CE - Sentencia 11001031500020240656900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240656900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de lesiones padecidas por militar /. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Decisión: Negar amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Jorman Jair García Figueroa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
Jorman Jair García Figueroa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de las
1.1. La solicitud
Jorman Jair García Figueroa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2023 y el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001334305920230023500/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
- Junto con sus familiares presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa. los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 7 de junio de 2020.
- El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá con auto del 11 de diciembre de 2023 declaró de oficio que operó el fenómeno jurídica de la caducidad, por considerar que al demandante se le efectuó un TAC el 7 de junio de 2020 en el que se determinó la lesión padecida y el hecho dañoso , por lo que aquel disponía
por considerar que al demandante se le efectuó un TAC el 7 de junio de 2020 en el que se determinó la lesión padecida y el hecho dañoso , por lo que aquel disponía del día 8 siguiente al 8 de junio de 2022 para presentar la demanda o, inclusive, si se tenía en cuenta la suspensión de términos que se dio debido a la emergencia sanitaria a causa del Covid -19, del 1.º de julio de 2020 al 1.º de julio de 2022. Decisión contra la cual como parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con providencia del 23 de mayo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, con similares argumentos.
- La corporación judicial demandada vulneró su s derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en tanto: «[…] por no haber acogido una interpretación sobre el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y tomando en consideración las especiales circunstancias que ofrecía el asunto. Una actuación en ese sentido hubiera permitido concluir que la regla general de los 2 años para que operara la caducidad, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, “no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable”, toda vez, que tanto el cabo Jorman García, como su familia, estaban empeñados en la salud del integrante del ejército, buscando por todos los medios que sus extremida des de alguna manera volvieran a su estado natural, y pasaron por alto, la reparación a la cual, podrían tener derecho, circunstancias que ponen en evidencia la imposibilidad real de mi
salud del integrante del ejército, buscando por todos los medios que sus extremida des de alguna manera volvieran a su estado natural, y pasaron por alto, la reparación a la cual, podrían tener derecho, circunstancias que ponen en evidencia la imposibilidad real de mi poderdante de ejercer la acción. […]». (sic).
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] SEGUNDO: Se deje sin valor y efectos, el auto emitido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Tercera – Subsección “A”, con fechas 11 de diciembre de 2023 y 23 de mayo de 2024, respectivamente TERCERO: Ordenar al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Tercera – Subsección “A, dar el trámite correspondiente a la acción contenciosa administrativa de reparación directa, promovida por el cabo Jorman García, y en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional. […]». (sic).
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo o, en
2 Archivo obrante en el índice 13 del Samai.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa. subsidio, negar las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó que el asunto
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa. subsidio, negar las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó que el asunto cumpliera con el requisito de relevancia constitucional.
1.2.2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá3, después de efectuar una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa cuestionado, pidió que se declare improcedente el amparo invocado, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y lo pretendido es reabrir un debate ya surtido ante el juez natural del asunto.
Además, advirtió que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se emitieron conforme a derecho, las cuales se fundaron en la normatividad aplicable, en pronunciamientos de su superior funcional y en las pruebas debidamente aportadas al proceso.
1.2.3. El Ejército Nacional4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, para lo cual afirmó que no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para reabrir un debate finalizado y controvertir las decisiones emitidas en el medio de control de reparación directa.
1.2.4. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v)
obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) solución del caso concreto.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
2.2. Cuestión previa
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se
3 Archivo obrante en el índice 14 del Samai 4 Archivo obrante en el índice 15 del Samai 5 Mediante auto del 13 de enero de 2025, se admitió la tutela de la referencia y dispuso vincular a todos aquellos que integraron la parte demandante del proceso contencioso-administrativo.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa. observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 11 de diciembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del
observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 11 de diciembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desató el recurso a través de providencia del 23 de mayo de 202 4 el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que finalizó la controversia a decidir.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 7. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina
8 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa.
Ahora bien, la Corte Constitucional 9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto
fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿ el Tribunal Administrativo de l Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Jorman Jair García Figueroa con ocasión de la providencia proferida del 23 de mayo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de las lesiones padecidas durante el servicio, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
2.5.2. Defecto fáctico
9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa.
