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CE - Sentencia 11001031500020240656500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240656500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06565-00 Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadia Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia, por medio de la cual se revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Saray Sofía Jiménez Cavadia contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 28 de noviembre de 2024, Saray Sofía Jiménez Cavadia presentó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido

proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 12 de septiembre de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida bajo el radicado No. 23001-23-33-000-2024-00114-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar al consejo de estado declarar la nulidad de la sentencia de radicado [23001-23-33-000-2024-00114-01] del proceso de acción de cumplimiento puesto que sus argumentos desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y no tuvo en cuenta la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06565-00 Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadia Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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naturaleza jurídica de Icetex para proferir el fallo de segunda instancia, vincular al DPN para que emita un informe donde se demuestre que he estado en el Sisben durante toda mi vida en los puntajes más bajos, al principio con tarjeta de identidad No. 99031117859 luego con cedula de ciudadanía No. 1.067.965.386 lo cual demuestra el estado de vulnerabilidad que me encuentro.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 22 de agosto de 2024, Saray Sofía Jiménez Cavadia presentó un derecho de petición ante el ICETEX en el que solicitó que se le condonara un crédito que tenía con esa entidad, pues consideraba que cumplía con los requisitos mínimos establecidos en los Acuerdos No. 25 de 28 de junio de 2017 y 17 de 29 de abril de 2021 para hacer una solicitud de esa índole. 5. 2) El ICETEX no respondió el requerimiento hecho por la parte actora de forma oportuna, por lo que interpuso acción de tutela contra esa entidad, la cual correspondió al Juzgado 5 Laboral de Montería. 6. 3) El ICETEX brindó una respuesta negativa a la petición, de modo que la señora Jiménez Cavadia procedió a requerir a dicha entidad para que diera cumplimiento a los Acuerdos No. 25 de 28 de junio de 2017 y 17 de 29 de abril de 2021, referentes a la condonación de créditos por pertenencia a una población vulnerable. 7. 4) Saray Sofía Jiménez Cavadia manifestó en su momento que el ICETEX se negó a acceder a lo solicitado porque en el último semestre académico que cursó no se encontraba dentro de la base de datos del Sisbén. 8. 5) Por lo anterior, la señora Jiménez

Sofía Jiménez Cavadia manifestó en su momento que el ICETEX se negó a acceder a lo solicitado porque en el último semestre académico que cursó no se encontraba dentro de la base de datos del Sisbén. 8. 5) Por lo anterior, la señora Jiménez Cavadia presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento con el fin de que el ICETEX atendiera lo previsto en los Acuerdos No. 25 de 28 de junio de 2017 y 17 de 29 de abril de 2021, relacionados con la condonación del porcentaje adeudado del crédito que tenía con la entidad. Esa demanda fue admitida mediante Auto de 28 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Rad. 23001-23-33-000-2024-00114-00. 9. 6) El Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de Sentencia de 5 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al ICETEX que cumpliera lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo No. 25 de 2017, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 17 de 2021, y le otorgara a Saray Sofia Jiménez Cavadia el beneficio consagrado en esa norma. 10. 7) El ICETEX apeló esa decisión y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-06565-00 Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadia Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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de cumplimiento. Para ello, argumentó que el tribunal había desconocido lo previsto en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 393 de 1997; 4 y 8 de la Ley 1002 de 2005; 1625, 1711, 1712, 1713, 2221y 2222 del Código Civil y 1163 y concordantes del Código de Comercio. 11. Señaló, además, que la actora contaba con otro mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos con los cuales incluso podía solicitar medidas cautelares. Precisó que, en todo caso, la decisión impugnada desconoció que el Consejo de Estado había establecido que la acción de cumplimiento era improcedente para resolver solicitudes de condonación de créditos del ICETEX. 12. 8) La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que la demandante tenía la posibilidad de alegar la defensa de sus derechos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción civil contractual ante la Jurisdicción Ordinaria. 13. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada desconoció tanto lo previsto en la Ley 31 de 1992 sobre la naturaleza jurídica del ICETEX, como el precedente establecido en la (se trascribe) “Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 11 de noviembre de 2010 (Rad. 11001032700020100033101)”, en la que, según ella, se determinó que la mencionada es una entidad pública del orden nacional a la cual se aplican las reglas del derecho público. 14. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ignoró la información remitida por el Departamento

