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CE - Sentencia 11001031500020240656401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240656401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06564 01

Demandante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Relevancia constitucional. Confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala 1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante esa decisión se declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

2. El 28 de noviembre de 2024, Jhorman Camilo Cruz Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre. Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la expedición del

de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre. Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la expedición del fallo disciplinario de segunda instancia de 10 de abril de 2024, del proceso No . 11001-25-02-000-2021-02739-01. A título de amparo, solicitó:

“1. Deje parcialmente sin efectos la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del Comisionado Juan Carlos Becerra Granados, dentro del expediente 110012502000202102739.

2. Ordene a la autoridad accionada que, dentro del término previsto en la Ley 1123 de 2007, profiera fallo sustitutivo donde motive de forma adecuada los motivos de impugnación propuestas en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06564 01

Accionante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez

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Accionante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez

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4. En septiembre de 2019, José Yesid Guarnizo Mayorquín presentó una queja disciplinaria contra el abogado Jhorman Camilo Cruz Rodríguez, en la que alegó que este último actuó con negligencia en la gestión y trámite de un recurso extraordinario de casación y proporcionó información falsa sobre cambios en la estrategia legal. Según el quejoso, esta conducta le causó un perjuicio grave, pues el recurso era esencial para la protección de sus derechos , con ocasión de un accidente laboral.

5. El 12 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al señor Cruz Rodríguez con la suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión. La decisión se fundamentó en que el abogado no presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación para el cual fue contratado y no se demostró ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Además, se estableció que brindó información inexacta a l señor Guarnizo Mayorquín sobre la evolución del proceso.

6. Jhorman Camilo Cruz Rodríguez apeló la mencionada decisión disciplinaria.

Para ello, argumentó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá aplicó de manera indebida el Código General del Proceso para analizar la admisibilidad y valoración del material probatorio. A su juicio, debió haberse aplicado el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, cuestionó la autenticidad de

aplicó de manera indebida el Código General del Proceso para analizar la admisibilidad y valoración del material probatorio. A su juicio, debió haberse aplicado el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, cuestionó la autenticidad de las capturas de pantalla de WhatsApp presentadas como prueba en el proceso disciplinario.

7. El 10 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo disciplinario de segunda instancia, desestimó los argumentos del apelante y confirmó su responsabilidad disciplinaria. En su decisión, analizó la principal alegación de la defensa, según la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá había aplicado de manera indebida el Código General del Proceso para admitir y valorar las pruebas, cuando, en su criterio, debió aplicarse el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

8. Basándose en lo anterior, la Comisión Nacional decidió realizar el análisis probatorio bajo la Ley 906 de 2004 y concluyó que dicha normativa establece que los mensajes de datos tienen la categoría de documentos y gozan de presunción de autenticidad, salvo que se alegue su falsedad , lo cual no ocurrió en este caso. En consecuencia, la Comisión Nacional determinó que, incluso bajo el marco normativo propuesto por la defensa, los mensajes de datos aportados como prueba en el proceso disciplinario debían consi derarse documentos válidos, tanto a la luz del

Código de Procedimiento Penal como del Código General del Proceso.

9. Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que las sentencias incurrieron en un defecto sustantivo debido a la indebida aplicación del artículo 269 del Código General del Proceso, el cual regla la tacha de falsedad documental.

9. Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que las sentencias incurrieron en un defecto sustantivo debido a la indebida aplicación del artículo 269 del Código General del Proceso, el cual regla la tacha de falsedad documental.

Aseguró que la interpretación dada por la autoridad accionada constituía un errorRadicado: 11001 03 15 000 2024 06564 01

Accionante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente, ya que dicha norma no está prevista, de forma explícita o implícita, en la Ley 1123 de 2007, que es el régimen aplicable al caso.

10. Argumentó que la aplicación del Código General del Proceso no era admisible por vía de integración normativa, pues el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 establece de manera expresa que el régimen probatorio aplicable en materia disciplinaria es el Código d e Procedimiento Penal, por ser compatible con la naturaleza y reglas de esta jurisdicción.

11. Finalmente, concluyó que las situaciones expuestas tenían relevancia constitucional, dado que el material probatorio aportado, admitido y valorado como prueba documental constituyó el fundamento principal para la imposición de la sanción disciplinaria. En su criterio, sin dicha prueba, la decisión carecería de sustento fáctico, lo que haría insostenible la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

1.2. Intervenciones2

12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la

sustento fáctico, lo que haría insostenible la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

1.2. Intervenciones2

12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. Señaló que, tanto en el proceso como en las sentencias de primera y segunda instancia, se respetaron los derechos fundamentales del disciplinable /sancionado. Para ello, aplicó la normatividad correspondiente al proceso disciplinario en la admisión y valoración del acervo probatorio, garantizando así una decisión ajustada a derecho, así como al principio de legalidad.

