CE - Sentencia 11001031500020240656400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240656400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06564-00
Demandante: JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 28 de noviembre de 2024, el señor Jhorman Camilo Cruz Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la admini stración
Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la admini stración de justicia y al buen nombre, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2024 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión el 12 de mayo de 2023 proferida en el proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021-02739-01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes solicitudes:
1. Deje parcialmente sin efectos la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del Comisionado Juan Carlos Becerra Granados, dentro del expediente
110012502000202102739.
2. Ordene a la autoridad accionada que, dentro del término previsto en la Ley 1123 de 2007, profiera fallo sustitutivo donde motive de forma adecuada los motivos de impugnación propuestas en el recurso deDemandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra el fallo de primera instancia.1
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
www.consejodeestado.gov.co apelación contra el fallo de primera instancia.1
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 7 de septiembre de 2017, el señor José Yesid Guarnizo Mayorquín contrató al abogado Jhorman Camilo Cruz Rodríguez con el fin de que promoviera un recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
En el marco de esta relación profesional, en septiembre de 2019, el señor Guarnizo Mayorquín interpuso una queja disciplinaria contra el abogado Cruz Rodríguez. Como fundamento, el quejoso argumentó una presunta actuación negligente en la gestión del recurso extraordi nario de casación, además de señalar que el abogado le proporcionó información falsa sobre los plazos procesales y se negó a brindarle explicaciones sobre cambios en la estrategia legal. Sostuvo que tales conductas le causaron un perjuicio grav e, debido a que el recurso era fundamental para la protección de sus derechos derivados de un accidente laboral.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conoció del asunto y, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, sancionó al abogado accionante con la suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión. La Seccional concluyó que el abogado incurrió en las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 34, literal d), y el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Para ello, consideró que el abogado no prese ntó oportunamente el recurso
artículo 34, literal d), y el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Para ello, consideró que el abogado no prese ntó oportunamente el recurso extraordinario de casación para el cual fue contratad o, sin demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, y que, además, brindó información inexacta al señor Guarnizo Mayorquín sobre la evolución del proceso.
El abogado Cruz Rodríguez apeló la decisión de primera instancia, alegando que la Comisión Seccional aplicó de manera indebida el Código General del Proceso para analizar la admisibilidad del material probatorio, cuando , a su juicio, debió aplicarse el Código de Procedimiento Penal. Igualmente, cuestionó la autenticidad de las capturas de pantalla de WhatsApp aportadas como prueba en el proceso disciplinario.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2024, desestimó los argumentos del apelante y confirmó su responsabilidad disciplinaria. No obstante, tras estimar que operó la prescripción respecto de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, modificó la sanción impuesta, reemplazando la suspensión por la sanción de censura.
1 Transcripción del texto original que puede contener errores.Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora argumentó que la acción de tutela supera todos los requisitos generales de procedencia estipulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En punto de la relevancia constitucional, indicó que los defectos de la providencia cuestionada conducen a la transgresión de sus garantías constitucionales.
Sostuvo que la decisión acusada carece de motivación suficiente, pues no abordó de manera adecuada los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En su criterio, la Comisión Nacional eludió el análisis de la principal controversia planteada, consistente en la inadmisibilidad de las capturas de pantalla aportadas como prueba documental. En este sentido, el accionante alegó que la providencia dio por sentado, sin demostrarlo, que el Código General del Proceso era aplicable al caso por remisión normativa, sin ofrecer razones claras que sustentaran dicha conclusión.
En este sentido, argumentó que la sentencia está incursa en un defecto sustantivo, en la medida en que se fundamenta en una norma inaplicable al caso concreto. Señaló que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 86, establece expresamente que las pruebas en materia disciplinari a deben practicarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, siempre que sean compatibles con la naturaleza del derecho disciplinario. En consecuencia, sostuvo que la Comisión Nacional aplicó indebidamente el CGP, contraria ndo la
conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, siempre que sean compatibles con la naturaleza del derecho disciplinario. En consecuencia, sostuvo que la Comisión Nacional aplicó indebidamente el CGP, contraria ndo la normativa expresa y desconociendo la jerarquía de las normas aplicables.
Asimismo, cuestionó que la Comisión Nacional se limitara a reiterar su propia jurisprudencia sobre la admisibilidad de las capturas de pantalla como pruebas documentales, sin analizar de fondo los cuestionamientos planteados por la defensa en la audiencia de juzgamiento y en el recurso de apelación. Indicó que la argumentación del fallo es ilegítima, pues se basa en la mera autoridad de sus precedentes sin ofrecer razones idóneas para desvirtuar los reparos formulados.
Adicionalmente, el accionante adujo que la providencia recurrida incurrió en otro defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 269 del Código General del Proceso, relativo a la tacha de falsedad documental. En su criterio, esta figura procesal no está contemplada, ni de manera explícita ni implícita, en la Ley 1123 de 2007, por lo que su aplicación resulta inaceptable bajo el principio de integración normativa.