en la que, según ella, se determinó que la mencionada es una entidad pública del orden nacional a la cual se aplican las reglas del derecho público. 14. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ignoró la información remitida por el Departamento Nacional de Planeación donde era posible evidenciar que estaba dentro de la base de datos del Sisbén y, por tanto, podía acceder a los beneficios otorgados por los Acuerdos No. 25 de 28 de junio de 2017 y 17 de 29 de abril de 2021. 15. Agregó que no contaba con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de ver menoscabado su mínimo vital. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que sirvieron como sustento de la 2 Mediante Auto de 3 de diciembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Sección Quinta del Consejo de Estado y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y al Departamento de Nacional de Planeación (DNP), como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06565-00 Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadia Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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acción de cumplimiento, pero omitió demostrar alguno de los requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional necesarios para la procedencia de la acción de tutela. 17. Señaló que la demanda de tutela no cumplía con la carga argumentativa suficiente para que el juez de tutela abordara de fondo el asunto, de modo que solicitó que se declarara su improcedencia y, en su defecto, se negara el amparo solicitado, al no encontrar acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la acción tutela contra providencia judicial. 18. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió la información requerida sobre el proceso ordinario, pero no se pronunció sobre el objeto de la acción de tutela. 19. El ICETEX indicó que no incurrió en acción u omisión alguna con la cual se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que los reparos hechos en la acción de tutela estaban relacionados con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso de acción de cumplimiento, por lo que pidió ser desvinculado del presente trámite. Adicionalmente, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo dado que revestía un interés simplemente económico. 20. El Departamento Nacional de Planeación, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio3. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación del ICETEX. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación del ICETEX 21. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por el ICETEX, la Sala la despachará de forma desfavorable, comoquiera que tuvo la calidad de parte accionada en el proceso No.

2.1. Solicitud de desvinculación del ICETEX 21. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por el ICETEX, la Sala la despachará de forma desfavorable, comoquiera que tuvo la calidad de parte accionada en el proceso No. 23001-23-33-000-2024-00114-00/01 (acción de cumplimiento) y, por lo tanto, lo que aquí se decida puede tener repercusión respecto de él. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06565-00 Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadia Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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23. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 24. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental5. 25. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos,

y no asuntos de simple legalidad8. 26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia,

en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06565-00 Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadia Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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27. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque la autoridad judicial accionada había desconocido el precedente establecido en la (se trascribe) “Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 11 de noviembre de 2010 (Rad. 11001032700020100033101)”, sin determinar cuál regla de esa providencia puntualmente se ignoró. Además, señaló que había desconocido lo previsto en la Ley 31 de 1992 sobre la naturaleza jurídica del ICETEX y los soportes remitidos por el Departamento Nacional de Planeación que daban cuenta de su vinculación a la base de datos del Sisbén. 28. Para la Sala, esos argumentos resultan ser insuficientes para explicar las razones por las cuales el asunto controvertido tiene verdadera relevancia constitucional, pues lo que pretendió la señora Jiménez Cavadia fue reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por lo que resulta necesario recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para cuestionar lo decidido en el marco de un proceso ordinario. 29. En adición, revisado el escrito de tutela, se observa que las inconformidades de la parte actora en relación con la sentencia enjuiciada revisten un interés esencialmente económico, puesto que el debate gira en torno a que la no condonación del crédito que tiene con el ICETEX, con base en los Acuerdos No. 25 del 28 de junio de 2017 y No. 17 del 29 de abril de 2021, afecta su estabilidad económica. 30. De otro lado, se advierte que, aun cuando la parte actora manifestó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación a su mínimo vital, lo cierto es que no

afecta su estabilidad económica. 30. De otro lado, se advierte que, aun cuando la parte actora manifestó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación a su mínimo vital, lo cierto es que no logró demostrar dicha situación de vulnerabilidad que haría procedente su solicitud de amparo ante la inminencia de vulneración de sus garantías constitucionales. 31. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima conveniente señalar que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela, por lo que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06565-00 Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadia Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 7 2.3. Conclusión 32. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el ICETEX, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDo: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Saray Sofía Jiménez Cavadia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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