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CE - Sentencia 11001031500020240657000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240657000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06570-00

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. Miguel Ángel Barrera Núñez , presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su Dirección de Unidad de Compras Públicas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

2. El 12 de septiembre de 2024, solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que le informara acerca del costo total de los procesos de selección para la provisión de cargos en la Rama Judicial correspondientes a las Convocatorias 17 y 22, y el costo total hasta ese entonces de la Convocatoria 27.

Judicatura que le informara acerca del costo total de los procesos de selección para la provisión de cargos en la Rama Judicial correspondientes a las Convocatorias 17 y 22, y el costo total hasta ese entonces de la Convocatoria 27.

3. Por medio del oficio DEAJCPO24 -393 del 4 de octubre de 2024, la Dirección de Unidad de Compras Públicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

atendió la solicitud en los siguientes términos:

<< De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud de información, respecto del costo total de los procesos contractuales correspondientes a diseño y aplicación de pruebas para cargos de funcionarios de la Rama Judicial suscritos con la Universidad Nacional de Colombia, de la siguiente manera:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06570-00

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Objeto Contrato Valor Realizar un estudio sobre el diseño, aplicación e impresión de pruebas de competencias, conocimientos y aptitudes para los cargos de Magistrados de Tribunal, Consejo Seccional de la Judicatura y jueces de la República. 147 de 2007 $897.000.000 Diseño, construcción y aplicación de pruebas

conocimientos y aptitudes para los cargos de Magistrados de Tribunal, Consejo Seccional de la Judicatura y jueces de la República. 147 de 2007 $897.000.000 Diseño, construcción y aplicación de pruebas psicotécnicas de conocimientos y/o de competencias para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial 112 de 2013 $2.044.195.254 Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de Funcionarios. 096 de 2018 $6.710.064.690

4. La parte actora alegó que su petición no fue resuelta de fondo, pues la respuesta que le fue otorgada es evasiva y no atiende lo pedido, en la medida en que únicamente hace alusión al costo total de los procesos contractuales correspondientes a diseño y aplicación de pruebas para cargos de funcionarios de la Rama Judicial suscritos con la Universidad Nacional de Colombia.

5. En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a las accionadas brindar una contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado el 12 de septiembre de 2024.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

6. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se dispuso admitir la demanda, notificar de su presentación a las entidades accionadas, así como comunicar la decisión a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 señaló que la solicitud elevada por el actor el 12 de septiembre de 2024 fue atendida de fondo, de forma clara y

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 señaló que la solicitud elevada por el actor el 12 de septiembre de 2024 fue atendida de fondo, de forma clara y congruente, a través del oficio DEAJCPO24-393 del 4 de octubre de 2024 , en el sentido de indicarle sobre el costo total de los procesos contractuales sufragados en las Convocatorias 17, 22 y 27, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

8. Esgrimió que la parte accionante tiene a su disposición otros mecanismos para ventilar su inconformidad respecto a la respuesta que le fue otorgada, como una solicitud de aclaración o complementación, lo que torna improcedente la solicitud de amparo.

9. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, por medio del oficio DEAJCO24-489 del 11 de diciembre de 2024, la Dirección de la Unidad de Compras Públicas solicitó al

2 Intervención digital contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06570-00

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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peticionario aclarar lo pretendido con la solicitud del 12 de septiembre de 2024, en un término de 10 días, a efectos de atender las inquietudes formuladas en la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

10. La Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho

de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

10. La Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.

11. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener una respuesta oportuna. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble . P or un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a nte las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario.

12. La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de dicha prerrogativa conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas ; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establ ecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario. Lo anterior, sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado3.