Por último , el accionante concluyó que los yerros denunciados resultan trascendentales, en tanto que la captura de pantalla aportada como prueba documental fue el fundamento principal de la sanción disciplinaria impuesta. En su concepto, sin tal prueba, la decisión carecería de sustento fáctico, lo que haría insostenible la declaración de responsabilidad disciplinaria en su contra.Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
su concepto, sin tal prueba, la decisión carecería de sustento fáctico, lo que haría insostenible la declaración de responsabilidad disciplinaria en su contra.Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la demanda
Mediante auto del 9 de diciembre de 2024 , la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó: (i) notificar la acción de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) vincular en calidad de terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., y al señor José Yesid Guarnizo Mayorquín; y (iii) oficiar a las secretarías de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para que allegaran copia íntegra digital del proceso disciplinario 11001-2502-000-2021 02739-00/01.
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales2, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:
1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
En escrito del 12 de diciembre de 2024, informó que el proceso disciplinario
procesales2, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:
1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
En escrito del 12 de diciembre de 2024, informó que el proceso disciplinario 11001-25-02-000-2021-02739-00/01 no había regresado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, por tanto, no podía enviar el expediente solicitado. Sin embargo, no se pronunció sobre el escrito tutelar.
1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Omitiendo contestar la acción de tutela de la referencia, en memorial del 18 de diciembre de 2024, la Comisión se limitó a enviar copia digitalizada del expediente 11001-25-02-000-2021-02739-00/01.
1.7. Manifestación de impedimento
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó manifestación de impedimento en la que señaló estar incurso en la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela va dirigida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 2021 , tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que enví e el Consejo Superior de la
Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que enví e el Consejo Superior de la Judicatura. En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o
2 Índice 7, expediente de SAMAI.Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Por lo que, en su sentir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de su esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024.
Sin embargo, con auto del 30 de enero de 2025, los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo declararon infundado por no encontrar acreditado el interés directo en el asunto, al tratarse de una tutela contra providencia judicial particular y concreta.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 3 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del
referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 3 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente:
¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2024 que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001-25-02-000-2021-02739-01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.
3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.
3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 6 y declaró su procedencia.7
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María
pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU 215 de 2022 8, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta
adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en térmi nos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los de rechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones
finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los de rechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11
8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
Desde la perspectiva del accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
Desde la perspectiva del accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 10 de abril de 2024 al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001-25-02-0002021-02739-01.
En líneas generales, el accionante sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el Código General del Proceso para valorar la admisibilidad de las capturas de pantalla aportadas como prueba, cuando debió aplicar el Código de Procedimiento Penal, según lo establece la Ley 1123 de 2007. En igual sentido, señaló la indebida aplicación del artículo 269 del Código General del Proceso
12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la tacha de falsedad documental, norma a su parecer inaplicable en el proceso disciplinario.
Respecto al defecto argumentado por el accionante , se advierte que el amparo constitucional no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que lo pretendido por el actor es que
Respecto al defecto argumentado por el accionante , se advierte que el amparo constitucional no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que lo pretendido por el actor es que se dirima un asunto de mera legalidad que deviene de un inconformiso con la interpretación realizada por el juez de instancia.
Se advierte que la sentencia controvertida, se apoyó en la normativa aplicable, el marco legal y constitucional , y abordó los reparos formulados contra la decisión de primera instancia al interior del proceso disciplinario, como se evidencia a continuación.
Al respecto de la admisibilidad probatoria de las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, como se lee:
Por su parte, la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal en el artículo 424, numeral 7 previó la existencia de los mensajes de datos como documentos.
“ARTICULO 424, PRUEBA DOCUMENTAL. Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes: Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos Las grabaciones magnetofónicas. (...)
7. Mensajes de datos”
Asimismo, la precitada ley se refirió a la presunción de autenticidad de los documentos en general, por lo que, los documentos se presumen auténticos, salvo que obre prueba en contrario.
"ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene
documentos en general, por lo que, los documentos se presumen auténticos, salvo que obre prueba en contrario.
"ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro Procedimiento”
(…)
Asimismo, esta Comisión ha precisado que los mensajes de datos enviados o recibidos a través de mensajería instantánea, son documentos electrónicos y por consecuencia tienen efectos probatorios, en aplicación del principio de equivalencia funcional así:
“En este orden de ideas, en aplicación del principio de equivalencia funcional, los mensajes de datos creados, enviados o recibidos a travésDemandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-06564-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de plataformas de mensajería instantánea, como lo son WhatsApp, WeChat, imo, Telegram, Facebook Messenger, Line, Viber, Snapchat, entre otras, son documentos electrónicos y en consecuencia no se les pueden negar efectos jurídicos, o validez probatoria.”
Así, se advierte, que conforme al estándar de remisión probatoria al Código de Procedimiento Penal (artículo 86, ley 1123 de 2007) para la práctica de la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, la
Procedimiento Penal (artículo 86, ley 1123 de 2007) para la práctica de la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, la Ley 906 de 2004, establece que los mensajes de datos son documentos conforme al artículo 424, numeral 7 y gozan de presunción de autenticidad (art 425) a menos que sea alegada su falsedad por la parte interesada.
En este sentido esta Comisión nuevamente reitera que los mensajes de datos son documentos conforme el Código de procedimiento Penal, a las reglas del Código General del Proceso en los artículos 244, 247 y al principio de equivalencia funcional consagrado en la Ley 527 de 1999.
Así, en relación con la autenticidad de las capturas de pantalla aportadas al proceso, la autoridad judicial accionada consideró que, en línea con la Ley 1123 de 2007 y el Código de Procedimiento Penal, los documentos se consideran auténticos salvo prueba en c ontra
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