CE - Sentencia 11001031500020240656700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240656700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
Demandante: Masaltini S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
Demandante: MASALTINI S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN TERCERA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo , pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de controversias contractuales de Masaltini.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Masaltini contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 28 de noviembre de 2024 2, por intermedio de apoderado, la sociedad Masaltini presentó acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 28 de noviembre de 2024 2, por intermedio de apoderado, la sociedad Masaltini presentó acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
1 Se advierte que el 18 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Además, entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, transcurrió el período de vacancia judicial. 2 Samai, índice 02.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
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Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al deb ido proceso y a la igualdad. Para esto, solicitó ordenar a la accionada que , «en el término cuarenta y ocho (48) horas[,] profiriera decisión respecto a la admisión o no de la demanda inicial».
2. De la solicitud de amparo y de los medios probatorios aportados con ella, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:
3. El 2 de agosto de 2021, la sociedad Masaltini presentó demanda contra Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
4. Dicha demanda se sometió a reparto el 11 de octubre siguiente, siendo asignada
S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
4. Dicha demanda se sometió a reparto el 11 de octubre siguiente, siendo asignada al despacho de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, integrante de la Sección
Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Luego de haber transcurrido más de tres años desde el mencionado reparto, la demanda en cuestión no había sido objeto de decisión alguna frente a su admisibilidad. Por esto, el 21 de noviembre de 2024, el apod erado de Masaltini presentó una solicitud de impulso procesal.
6. En virtud de lo anterior, la aquí accionante acusó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de incurrir en mora judicial y alegó que esto le causó un perjuicio irremediable, en tanto su cont inuidad como compañía se puso en riesgo por los perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento contractual de Ecopetrol y de
Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos.
7. Además, adujo que la tardanza vulneró su derecho fundamental al debido proceso, que «lleva inmers[a] la pronta y cumplida administración de justicia », así como el acceso a esta.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
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8. Como respaldo de lo anterior, la accionante citó varias sentencias de la Corte
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8. Como respaldo de lo anterior, la accionante citó varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la mora judicial y su relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite impartido e intervenciones
9. Mediante auto del 6 de diciembre de 20243, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, integrante de la Sección Tercera , Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandada.
10. Dicha magistrada corroboró los hechos expuesto s por la accionante 4 y agregó que, aunque la Secretaría de la Sección registró el paso del expediente al despacho el 11 de octubre de 2021, no lo informó ni realizó la correspondiente «entrega formal y material».
11. También explicó que, a finales de 2023, se identificó un colapso en el buzón del correo electrónico de Secretaría, debido a la implementación masiva de tecnologías de la información y la comunicación durante la pandemia de Covid-19, lo que trajo consigo la radicación virtual de demandas y, con ello, rebotes de mensajes, clasificaciones erróneas de estos como spam y la emisión de actas de reparto sin el ingreso de los expedientes correspondientes a los despachos.
12. Agregó que, como consecuencia, se realizó una jornada de depuración y verificación de los procesos iniciados desde 2020, cuyo resultado se consignó en un informe de Presidencia de la Sección, presentado el 5 de abril de 2024.
13. También expuso que , aunque la Secretaría informó que la depuración de
verificación de los procesos iniciados desde 2020, cuyo resultado se consignó en un informe de Presidencia de la Sección, presentado el 5 de abril de 2024.
13. También expuso que , aunque la Secretaría informó que la depuración de dichos procesos había finalizado, el expediente contentivo del medio de control
3 Samai, índice 04. 4 Samai, índice 08.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
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promovido por la aquí accionante , identificado con el radicado 25000233600020210032700, apenas ingresó al despacho el 29 de noviembre de 2024.
14. Finalmente, afirmó que profirió el auto admisorio de la demanda de Masaltini , inmediatamente después de percatarse de la situación en cuestión. Por esto, adujo que se concretó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
15. La Sala debe determinar si la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Masaltini, por la supuesta mora en el estudio de admisibilidad de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales 25000-23-36000-2021-00327-00.