13. En el escrito de tutela, e l accionante alegó que las accionadas transgredieron su derecho fundamental de petición porque no dieron una respuesta de fondo frente a la solicitud que presentó el 12 de septiembre de 2024. En concreto, el peticionario

pidió la siguiente información:

derecho fundamental de petición porque no dieron una respuesta de fondo frente a la solicitud que presentó el 12 de septiembre de 2024. En concreto, el peticionario pidió la siguiente información:

<< Costo total del proceso de (sic) selección correspondiente a la convocatoria 17 para ocupar cargos en la Rama Judicial. 2.- Costo total del proceso de (sic) selección correspondiente a la convocatoria 22 para ocupar cargos en la Rama Judicial. 3.- Costo total alcanzado hasta la fecha en la convocatoria 27, para los mismos fines.>>.

14. En respuesta a dicha solicitud, la Dirección de Unidad de Compras Públicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a través del oficio DEAJCPO24-393 del 4 de octubre de 2024 , le informó al peticionario sobre el costo total de los procesos contractuales correspondientes a diseño y aplicación de pruebas suscritos

3 Corte Constitucional, Sentencia T -610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06570-00

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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con la Universidad Nacional de Colombia para cada una de las convocatorias, indicando el contrato respectivo, su objeto y su valor.

15. Para esta Sala de Subsección la contestación otorgada por la accionada

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con la Universidad Nacional de Colombia para cada una de las convocatorias, indicando el contrato respectivo, su objeto y su valor.

15. Para esta Sala de Subsección la contestación otorgada por la accionada constituye una respuesta de fondo, en tanto es clara, precisa y atiende lo pedido sin acudir a información impertinente, pues versa sobre la materia objeto de consulta, esto es, lo relativo a los costos de los procesos contractuales adelantados en el marco de las convocatorias aludidas por el peticionario.

16. A efectos de sustentar la vulneración alegada, el ac tor se limitó a aducir que la respuesta era evasiva, pero no explicó de forma suficiente en qué consiste esa evasividad que le atribuye. Tampoco indicó de forma puntual cuál es la información que pretendía obtener con lo requerido y que la demandada dejó de entregar.

17. Aun así, en aras de atender las inquietudes planteadas por la parte actora (que únicamente se pusieron de presente con ocasión de la tutela) , la entidad accionada lo requirió para que aclarara lo pretendido con la petición que elevó el 12 de septiembre de 2024.

18. Bajo ese escenario, la Sala no encuentra una conducta vulneradora de derechos, pues la parte demandada resolvió de forma oportuna la solicitud planteada por el accionante conforme a lo que estimó correspondía a la inf ormación que requería , que, en su momento, no consideró oscura, ni que fuera de difícil comprensión. Pese a ello, una vez tuvo conocimiento de las dudas que le surgieron al peticionario, se puso a su disposición con el propósito de aclarar las mismas y entregarle la

a ello, una vez tuvo conocimiento de las dudas que le surgieron al peticionario, se puso a su disposición con el propósito de aclarar las mismas y entregarle la información que pretendiera obtener con la solicitud. Actuar que, sin lugar a dudas, no va en desmedro del derecho fundamental de petición del accionante, sino en garantía del mismo y, en esa medida, no merece ningún tipo de censura desde el punto de vista constitucional.

19. Esta Corporación4 ha sostenido que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial de l derecho fundamental de petición, en tanto es de competencia exclusiva del sujet o pasivo de la petición . Por ende, la mera inconformidad con la respuesta, sin estar debidamente justificada, como acontece en el caso de marras, no supone per se una violación de dicha prerrogativa.

20. Si el accionante consideró que la información era inco mpleta o que debía ser complementada, lo que correspondía era que lo pusiera de presente a la autoridad, a efectos de que esta le diera las precisiones que demanda. De ahí que la Sala tome en consideración la disposición de la administración en atender su solicitud, reconociendo que pudo existir una comprensión inadecuada de lo peticionado. La acción de tutela no puede ser concebida como un instrumento para lograr la

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-0315-000-2021-05637-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06570-00

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

15-000-2021-05637-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06570-00

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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complementación de respuestas. Es en esencia un mecanismo excepcional para la defensa de de rechos fundamentales por cuenta de actuaciones u omisiones de la autoridad, que en esta ocasión no se acreditan.

21. Por lo expuesto en precedencia , la Sala negará el amparo deprecado en la demanda.

22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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