarga eléctrica que le produjo su fallecimiento.
Expuso que los argumentos en cuanto a la inconsistencia del informe administrativo por muerte en el sentido de que para la época de los hechos el
del cual recibió una descarga eléctrica que le produjo su fallecimiento.
Expuso que los argumentos en cuanto a la inconsistencia del informe administrativo por muerte en el sentido de que para la época de los hechos el Ejército Nacional utilizaba baterías desechables y el de infringir el Derecho Internacional Humanitari o al involucrar a terceros ci viles en el conflicto armado fueron desvirtuados , ya que se estableció que la fuerza armada también disponía de baterías que se recargaban con corriente eléctrica como también ser admisible cargarlas en casa de civiles dada la circunstancia especial de encontrarse en un territorio sin alteraciones graves de orden público como era el departamento de Boyacá.
La parte hoy accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, que fuera decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 6 de junio de 2024, mediante la cual revocó la condena en costas impuesta en primeraDemandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
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4 instancia y confirmó en todo lo demás la providencia del 30 de junio de 2022.
Como fundamento de su decisión, indicó:
“. . . . . .
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4 instancia y confirmó en todo lo demás la providencia del 30 de junio de 2022.
Como fundamento de su decisión, indicó:
“. . . . . . Recapitulando, la Sala concluye que no se probó una falla en el servicio derivada de la infracción de los deberes de cuidado y protección que le asistía al Ejército respecto del señor Hernández Galviz, porque se demostró que el personal militar intentó impedir que el conscripto subiera al poste de energía eléctrica y, por el contrario, no se acreditó que se le hubiese dado la orden de emprender su ascenso ni que contara con autorización para ello.
Además, no se probaron las inconsistencias que la parte actora alegó frente al informe administrativo por muerte, por lo que la información allí consignada no se entiende desvirtuada, y tampoco se demostró que la versión relatada en el medio de comunicación La Patria tenga algún respaldo fáctico, con lo cual se descarta la existencia de una versión paralela que la institución hubiese intentado ocultar.
Advertida la ausencia de una falla en el servicio, lo siguiente será establecer cuál título de imputación objetiva podría aplicarse para resolver el caso en concreto.
2.2.2.2. Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. . . . . . Inicialmente, la Subsección descarta la aplicación del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, en la medida en que, si bien la distribución y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa36, e n el presente caso el Ejército Nacional no creó para el
responsabilidad por riesgo excepcional, en la medida en que, si bien la distribución y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa36, e n el presente caso el Ejército Nacional no creó para el conscripto una situación riesgosa a partir de dicha actividad. Ello, pues, como se indicó, la institución castrense no le ordenó al soldado el manejo de energía para desarrollar una actividad propia d el servicio, con lo cual no puede catalogarse la muerte del señor Hernández Galviz como la concreción del riesgo permitido.
Sin embargo, en el sub examine sí es posible analizar la responsabilidad del Estado por daño especial37, toda vez que, en ejercicio de una actividad lícita, como es la prestación del servicio militar obligatorio, se causó un daño anormal, distinto a la restricción de derechos y libertades que comporta la conscripción.
Ahora, para esta Sala es claro que no siempre que el conscripto su fra un daño dentro de la prestación del servicio militar, el Estado debe responder de manera inmediata o automática en virtud de rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, pues deben analizarse todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso y, en especial, si: i) el daño estuvo relacionado con la prestación del servicio militar obligatorio, esto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, es decir demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio; y ii) si se presentó un eximente de responsabilidad.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
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Subsección C
servicio militar obligatorio; y ii) si se presentó un eximente de responsabilidad.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
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5 ….. A partir de lo anterior se concluye, prima facie, que el daño antijurídico se ocasionó en el servicio y en razón de éste, pues es cierto que, de no haber prestado servicio, el señor Hernández Galviz no habría ascendido al poste en el que halló su muerte. Con ello estaría acreditado el nexo de causalidad.
No obstante, el nexo se rompe al haber ocurrido una causa extraña como es la culpa exclusiva de la víctima, derivada de la infracción del deber de autocuidado que le asistía al propio conscripto. Veamos: ….
Lo relevante frente a este caso es que el soldado dispuso de su propio cuerpo, contrariando las órdenes de sus superiores, sin que se haya demostrado que sobre él existió fuerza, intimidación, coacción o la creación de circunstancias que minaran su voluntad, de tal suerte que no puede aceptarse que el descuido y la desobediencia de un subordinado comprometa la responsabilidad del Estado, pues se estaría alentando la indisciplina frente a comportamientos que para este tipo de personal están prohibidos.
puede aceptarse que el descuido y la desobediencia de un subordinado comprometa la responsabilidad del Estado, pues se estaría alentando la indisciplina frente a comportamientos que para este tipo de personal están prohibidos.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al haber declarado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que fue el comportamient o de la víctima directa la única causa eficiente del daño, mismo que resulta completamente ajeno a la demandada, por las razones anteriormente señaladas.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora i ndicó como defectos con los cuales se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, el fáctico, sustancial, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Expuso con relación al defecto fáctico el desconocimiento del informativo administrativo por muerte No. 004 de 2015 mediante el cual se acredita que la muerte del soldado Jhon Edwin Hernández Galvis se produjo por motivos del servicio al recibir una descarga eléctrica mientras se desplazaba con equipo de combate a cargas baterías de los radios XTS 2250 y APX 5000.
En cuanto al sustantivo indicó que al estar ante una responsabilidad objetiva, bastaba probar el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública, en este caso, el ejército. Pero, el juez de instancia incurrió en una indebida aplicación del título de imputación, acu diendo a una responsabilidad subjetiva y, por ende, usando la falla del servicio probada como título de imputación aplicable al caso concreto.
