CE - Sentencia 11001031500020240656301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240656301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
Accionante: Stella Yaneth Arciniegas Barrera
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
Accionante: Stella Yaneth Arciniegas Barrera
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en proceso disciplinario.
Ausencia de defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela
2. El 28 de noviembre de 2024, la señora Stella Yaneth Arciniegas Barrera , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.1
1.2. las pretensiones
3. La accionante presentó como pretensiones las siguientes:
1 La presente solicitud de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, mediante escrito radicado en
1.2. las pretensiones
3. La accionante presentó como pretensiones las siguientes:
1 La presente solicitud de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de esta corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
Accionante: Stella Yaneth Arciniegas Barrera
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TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL BUEN NOMBRE , revisando el proceso disciplinario radicado con el n°. 11001 -25-02-000-2021-01242-01 de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá adelantado en mi contra, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la NULIDAD de todas las diligencias desarrolladas dentro del proceso disciplinario radicado con el n°.11001-25-02-000-2021-01242-01 de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá.
ORDENAR la revocatoria de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2024, aprobada según Acta de Comisión n°. 057, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a fin de que se garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario. En consecuencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 10 de n oviembre de 2023, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
DECRETAR que la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA tiene el derecho a su buen nombre y honra.
1.3. Los hechos
DECRETAR que la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA tiene el derecho a su buen nombre y honra.
1.3. Los hechos
4. El 28 de abril de 2021, el señor Víctor Manuel Monroy Ramírez presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Stella Yaneth Arciniegas Barrera, con fundamento en la cual se dio inicio al proceso disciplinario con radicado 11001-25-02000-2021-01242-01.
5. El 10 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Stella Yaneth Arciniegas Barrera por las faltas contempladas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, y en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de tres (3) años.
6. El 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de: absolver a la abogada de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, como de la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de igual normativa, por demorar la iniciación del encargo profesional; confirmó la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional al no subsanar la demanda; y en consecuencia, redujo la sanción
encargo profesional; confirmó la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional al no subsanar la demanda; y en consecuencia, redujo la sanción en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
Accionante: Stella Yaneth Arciniegas Barrera
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7. El 14 de noviembre de 2024, le fue notificada la decisión por correo electrónico; el 18 de noviembre siguiente fue realizada la notificación edicto; el 21 de noviembre se le comunicó la sanción, y el 25 de noviembre ya se encontraba registrada la sanción el sistema digital.
1.3. Sustento de la vulneración
8. La accionante cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre , por configuración de los defectos « fáctico» y «procedimental», en atención a las siguientes circunstancias:
1.3.1. Defecto fáctico
9. Los juzgadores no analizaron las pruebas a profundidad, pues de haberlo hecho se habría verificado que no había certeza para la aplicación de la san ción, ni siquiera
con reducción, según se pasa a explicar:
- El 29 de julio de 2019, suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Víctor Manuel Monroy Ramírez, en el que se comprometió a desarrollar gestiones
correspondientes ante la Caja de Vivienda Popular del Distrito de Bogotá D. C. para obtener el título de propiedad —por sucesión—, del bien inmueble que había adquirido
Víctor Manuel Monroy Ramírez, en el que se comprometió a desarrollar gestiones correspondientes ante la Caja de Vivienda Popular del Distrito de Bogotá D. C. para obtener el título de propiedad —por sucesión—, del bien inmueble que había adquirido su hermana, Herminda Monroy Ramírez (q. e. p d.), de acuerdo con una resolución expedida por la Caja de Vivienda Popular, mediante la cual le fue asignada una vivienda para que se trasladara de residencia, toda vez que el sitio donde se encontraba su domicilio era de alto riesgo.
- Durante los meses de agosto y septiembre de 2019 acudió a la entidad para adelantar su gestión y encontró que el proceso de adjudicación de la vivienda a la señora Herminda Monroy quedó inconcluso debido a su fallecimiento, y que, además, ya existía una revisión previa de una solicitud que había present ado el señor Víctor Manuel Monroy Ramírez, en calidad de único h eredero, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de «no compartir domicilio con la beneficiaria».
- En la entrega de cada informe, su cliente le hacía entrega de dinero por concepto de transporte y papelería, acumulando hasta noviembre de 2019, una suma de $1.400.000.
- En el mes de enero de 2020, planteó a su cliente la posibilidad de adelantar un proceso judicial para obtener la adjudicación del bien comprometido en el acto administrativo de adjudicación de la señora Monroy Ramírez (fallecida).