Análisis de la Sala
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial
16. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección
000-2021-00327-00.
Análisis de la Sala
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial
16. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporac ión, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
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despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas5.
17. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta6:
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los
judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamen te el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
18. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de con formidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988.
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -03-15000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
Demandante: Masaltini S.A.S.
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19. En el mismo sentido, en la sentencia SU-333 de 20209, la Corte Constitucional precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Caso concreto y solución del problema jurídico
20. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para
en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Caso concreto y solución del problema jurídico
20. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derec hos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
21. De modo que , para identificar si la autoridad judicial incurre en una tardanza injustificada, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, como la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dis puestos para fallar no configura per se la mora judicial, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.
22. Ahora, según la información registrada en el aplicativo Samai10, la demanda de controversias contractuales fue radicada por Masaltini S.A.S. el 2 de agosto de 2021, como lo afirmaron las partes en este trámite constitucional. Sin embargo, de acuerdo con la misma información11, dicha demanda fue asignada al despacho a cargo de la
9 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Proceso 25000233600020210032700, índice 01.
con la misma información11, dicha demanda fue asignada al despacho a cargo de la
9 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Proceso 25000233600020210032700, índice 01. 11 Samai, proceso 25000233600020210032700, índice 02, archivo «6ALDESPACHOPOR(…)».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
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magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas en esa misma fecha y no el 11 de octubre de 2021, como se aseguró en el escrito de tutela y en su contestación.
23. Adicionalmente, los datos consignados en Samai corroboran que el expediente ingresó al despacho en las dos ocasiones mencionadas por la accionada: el 11 de octubre de 202112 y el 29 de noviembre de 202413. El primer ingreso se dio después de la radicación de la demanda y, el segundo, luego de la presentación de la solicitud de impulso procesal aludida por las partes de este trámite14.
24. La información registrada en Samai también evidencia que, mediante auto del 11 de diciembre de 202415, el despacho a cargo de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas admitió la demanda de controversias contractuales de Masaltini . Además, enseña que dicha providencia fue notificada a las pa rtes16, y que fue recurrida por
Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos17.
Vargas admitió la demanda de controversias contractuales de Masaltini . Además, enseña que dicha providencia fue notificada a las pa rtes16, y que fue recurrida por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos17.
25. Finalmente, según un informe de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , aportado con la contestación a la acción de tutela 18, aunque el expediente con radicado 25000-23-36-000-2021-00327-00 ingresó formalmente al despacho el 11 de octubre de 2021, no se halló «el recibido» ni en esa dependencia ni en el despacho sustanciador.
26. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, si bien hubo una demora en el trámite de admisión de la demanda de Masaltini, y que esta obedeció a cuestiones de índole administrativo, tal situación ya fue superada, pues el despacho a cargo de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas profirió el auto correspondiente, la Secretaría lo notificó e, incluso, una de las demandadas lo recurrió.
12 Samai, proceso 25000233600020210032700, índice 02. 13 Samai, proceso 25000233600020210032700, índice 05. 14 Samai, proceso 25000233600020210032700, índice 04. 15 Samai, proceso 25000233600020210032700, índice 07. 16 Samai, proceso 25000233600020210032700, índices 12 y 13. 17 Samai, proceso 25000233600020210032700, índices 14 y 15.
15 Samai, proceso 25000233600020210032700, índice 07. 16 Samai, proceso 25000233600020210032700, índices 12 y 13. 17 Samai, proceso 25000233600020210032700, índices 14 y 15. 18 Samai, índice 08, archivo «13_MemorialWeb_Respuesta-17_ALDESPACHOPOR_Inf».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06567-00
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27. De esa manera, es claro que la pretensión de la sociedad aquí accionante se satisfizo en el curso de este trámite consti tucional y, con ello, ha desaparecido la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de E stado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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