🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240657200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240657200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06572-00

Demandante: CRISTIAN FERNANDO VARELA FITZGERALD

Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA

Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Cristian Fernando Varela Fitzgerald, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con la solicitud de amparo pretende la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición, a la dignidad y de acceso a cargos públicos.

solicitud de amparo pretende la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición, a la dignidad y de acceso a cargos públicos.

2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas con las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24 -737 del 8 de noviembre del mismo año. En la primera de las decisiones recurridas se publicaron los resultados de la evaluación de la primer a fase del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y la segunda resolvió un recurso de reposición presentado por el accionante y otros.

1.2. Pretensiones

3. La parte tutelante solicitó lo siguiente:

  1. Que la acción de tutela se conceda como un mecanismo de defensa definitivo.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Que se amparen mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana.
  1. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederme 13,33 puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no hicieron parte de las lecturas obligatorias para la evaluación.
  1. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederme 21,63

puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no hicieron parte de las lecturas obligatorias para la evaluación.

  1. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederme 21,63 puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no hicieron parte de las lecturas obligatorias para la evaluación.
  1. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederme 17,5 puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no cumplieron requisitos de validez.
  1. Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la inclusión definitiva, la inscripción y habilitación del suscrito en la sub-fase especializada del

IX Curso de Formación Judicial Inicial.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El tutelante aludió que fue convocado para participar en la tercera fase del IX Curso de Formación Judicial Inicial, pero que en el marco de dicha etapa se desconocieron las reglas de la convocatoria fijadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB). Principalmente porque se desarrolló de forma virtual y se tuvieron en cuenta lecturas que no se establecieron como obligatorias.

6. Precisó que mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó los resultados de las pruebas. Dado que el suyo fue de 727.920 puntos, resultó reprobado.

7. Inconforme con lo anterior, presentó un recurso de reposición que le fue

la EJRLB publicó los resultados de las pruebas. Dado que el suyo fue de 727.920 puntos, resultó reprobado.

7. Inconforme con lo anterior, presentó un recurso de reposición que le fue resuelto mediante la Resolución EJR24-737 del 8 de noviembre de 2024. Pese a que se repuso de forma parcial el acto administrativo anterior y se le aumentó en un leve porcentaje su resultado, fue definitivamente reprobado.

1.4. Sustento de la vulneración

8. En sentir del señor Varela Fitzgerald, las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-737 del 8 de noviembre del mismo año están viciadas de falta de motivación , desviación de poder y desconocieron las reglas para el concurso fijadas por la EJRLB.

9. Aseveró que la Resolución que resolvió el recurso de reposición afectó gravemente sus derechos fundamentales, dado que no resolvió de fondo sus argumentos y utilizó inteligencia artificial para explicar algunos de los puntos calificados. Agregó que se incluyeron preg untas que no se basaban en laDemandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

bibliografía de obligatoria consulta, ni estaban relacionadas en el aplicativo Syllabus, lo cual fue una falta a las reglas del concurso.

10. Discutió que muchas de las preguntas implicaban que los participantes

www.consejodeestado.gov.co

bibliografía de obligatoria consulta, ni estaban relacionadas en el aplicativo Syllabus, lo cual fue una falta a las reglas del concurso.

10. Discutió que muchas de las preguntas implicaban que los participantes memorizaran textos cuya lectura ni siquiera estuvo dispuesta por los organizadores.

11. Solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, pues pese a que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplen los presupuestos de la mencionada decisión judicial para superar el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, pues se encuentra ante la posible consumación de un perjuicio irremediable, dado que desde el 16 de noviembre de 2024 se inició la siguiente fase dentro del curso concurso.

12. Aludió que su derecho a acceder al cargo de juez de la república se vio frustrado con las decisiones que reprocha por esta vía, lo que conllevó a que también se conculcaran sus derechos fundamentales al trabajo y a escoger libremente su profesión u oficio.

13. Explicó que el optar por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conjuraría la afectación de sus derechos, ya que la alta congestión judicial impediría que obtenga una decisión en un tiempo prudente. Aclaró que, si bien allí podría pedir una medida cautelar, la solución de la misma tardaría por lo menos 15 días hábiles, entre el traslado a la contraparte y la providencia que expida el juez.

1.5. Trámite de la tutela

si bien allí podría pedir una medida cautelar, la solución de la misma tardaría por lo menos 15 días hábiles, entre el traslado a la contraparte y la providencia que expida el juez.

1.5. Trámite de la tutela

14. Por auto del 3 de diciembre de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la EJRLB y como terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC) y a la Sociedad E-Distribution SAS. Finalmente, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la UPTC publicar un aviso sobre la existencia de esta tutela y se negó la medida cautelar2.

1.6. Informes

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - EJRLB

15. Refirió que la solicitud de amparo pretende utilizarse como un nuevo recurso de reposición o desplazar al juez contencioso administrativo, toda vez que los aspectos tanto generales como específicos fueron resueltos mediante la

2 El actor pidi ó con la tutela que se procediera a su inscripción y habilitación en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Resolución EJR24-737 del 8 de noviembre de 2024 «y se argumentó el contexto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Resolución EJR24-737 del 8 de noviembre de 2024 «y se argumentó el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, las fuentes de cada una de las preguntas y la conclusión de la elaboración de cada ítem».

16. Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que casos como el presente resultan improcedentes ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, mediante la sentencia del 18 de enero de 20243.

Asimismo que, no se configura un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el actor presentó el recurso de reposición correspondiente, le fue resuelto de conformidad con las reglas del concurso y se resolvieron todos los motivos de inconformidad que expuso.