- El 6 de marzo de 2020, recibió el mandato y mientras organizaba la documentación para radicar la demanda, se presentó la Pandemia de Covid-19, por esta razón, a partir
- El 6 de marzo de 2020, recibió el mandato y mientras organizaba la documentación para radicar la demanda, se presentó la Pandemia de Covid-19, por esta razón, a partir del 16 de marzo de 2020 fueron cerrados los despachos judiciales y la atención presencial fue suspendida, de lo cual mantuvo informado al cliente, a través de llamadas telefónicas.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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- En julio de 2020, recibió una llamada de la señora Miryam Ramírez, compañera de su cliente, quien le solicitó el envío, en correo físico, del paquete que contenía la demanda para buscar la forma de radicarla, lo cual realizó.
- Su cliente presentó la demanda, a la cual se le dio el radicado 2020-00399-00, y se le asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el cual emitió auto del 31 de julio de 2020 en el que la rechazó por falta de competencia y ordenó el traslado del expediente para que fuera sometido a un nuevo reparto. A la demanda se le dio el radicado 202000799-00 y se asignó al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 5 de noviembre de 2020, solicitó la subsanación de la demanda.
- El señor Víctor Manuel Monroy Ramírez no le informó que había logrado radicar la demanda, a fin de realizar el correspondiente seguimiento, razón por la cual n unca
subsanación de la demanda.
- El señor Víctor Manuel Monroy Ramírez no le informó que había logrado radicar la demanda, a fin de realizar el correspondiente seguimiento, razón por la cual n unca conoció del estado del proceso; y a unque su cliente se enteró del requerimiento del juzgado porque trató de subsanar la demanda a través del correo electrónico de su compañera permanente miryamdiazramirez@gmail.com, no le comunicó de tal decisión para que, como profesional del derecho, procediera a corregir los errores.
- En las conversaciones telefónicas sostenidas con su cliente durante el mes de noviembre de 2020, se decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales y se acordó, que le regresaría el 50% del valor de los honorarios y gastos que tuvo durante el trámite administrativo, es decir , la suma de $750.000, que fueron consignados a una cuenta de la señora Miryam Díaz Ramírez y que el cliente aseguró haberlos recibido.
- El 27 de enero de 2021, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por no ser subsanada.
10. Al mirar las pruebas contenidas en el proceso se observa: i) que la primera demanda, presentada el 24 de julio de 2020, fue rechazada; ii) que como no tuvo la oportunidad de revisar el auto de rechazo no conoció del hecho de que el rechazo fue por competencia, pero remitido por el mismo juzgado para ser repartido a los juzgados de pequeñas causas ; iii) que en el nuevo juzgado se exigió el cumplimiento de
por competencia, pero remitido por el mismo juzgado para ser repartido a los juzgados de pequeñas causas ; iii) que en el nuevo juzgado se exigió el cumplimiento de requisitos para la admisión, de los cuales jamás se enteró ; iv) que el señor Víctor Manuel Monroy pretendió subsanar la demanda, a través del correo de su compañera miryamdiazramirez@gmail.com, sin tener en cuenta que debió hacerlo a través de apoderado; y v) que la subsanación la hizo en el mes de noviembre de 2020, tiempo después de que ya le había hecho la devolución de sus documentos.
11. Siguiendo el principio de dogmática jurídica, según el cual, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, ciertamente, con el quejoso se deshizo el contrato de mandato y, respetando su deseo, no siguió con actuación alguna, sin saber que el Juzgado Tercero había remitido por competencia su caso a los Juzgados de PequeñasRadicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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Causas, y cuando su poderdante se dio cuenta de la inadmisión , fue él mismo quien trató de subsanar la demanda sin buscarlo ni informarle, ya que s i se le hubiera contactado habría actuado en el proceso, siendo que, por demás, a la fecha en la que se dio la inadmisión ya les había hecho devolución de sus documentos.
12. Dentro del proceso disciplinario se encuentran pruebas claras y fehacientes que demuestran que su actuación no se halla inmersa en el fenómeno de la antijuridicidad,
12. Dentro del proceso disciplinario se encuentran pruebas claras y fehacientes que demuestran que su actuación no se halla inmersa en el fenómeno de la antijuridicidad, esto es, que no incumplió con el mandato dado por el poderdante.