Con relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial los
aplicación del título de imputación, acu diendo a una responsabilidad subjetiva y, por ende, usando la falla del servicio probada como título de imputación aplicable al caso concreto.
Con relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial los accionantes no indicaron el precedente descon ocido y mucho meno s la regla o sub-regla contenida en sentencia dictada por el órgano de cierre que obligue a su aplicación a la controversia.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
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6 1.5. Trámite e intervenciones
Mediante auto del 3 de diciembre de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.
Además, vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
Remitidas las respectivas comunicaciones 2, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
En escrito enviado el 1 1 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de la
intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
En escrito enviado el 1 1 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de la providencia cuestionada expuso que el juez de primera instancia estableció que la muerte del señor Hernández Galviz no era atribuible a la demandada, ya que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causa l eximente de responsabilidad, en la medida que el conscripto decidió subir a un poste de energía en el que recibió una descarga eléctrica que ocasionó su muerte, sin que se lo haya ordenado sus superiores y a pesar de las indicaciones de que no lo hiciera .
Manifestó que a pesar de que en el escrito de apelación la parte actora afirmó que el caso debía estudiarse bajo el régimen del daño especial, lo cierto es que las afirmaciones realizadas están destinadas a demostrar la existencia de una falla en el servicio y, al tiempo, se invoc ó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva; motivo por el cual se indicó que primero se realizó el estudio de la existencia de una falla en el servicio y, en caso de no encontrarla acreditada, se continuaba con el régimen objetivo.
En ese orden, se concluyó que no existió una falla en el servicio por cuanto se adoptaron las medidas para impedir que el conscripto subiera al poste de energía eléctrica, sin que se haya acreditado que obedeció a una orden impartida y mucho menos que el hecho daños o haya sido ocultado por la parte demandada.
Acto seguido, se precisó que el régimen objetivo de responsabilidad debía
energía eléctrica, sin que se haya acreditado que obedeció a una orden impartida y mucho menos que el hecho daños o haya sido ocultado por la parte demandada.
Acto seguido, se precisó que el régimen objetivo de responsabilidad debía aplicarse bajo el título de daño especial, método en virtud del cual se podría tener por acreditado el n exo de causalidad, lo cierto es que aquel se rompió por la culpa exclusiva de la víctima al desobedecer la orden de no subir al poste de energía como tampoco los intentos para descender, a pesar de lo cual continuó su ascenso.
2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 4 de diciembre de 2024.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
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7 Indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, ya que lejos de plantear un juicio de validez frente al orden constitucional colombiano, la parte actora utiliza el amparo como una instancia adicional al proceso de reparación directa para reabrir la controversia ya decidida por el juez natural, por la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
De igual manera expuso el incumplimiento de los requisitos específicos o sustantivos de procedibilidad con relación al defecto fáctico ya que se valoró
por la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
De igual manera expuso el incumplimiento de los requisitos específicos o sustantivos de procedibilidad con relación al defecto fáctico ya que se valoró de manera razonab le más de quince prueba s dentro de las cuales se encontraban presente las notas de prensa, el acta del informativo administrativo por muerte No. 004 de 2015, el registro civil de defunción, las declaraciones recepcionadas, co n l as que se descart a la configuración del defecto invocado.
Con relación al defecto sustantivo manifestó que el estudi o del caso bajo el régimen de la falla en el servicio obedeció a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación di rigidos a establecer una actuac ión irregular de la administración.
No obstante, al no probar la parte actora la falla en el servicio, la Subsección estudió el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva - daño especial, con lo cual se absolvió el arg umento planteado por los demandantes en el recurso de apelación , para concluir que tampoco las pretensiones estaban llamadas a prosperar al quebrantar el nexo de causalidad por haber operado una causa extraña, como fue la culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto a los defectos de desco nocimiento del precedente y violación directa de la Constitución indicó que no se realizó desarrollo alguno , motivo por el cual deben descartarse.
Solicitó con base en las consideraciones expuestas se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, o en defecto negar el amparo
por el cual deben descartarse.
Solicitó con base en las consideraciones expuestas se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, o en defecto negar el amparo por no haberse acreditado que se hubiese incurrido en defecto alguno que conlleve vulneración de derechos fundamentales.
1.5.2. Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
La secretaria del despacho judicial remitió el expediente digital sin que el titular del despacho haya realizado pronunciamiento alguno a la acción de tutela.
A pesar de haber si do notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no se pronunció.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta S ala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación .
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación .
2.2. Cuestión Previa
Los señores Alcides Hernández Tamayo y María Nelly Galvis Escobar en su escrito de tutela manifiestan actuar en representación de sus hijos menores Daniel Alejandro, Juan Felipe y Daisy Carolina quienes conforme a los registros civiles de nacimiento acomp añados son mayores de edad , los que también suscribieron la demanda de amparo.
En consecuencia, se tendrán también como parte accionante en la acción constitucional.
2.3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la reparación integral, al debido proceso y al principio de legalidad , al presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustancial, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los req uisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los req uisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de l 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
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9 Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresa mente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante p recisar bajo qué parámetros procedería ese
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresa mente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante p recisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de l 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2.5. Estudio sobre la relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de co ntenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación
el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de co ntenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia jud icial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
La Sala en se ntencia del 29 de septiembre de 2022 7, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia
4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de a gosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Qui nta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas
Gil.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C
Gil.Demandantes: Alcides Hernández Tamayo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-00
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