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CE - Sentencia 11001031500020240656800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240656800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

Tema: Derecho de petición Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud formulada por Julián Galvis Olaya , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

Julián Galvis Olaya promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampar ara su derecho fundamental de petición, el c ual consideró vulnerado con ocasión de la falta respuesta al requerimiento de link de acceso al expediente contenciosoadministrativo digital identificado con el radicado 73001-23-33-000-2013-00680-00, elevado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de septiembre de 2024, reiterado el 1 de noviembre siguiente.

administrativo digital identificado con el radicado 73001-23-33-000-2013-00680-00, elevado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de septiembre de 2024, reiterado el 1 de noviembre siguiente.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

  1. En la referida fecha, presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Tolima con la finalidad de que le fuera allegado el link del expediente digital del proceso identificado con radicado 73001 -23-33-000-2013-00680-00, en el cual es parte demandante; respecto de la cual, de forma inmediata se le informó que para estos efectos la jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene implementado Samai
  1. Consultó en la referida plataforma su proceso sin encontrar registro alguno, p or lo que el 1.º de noviembre de 2024 reiteró su solicitud.

1 Ver índice 2 de Samai. en archivo «3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2»2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya

  1. Su derecho fue vulnerado con ocasión del silencio de la demandada respecto de su pedimento.

1.1.2. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado a su vez por la Ley 1755 de 2015, el cual, se encuentra siendo vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

IBAGUÉ, TOLIMA.

de la Constitución Política de Colombia, reglamentado a su vez por la Ley 1755 de 2015, el cual, se encuentra siendo vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

IBAGUÉ, TOLIMA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, TOLIMA, resuelva de fondo la petición presentada […]» [sic].

1.2. Informe rendido en el proceso

1.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, Secretaría 2 solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido, toda vez que conoció de la petición hasta la fecha de notificación de la admisión de la presente tutela, pues, los correos a los cuales la dirigió no eran el canal autorizado, el cual corresponde a la ventanilla de atención virtual del Samai.

Sin perjuicio de ello, refirió que le otorgó respuesta al demandante mediante la cual se le informó que el proceso del cual solicitó el link se tramitó en expediente físico y fue archivado el 28 de julio de 2023, por lo que no se encuentra digitalizado, así que para poder suministrársele la copia requerida era necesario que cancelara el valor del arancel judicial y agendar a cita para la expedición de las copias requeridas.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con e l Decreto 333 del 6 de abril de

2 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_Contestaciontutela11(.pdf) NroActua 11»3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya 20213, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el

Tribunal Administrativo del Tolima.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada el 9 de diciembre de 2024 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo?

2.3. Procedencia de la solicitud de tutela

El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla

del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e

último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya 2.3.1. Sobre el derecho de petición

Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:

«[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la

oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el de recho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»5.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los de rechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.

2.4. Análisis de la Sala

Julián Galvis Olaya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampar ara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se orden ara al Tribunal Administrativo del Tolima, Secretaría dar trámite a su requerimiento de link del

derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se orden ara al Tribunal Administrativo del Tolima, Secretaría dar trámite a su requerimiento de link del expediente digital 2013 -00680-00. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que:

  • El 13 de septiembre de 202 4 el demandante radicó petición ant e la autoridad

demandada, en los siguientes términos:

«[…] de acuerdo con el artículo 123 numeral 2 del código general del proceso, por medio del presente memorial me permito solicitar a su despacho de manera respetuosa se me sea allegado el link del expediente digital del proceso radicado bajo el nro.2013 -00680 dado que el demandado ya se encuentra notificado dentro dicho proceso […]».

5 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya - Mediante correo electrónico de la misma fecha el Tribunal Administrativo del

Tolima le notificó al demandante que:

  • El 1 de noviembre de 2024 el demandante reiteró su solicitud en los siguientes

términos:

«[…] por medio del presente memorial me permito solicitar a su despacho de manera respetuosa se me sea allegado el link del expediente digital del proceso radicado bajo el Nro. 2013 -00680 dado que por el sistema Samai a través del link https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, no se encuentra registrado el mismo. Es importante mencionar que se ha intentado con el número de proceso en todas sus instancias, pero no arroja resultados […]».

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, no se encuentra registrado el mismo. Es importante mencionar que se ha intentado con el número de proceso en todas sus instancias, pero no arroja resultados […]».

  • El Tribunal Administrativo del Tolima, Secretaría otorgó respuesta a la petición presentada mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, así:

«[…] Sin embargo, debo indicarle que solo hasta el día 6 de diciembre de 2024, cuando se me notica la acción de tutela, me he enterado de la existencia de su derecho de petición, ya que el mismo no fue radicado por el canal autorizado para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es la ventanilla de atención virtual del sistema SAMAI

[…]

Así, encontrándome dentro del término, doy respuesta a su petición, informándole que el proceso del cual requiere el link es el de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIAN GALVIS OLAYA contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL, radicación 73001-23-33005-2013-00680-00, conjuez ponente dr. BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ, el cual, se tramitó en EXPEDIENTE FÍSICO en este Tribunal, y fue archivado el 28 de julio de 2023.

Como el proceso no está digitalizado, no me es posible compartírselo mediante link como usted lo pide.

Por lo que para suministrarle copia del expediente es necesario que de su parte se cancele el valor de arancel judicial para el desarchivo, indicado en el Acuerdo PCSJA23-6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya

cancele el valor de arancel judicial para el desarchivo, indicado en el Acuerdo PCSJA23-6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya 12106 del 31 de octubre de 2023 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura

(adjunto copia).

El pago del arancel judicial deberá realizarse en la cuenta:

Cuenta Única Nacional del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Cuenta corriente No. 3-082-00-00636-6 Convenio 13476 Valor: $8.250

La consignación debe hacerse a favor de la RAMA JUDICIAL, NIT 800.093.816-3.

El comprobante de la consignación debe radicarse exclusivamente por la ventanilla virtual del sistema SAMAI, con memorial identificando con los datos del proceso: Tipo de acción, partes, radicación y magistrado ponente e indicando el motivo de la consignación, es decir, arancel judicial para el desarchivo del expediente y expedición de copias.

Acreditado lo anterior, por el personal de esta secretaría se gestionará el desarchivo y, se le agendará cita para consulta del proceso y expedición de las copias que usted indique. […]».

Tal como quedó acreditado la autoridad demandada otorgó respuesta a la petición objeto de amparo a través del correo electrónico del demandante , lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Tolima, Secretaría atendió la petición de l demandante ( 9 de

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Tolima, Secretaría atendió la petición de l demandante ( 9 de diciembre 2024), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.

La Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019 6, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló:

6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]»

Ahora bien, llama la atención de la Sala que el demandante identifica en su escrito de tutela, como radicado del proceso que no encuentra en Samai el 73001233300020130068000, sin embargo, al buscar en el aplicativo su nombre, se evidencia la existencia del proceso 73001233300520130068000, el cual coincide con la información y actuaciones identificadas, en la que se evidencia una constancia secretarial de autorización de acceso y de archivo del 8 y 20 de febrero de 2024, respectivamente, como se observa a continuación:

con la información y actuaciones identificadas, en la que se evidencia una constancia secretarial de autorización de acceso y de archivo del 8 y 20 de febrero de 2024, respectivamente, como se observa a continuación:

3. Conclusión

En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Julián Galvis Olaya, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y su Secretaría.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Julián Galvis Olaya contra el Tribunal Administrativo del Tolima y su Secretaría, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06568-00

Demandante: Julián Galvis Olaya Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado Electrónicamente

LVLQ/LXRR

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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