1.3.1. Defecto procedimental
13. En el caso no se cumplieron los plazos de notificación ni ejecutoria , pues la sentencia le fue notificada el 13 de noviembre siguiente, a través de correo electrónico, y en tal sentido, contando los dos días de la Ley 2213 de 2022;2 se tiene que los tres días de ejecutoria de que trata la Ley 1123 de 20073 se vencieron el 20 de noviembre de 2024; y comoquiera que no se notificó personalmente de la decisión, la notificación por edicto se debió realizar el 21 de noviembre y no el día 18, como aparece en el sistema.
14. Si la notificación por edicto se h ubiera hecho el día 21, los cinco días de que trata la Ley 1952 de 2019 4 se vencían el 27 de noviembre , pero, paradójicament e, desde el día 25 de noviembre ya aparecía en el sistema nacional de abogados la sanción impuesta, es decir, sin cumplirse aún los términos de ejecutoria.
1.4. Trámite de la acción
15. El 2 de diciembre de 2024, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez admitió la demanda; negó la medida provisional solicitada por la accionante; ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina
admitió la demanda; negó la medida provisional solicitada por la accionante; ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina
2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. 4 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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Judicial y al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; vinculó y ordenó notificar a los señores Víctor Manuel Monroy Ramírez y Myriam Díaz Ramírez; informó a las partes demandadas y a los terceros con interés que, una vez notificados, contaban con el término de dos (2) días para que, rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción; solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remitiera copia magnética del expediente con radicación 11001-202-000-2021-01242-01; y tuvo como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
1.5. Informes
1.5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
1.5. Informes
1.5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
16. El 6 de diciembre de 2024, el magistrado Juan Carlos Granados Becerra solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo invocado, en
atención a las siguientes circunstancias:
17. No se encuentra dentro del libelo la suficiente carga argumentativa que demuestre la manera como se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Ello, por cuanto en la demanda apenas se enunció que la decisión censurada se encontraba incursa en un defecto fáctico al no tenerse en cuenta las pruebas aportadas que la exculpaban de las faltas endilgadas ; sin embargo, las pruebas se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , y se valoraron razonadamente, encontrando un acervo probatorio suficiente que condujo a la certeza de su falta de diligencia profesional y, por contera, de la ocurrencia de la falta disciplinaria a título de culpa.
18. En relación con la ejecutoria de la decisión en segunda instancia , con fundamento en la cual se alega la vulneración del derecho al buen nombre, e s primordial resaltar que en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 20075 se debe hacer remisión al artículo 1386 de la Ley 1952 de 2019, 6 en el cual se señala que las
5 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. 6 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002
5 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. 6 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el derecho disciplinario.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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providencias de segunda instancia sobre las cuales no proceden los recursos de ley quedan ejecutoriadas el día de la notificación.
19. En el caso particular, se tiene: i) que el 13 de noviembre de 2024 se surtió la notificación de manera personal, por correo electrónico; ii) que el 18 de noviembre de 2024, a partir de las ocho de la mañana , se efectuó la notificación por edicto , por el lapso de tres (3) días hábiles, cobrando ejecutoría el 20 de noviembre de 2024; iii) que el 21 de noviembre de 2024 se comunicó la sanción al Director del Registro Nacional de Abogados, de conformidad con los artículos 19 y 23 de la Ley 2094 de 2021 —que modifica los artículos 120 y 127 de la ley 1952 de 2019—; y iv) que el 26 de noviembre de 2024 se informó a la abogada del registro de la sanción, teniendo esta misma fecha como inicio y como finalización el 25 de mayo de 2025. No se observa vulneración al buen nombre pues en el certificado de antecedentes disciplinarios se plasmó lo decidido por la Comisión el 2 de octubre de 2024 y que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2024.
1.5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
decidido por la Comisión el 2 de octubre de 2024 y que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2024.
1.5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
20. El 6 de diciembre de 2024, la magistrada Paulina Canosa Suárez solicitó negar la protección solicitada. Señaló que lo pretendido por la accionante es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, lo cua l es improcedente a través de la acción de tutela; además de que la alegada afectación a su buen nombre es producto de su conducta y no de las personas que integraron las comisiones.
1.6. Sentencia de primera instancia
21. El 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dados los siguientes considerandos:
22. El defecto fáctico endilgado por la actora fue propuesto en similares términos que en el proceso disciplinario, el cual fue abordado y resuelto en la providencia del 2 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En tal sentido, e l objeto de la demanda es reabrir un debate que e s propio del juezRadicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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disciplinario y frente al cual le está vedado pronunciarse al juez constitucional , por desbordar su competencia.