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial
hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas
12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa. decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello
los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.4. Sobre el caso concreto
Jorman Jair García Figueroa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la providencia proferida el 23 de mayo de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en cuanto confirmó la decisión de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de las lesi ones sufridas durante la prestación del servicio militar.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta pruebas de las cuales se evidenciaba que la fecha a partir de la cual tenía que contabilizarse la caducidad del medio de control era el 2 de agosto de 2022, cuando el demandante tuvo certeza de la configuración del daño.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001334305920230023501 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] 3.1. De conformidad con lo anterior, esta Corporación llega a las siguientes precisiones:
motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] 3.1. De conformidad con lo anterior, esta Corporación llega a las siguientes precisiones:
3.1.1 En primer lugar, se advierte que el termino de caducidad en el medio de control de reparación directa, se debe contabilizar desde: (i) el día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y, excepcionalmente, desde (ii) el momento en que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que no le hubiere sido posible conocerlo en el momento de su ocurrencia.
3.1.2. En segundo lugar, en eventos de lesiones personales, debe revisarse, en cada caso en concreto, la configuración del daño antijurídico; al respecto, aclara la Sala, que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, no indica que las personas puedan en cualquier momento acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa.
3.1.3. La Sala difiere de la apreciación del apoderado de la parte actora, sobre la concreción del daño al momento en que conoció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dado que la calificación de ese porcentaje constituye la valoración de la magnitud del mismo y sus secuelas, pero no su concreción, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debió iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas, se concretaron en el
vocación de modificar la fecha a partir de la cual debió iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas, se concretaron en el momento mismo en que diagnosticado de su lesión en la zona genital y en sus extremidades inferiores, toda vez que desde ahí el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban.
3.1.4. En ese orden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia al considerar que, en el presente caso, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, lo anterior teniendo en cuenta que las afecciones sufridas por el accionante ocurrieron durante en el año 2020.
Por otra, parte la solicitud de conciliación no logró suspender el término, por cuanto se radicó el 23 de mayo de 2023 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
El demandante radicó la demanda el 26 de julio de 2023, esto fuera del término legal permitido para incoar la pretensión de reparación directa.» [sic].
Así pues, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca resolvió el asunto de acuerdo con sustento en los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa en materia del término de caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con pérdida de la capacidad laboral y la fecha en la que se realiza la calificación de la invalidez.
De tal manera, se recuerda que el Consejo de Estado ha sostenido que, si bien, por regla general, el cómputo de la caducidad inicia al día siguiente de la ocurrencia del
fecha en la que se realiza la calificación de la invalidez.
De tal manera, se recuerda que el Consejo de Estado ha sostenido que, si bien, por regla general, el cómputo de la caducidad inicia al día siguiente de la ocurrencia del daño, se debe tener en cuenta que aquellas situaciones en las que se presenta un daño continuado o cuando la persona afectada no está en la posibilidad de conocer su ocurrencia, no obstante, el conocimiento de la magnitud del daño, el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez puede convertirse en el parámetro para el respectivo conteo. Al respecto, en sentencia del 29 de noviembre de 2019 16, se consideró:
«[…] es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida! por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica 'del interesado; además, la junta puede ordenar
16 Consejo de Estado. Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C.,
las cuales se destaca la historia clínica 'del interesado; además, la junta puede ordenar
16 Consejo de Estado. Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con Radicado número 54001-23-31-000-200301282-02(47308).9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06569-00
Demandante: Jorman Jair García Figueroa. la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejarla en el limbo la fecha de inicio del conteo.
podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejarla en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. […]» (sic)
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en el caso en concreto, la calificación del porcentaje de invalidez constituía la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no su concreción , por lo que tal hecho no era suficiente para modificar la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad , máxime, si se tiene en cuenta que el daño consistió en l os padecimientos sufridos, l os cuales fueron concretados desde el momento en que se le diagnosticó al demandante la lesión en la zona genital y en las extremidades inferiores.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lejos de configurar un defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial, fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que emitió un pronunciamiento acorde al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de
realizadas conforme a las normas reguladoras de su fu
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