13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que el proceso disciplinario 11001-25-02-000-2021-02739-00/01 no había regresado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, por tanto, no podía enviar el expediente solicitado. Sin embargo, no se pronunció sobre el escrito de tutela.

14. José Yesid Guarnizo Mayorquín , a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

1.3. Sentencia impugnada

15. El 30 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Explicó que la acción constitucional contra providencia judicial implica un ju icio de validez y no un o corrección. En ese sentido, concluyó que este mecanismo no puede ser utilizado como una instancia adicional para

2 Mediante Auto de 9 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra la

que este mecanismo no puede ser utilizado como una instancia adicional para

2 Mediante Auto de 9 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a José Yesid Guarnizo Mayorquín, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06564 01

Accionante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debatir cuestiones probatorias o discrepancias en la interpretación de las normas, cuando dichas cuestiones ya fueron resueltas por el juez natural.

16. Pese a lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la sentencia controvertida se fundamentó en la normatividad aplicable, el marco legal y constitucional. Evidenció que la autoridad accionada valoró el material probatorio a la luz del Código de Procedimiento Penal, tal como lo había solicitado el señor Cruz Rodríguez en su escrito de apelación. Por lo tanto, se concluyó que no existió un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma.

1.4. Impugnación

17. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que invocó la vulneración del principio lógico de no contradicción. Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la acción de tutela formalmente improcedente por no cumplir con el requisito genérico

de impugnación, en el que invocó la vulneración del principio lógico de no contradicción. Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la acción de tutela formalmente improcedente por no cumplir con el requisito genérico de relevancia constitucional, pero decidió analizar el presunto defecto sustantivo, lo que, a su juicio, resultó contradictorio. Manifestó que si la tutela era improcedente desde un punto de vista formal, el examen de fondo sobre el defecto sustantivo carecía de justificación y resultaba irrelevante.

18. Asimismo, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eludió los argumentos expuestos en el recurso de apelación , comoquiera que no explicó las razones por las que dejó de aplicar las reglas probatorias del Código de Procedimiento Penal y estimó aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. En su criterio, en lugar de analizar la indebida aplicación normativa en la sentencia de primera instancia, la Comisión realizó una valoración autónoma de la situación sin cuestionar el error en la selección del marco normativo aplicable.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

19. Establecer si en el presente asunto si cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Si ello es así, se deberá determinar , una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo por la determinación del régimen probatorio aplicable a los juicios disciplinarios de la Ley 1123 de 2007.

2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la

determinación del régimen probatorio aplicable a los juicios disciplinarios de la Ley 1123 de 2007.

2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse acreditado el requisito de relevancia constitucional.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06564 01

Accionante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. La parte actora insistió en su inconformidad, alegando la supuesta indebida aplicación de las reglas probatorias del Código General del Proceso dentro del procedimiento disciplinario. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la Sentencia de 10 de abril de 2024, realizó una valoración probatoria con base en el Código de Procedimiento Penal, conforme con lo solicitado expresamente por el accionante en su escrito de apelación. En otras palabras , el hoy accionante presentó la acción de tutela reiterando la misma argumentación del recurso de apelación, aun cuando las reglas del régimen de procedimiento penal ya habían sido aplicadas en el trámite disciplinario, tal como lo había solicitado.

22. En este sentido, la Sala no encuentra un argumento sólido que evidencie la vulneración de garantías constitucionales, ni que permita superar el requisito de relevancia constitucional. Por el contrario, advierte que el accionante, mediante la acción de tutela y su impugnación, pretende reabrir un debate que ya fue res uelto

vulneración de garantías constitucionales, ni que permita superar el requisito de relevancia constitucional. Por el contrario, advierte que el accionante, mediante la acción de tutela y su impugnación, pretende reabrir un debate que ya fue res uelto dentro del proceso disciplinario, desnaturalizando así el mecanismo de amparo al pretender que se convierta en una instancia adicional.

23. Debe recordarse que, l a simple inconformidad con el contenido de una providencia judicial o el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada no constituyen, por sí solos, razones suficientes para la procedencia de este mecanismo constitucional.

24. Ahora bien, en lo que respecta al alegato relativo a la contradicción de la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala estima que si bien es cierto la improcedencia de la acción de tutela releva al juez constitucional de estudiar o hacer pronunciamientos de fondo, también lo es que lo pretendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado no fue otra cosa que indicar que, en todo caso, el defecto alegado tampoco se estaba configurado.

2.3. Conclusión

25. Con los anteriores argumentos , la Sala confirma la decisión de primera instancia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de enero de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutelaRadicado: 11001 03 15 000 2024 06564 01

Accionante: Jhorman Camilo Cruz Rodríguez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por Jhorman Camilo Cruz Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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