17. Sostuvo que no es cierto que haya utilizado la inteligencia artificial para resolver los reparos del tutelante y que, en todo caso, en la sentencia T -323 de 2024 la Corte Constitucional , aclaró que el uso de este tipo de herramientas constituye un apoyo a la gestión judicial.

18. Por lo expuesto, solicitó que se declare que la solicitud de amparo es improcedente, pues no se acredita un perjuicio irremediable, aunado a que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales.

1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 2019

19. Precisó que no tiene competencia para resolver las solicitudes que presenten los discentes en el marco del IX Curso de Formación Judicial, de tal

1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 2019

19. Precisó que no tiene competencia para resolver las solicitudes que presenten los discentes en el marco del IX Curso de Formación Judicial, de tal forma que no hay nexo causal entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales del tutelante y sus funciones. En e se sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. UPTC

20. Argumentó que, junto con la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la autoridad accionada han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial y los actos administrativos se han a justado a las normas de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, manifestó su oposición a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la EJRLB. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto

3 Exp. 11001-04-15-000-2023-07159-00.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019

www.consejodeestado.gov.co

1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

22. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los actos administrativos que se atacan por esta vía.

23. Su solicitud será negada, dado que su vinculación al presente trámite se dispuso en calidad de tercera con interés, dada su participación en el desarrollo de la fase del concurso de la que resultaron las resoluciones cuestionadas.

2.3. Legitimación en la causa

24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

25. La Sala evidencia que el señor Varela Fitzgerald se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al haber sido discente del IX Curso de Formación Judicial del que resultaron los actos administrativos tutelados.

26. Por otro lado, se evidencia que la EJRLB tiene legitimación por pasiva por ser la que profirió las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24737 del 8 de noviembre del mismo año.

2.4. Problema jurídico

27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el

737 del 8 de noviembre del mismo año.

2.4. Problema jurídico

27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita el tutelante con ocasión de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-737 del 8 de noviembre del mismo año?

28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.5. Generalidades de la acción de tutela

29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

30. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para

en que indica el Decreto 2591 de 1991.

30. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

31. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, p recepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

32. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

33. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

34. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se

adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

34. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

35. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

36. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

37. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente,

administrativos.

37. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos4.

38. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»5.

39. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurri r a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.

40. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

41. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía devienen de las Resoluciones EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 y EJR24 -737 del 8 de noviembre del mismo año . Cabe destacar que los argumentos de tutela se dirigen a atacar la legalidad de dichas decisiones por presuntamente adolecer de falta de motivación, desviación de poder y desconocimiento de las normas en las que deberían fundarse -las reglas del concurso-.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Así las cosas , si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que

acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que desplace la competencia del juez contencioso administrativo.

43. Frente a lo anterior, el tutelante insistió en la necesidad de continuar con la fase correspondiente del curso concurso , la cual se reanudó el 16 de noviembre de 2024, y en que, pese a que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la proposición de la medida cautelar en el marco del proceso ordinario resultaría gravosa porque el juez podría tardarse alrededor de quince días en decidir sobre la misma.

44. Pese a lo anterior, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente, dado que, para discutir la legalidad d e las Resoluciones mencionadas el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como es de conocimiento del tutelante y lo propuso en el escrito tutelar, en el marco del proceso ordinario cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares, que de considerarse urgentes por el juez administrativo se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de

20116.

45. Nótese que, incluso pese a que el actor tuvo conocimiento del acto con el que culminó la actuación administrativa desde el 8 de noviembre de 2024, acudió al juez de tutela hasta el 29 del mismo mes. Esto es, con posterioridad al 16 de

que culminó la actuación administrativa desde el 8 de noviembre de 2024, acudió al juez de tutela hasta el 29 del mismo mes. Esto es, con posterioridad al 16 de noviembre de 2024 -fecha en la que se inició la fase del concurso con la que no pudo continuar-, de tal forma que no se advierte la urgencia a la que alude.

46. En otras palabras, la Sala no evidencia que en est e caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del señor Varela Fitzgerald. Máxime, si se considera que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos , que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad.

6 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

9

de la caución señalada en el auto que la decrete.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

47. Se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se aclara además que, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

48. Finalmente, se pone de presente que en otra acción de tutela en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió si las presuntas falencias de la plataforma mediante la que se desarrollaron las pruebas del IX Curso de Formación Judicial Inicial resul taban vulneradoras de los derechos fundamentales de los discentes, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, tuvo sustento en las siguientes consideraciones:

En ese sentido no se advierte que el tiempo con el que contaban los discentes para responder las preguntas del IX Curso de Formación Judicial Inicial sea vulnerador de sus derechos al debido proceso, a la igualdad o a acceder a cargos públicos. Por el contrario, se avizora que, incluso contaron con más tiempo del que se ha dispuesto en otras convocatorias de la misma índole. (…) Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que se realizaron pruebas desde la plataforma JMETER, las cuales fueron satisfactorias al 100% y demostraron que el cambio de pregunta oscila entre los 1 y 5 segundos, siendo

(…) Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que se realizaron pruebas desde la plataforma JMETER, las cuales fueron satisfactorias al 100% y demostraron que el cambio de pregunta oscila entre los 1 y 5 segundos, siendo esta situación una de las que más generaba preocupación entre los discentes. Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada partic ipante, dispondrán la reprogramación de la prueba. A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas com o mecanismos de prueba7.

49. Por consiguiente, se declarar á que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7. Sentencia de tutela del 4 de junio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-02307-00, M.P. Pedro

Pablo Vanegas Gil.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

10

Pablo Vanegas Gil.Demandante: Cristian Fernando Varela Fitzgerald Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06572-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unión

Temporal Formación Judicial 2019.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

Consultar sobre este documento ...