23. La sanción de suspen sión en el ejercicio profesional por el término de seis
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disciplinario y frente al cual le está vedado pronunciarse al juez constitucional , por desbordar su competencia.
23. La sanción de suspen sión en el ejercicio profesional por el término de seis meses no fue con ocasión de la indebida presentación de la demanda o por su incorrecta subsanación, sino porque la abogada dejó de realizar las actuaciones en defensa de los intereses de su cliente de manera oportunamente, pues asumió un encargo profesional en el cual debía realizar unas gestiones y presentar una demanda, encargo que desatendió por completo una vez se rechazó la demanda, en tanto no renunció al mandato.
24. Aunque la parte demandante pretende darle el cariz de vicio a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el curso de l proceso de disciplinario a través de los descargos, los recursos de ley y los alegatos de conclusión, los cuales fueron resueltos en la providencia cuestionada.
1.7. Impugnación
25. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, dados los siguientes
argumentos:
26. La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se cuestiona es la vulneración de su derecho al debido proceso por la indebida valoración de los hechos plasmados en la queja con el material probatorio aportado al plenario, y en tal sentido, se hace necesario revisar la decisión.
27. Además, es del caso tener en cuenta lo señalado en el salvamento de voto
valoración de los hechos plasmados en la queja con el material probatorio aportado al plenario, y en tal sentido, se hace necesario revisar la decisión.
27. Además, es del caso tener en cuenta lo señalado en el salvamento de voto presentado por el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, quien se apartó de la mayoría decisoria, al considerar que en el caso se configuró un defecto fáctico por cuanto « la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió imponer la falta disciplinaria a la accionante aun cuando determinó que la omisión de subsanar la demanda en debida forma no le era atribuible por cuanto fueron sus poderdantesRadicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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quienes presentaron la demanda y posteriormente la subsanaron, sin comunicarle dichas actuaciones a la accionante».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por la señora Stella Yaneth Arciniegas Barrera en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 ; en el Decreto 1069 de 2015, modifi cado por el Decreto 333 de 2021; y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, la documental aportada al plenario y los argumentos expuestos en la impugnación, esta
2.2. Problema jurídico
29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, la documental aportada al plenario y los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala plantea como problema jurídico a resolver el siguiente:
30. ¿Corresponde confirmar o revocar la decisión del a quo en cuanto declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, analizar los defectos invocados?
31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes ítems: i) sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales y ii) caso concreto.
2.3. Sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales
32. En la Sentencia C-590 de 2005,7 la Corte Constitucional hizo distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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33. De esta forma, se señalaron como causales genéricas las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la c onsumación de un perjuicio
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la c onsumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
34. Y como causales específicas, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales
estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales
35. En el caso se cumple con el requisito de «legitimación en la causa por activa y pasiva», puesto que la señora Stella Yaneth Arciniegas fue demandada en el proceso disciplinario enjuiciado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de ce nsura en esta instancia constitucional.
También cumple con el requisito de «relevancia constitucional», pues aunque es cierto que el defecto fáctico endilgado por la actora fue propuesto en similares términos que en el proceso disciplinario, la accionante expresa de manera clara las razones por laRadicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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cuales considera que la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia .8 Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
36. En cuanto al requisito de «subsidiariedad se cumple parcialmente, pues, según los fundamentos de la acción, lo concerniente al defecto fáctico no se enmarca en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, ocurre lo contrario en torno
los fundamentos de la acción, lo concerniente al defecto fáctico no se enmarca en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, ocurre lo contrario en torno de los reparos relativos al defecto procedimental, puesto que la controversia en torno a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia podía haberse increpado a través del incidente de nulidad, lo cual no ocurrió.
37. Además, t ambién «satisface el requisito de inmediatez», toda vez que la providencia objeto de censura data del 14 de noviembre de 2024, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 8 de noviembre siguiente, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.9
38. Asimismo, se encuentra que en el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal», sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio; que dentro del libelo «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y el
8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-01
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defecto que considera configurado; y que «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso disciplinario.
2.4.2. Sobre el defecto fáctico invocado
39. El accionante reprocha, en sede de impugnación, la existencia de un «defecto fáctico» en el análisis efectuado por el jue
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