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CE - Sentencia 11001031500020240657300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240657300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia , ii) reparación integral y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El abogado Juan José Gómez Arango 2, quien manifestó actuar en calidad de

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El abogado Juan José Gómez Arango 2, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de Beatriz Elena Hernández Naranjo, presentó solicitud de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 20 24, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201300040 -01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de declararlas administrativamente responsables por la muerte de los hermanos John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández, como consecuencia de disparos con arma de dotación oficial, elementos en poder de miembros de la SIJIN, el día 26 de marzo de 2011, en el sector de la “Pola” del

Municipio de Rionegro.

4. Señaló que, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de l Circuito de Medellín conoció en primera instancia y mediante sentencia del 29 de junio de 2016,

resolvió:

“[…] PRIMERO: Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la

conoció en primera instancia y mediante sentencia del 29 de junio de 2016, resolvió:

“[…] PRIMERO: Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable en forma extracontractual a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados a los demandantes , pagar un total de doscientos

2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 45 a 56 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELABEATRI(.pdf) NroActua 2”. A rchivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, discriminados así:

En razón a los perjuicios morales causados por el deceso del señor Wilder Ferney

Osorio Hernández: […]”

[…]

“[…] En razón a los perjuicios morales causados por el deceso del señor John Faber

Osorio Hernández: […]”

[…]

“[…] CUARTO: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la señora Beatriz Elena Hernández Naranjo, identificada con cédula de ciudadanía 39'186.399, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PES CON DIECINUEVE CENTAVOS

ciudadanía 39'186.399, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 13.231.306,19), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: Se condena en abstracto a la Nación - Ministerio de Defen sa - Policía Nacional, a pagar a la menor Elizabeth Gil Flórez, el lucro cesante consolidado y futuro generado por causa del fallecimiento de su padre el señor John Faber Osorio Hernández, de conformidad con los parámetros establecido en esta providencia y conforme a las reglas establecidas por el artículo 193 del CPACA, concordante con el artículo 209 de la misma obra jurídica.

SEXTO: Condénese a la demandada en la cantidad de un millón pesos moneda corriente ($1.000.000) por agencias en derecho y por todos los gastos incurridos en el mismo, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo, los cuales deberán ser liquidados en secretaría. […]”

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de mayo de

2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 29 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en precedencia, y, en consecuencia: […]”.

5.1 Como fundamento de su decisión consideró que3:

“[…] Advierte esta Sala, que tal como se ha narrado, la causa de la muerte de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández por disparo de arma de fuego de dotación oficial, tiene su génesis en la persecución que las víctimas

“[…] Advierte esta Sala, que tal como se ha narrado, la causa de la muerte de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández por disparo de arma de fuego de dotación oficial, tiene su génesis en la persecución que las víctimas emprenden en contra del patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, ambas víctimas con navajas y abalanzándose en contra del referido policía. Las circunstancias de modo en las que ocurrió la persecución también constan en el relato de las señoras Dori Mabel Garcés López, Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina Marcela Suarez Valencia, el de los Policías implicados, incluso de los testigos de la parte actora, quienes rindieron entrevista al Investigador de la Fiscalía según consta a folios 481 a 496 del C.2), lo anterior quiere decir que contrario a lo percibido por el Juez de Primera Instancia, en el presente caso las dos víctimas persiguieron de forma amenazante al patrullero Rubén Darío, viéndose este abocado a realizar disparos en principio al aire y luego al

3 Transcripción literal del texto4

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

piso, puesto qu e la intención de las víctimas en todo momento fue atacar con sus armas cortopunzantes al referido miembro de la Policía, sin que el uso de forma preventiva del arma de fuego por parte del Policía, les haya aplacado sus ímpetus amenazantes.

Lo anterior q uiere decir, que no es que en el presente caso haya ocurrido una concausalidad o concurrencia de culpas, o un exceso de fuerza por parte de los

amenazantes.

Lo anterior q uiere decir, que no es que en el presente caso haya ocurrido una concausalidad o concurrencia de culpas, o un exceso de fuerza por parte de los miembros de la Fuerza Pública, puesto que lo que se observa es que el patrullero Rubén Darío Moreno Suarez utili zó su arma de dotación oficial para defenderse de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández, realizando disparos al aire o al piso, cuando infortunadamente los disparos impactaron en la humanidad de los hermanos Osorio Hernández.

Lo que se advierte entonces en el presente caso es la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, puesto que se encuentra probado que los Policías si bien eran miembros adscritos de la SIJIN, solicitaron apoyo a la central para que fuera enviada una patrulla de vigilancia, y que fueron las agresiones de las hoy víctimas quienes portaban armas blancas, las que desencaderon su muerte, ya que persistieron en sus amenazas en contra del patrullero Rubén Darío Moreno Suárez, quién finalmente en defensa propia hizo uso de su arma de dotación oficial.

Así entonces la causa de la muerte no fue el hecho de que los Policías se hayan presentado o no como miembros adscritos a la Institución Policial, sino que el patrullero Rubén Darío Moreno Suárez hizo uso de arma de dotación personal en defensa propia, puesto que tenía a dos personas persiguiéndolo con armas cortopunzantes, intentando atentar contra su vida.

Debe recordarse, que para que opere la legítima defensa como causa l exonerativa de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que deben configurarse los siguientes elementos: […]”

cortopunzantes, intentando atentar contra su vida.

Debe recordarse, que para que opere la legítima defensa como causa l exonerativa de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que deben configurarse los siguientes elementos: […]”

[…]

“[…] En el presente asunto, la Sala encuentra probado que la conducta de las víctimas constituyó una amenaza ilegítima a la integridad y vida del patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, quién hizo uso de su arma de dotación oficial de forma lícita para preservar su vida y repeler una amenaza, lo que provocó finalmente el desenlace fatal.

Por lo anterior, este Despacho REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. […]”

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela4:

4 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

“[…] PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, a la verdad justicia y reparación afectados de los tutelantes.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, ordene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dicte una nueva sen tencia dentro del proceso administrativo medio de control de reparación directa, radicado con el número 05001 33 33 022 2016 00117 01; para que, de acuerdo con su valoración, podamos satisfacer los derechos fundamentales lesionados. […]”.

administrativo medio de control de reparación directa, radicado con el número 05001 33 33 022 2016 00117 01; para que, de acuerdo con su valoración, podamos satisfacer los derechos fundamentales lesionados. […]”.

7. La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a Diego Osorio Hernández, a Serafín de Jesús Hernández, a Alba Nelly Naranjo, a Oscar Montoya, a José Luis Suárez Torres, a Juliana Vanesa Gil Flórez y a Elizabeth Gil Flórez , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] 3.1. Caso Concreto En el presente caso resulta que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con uno de los requisitos generales de procedencia en contra de providencias judiciales, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 6 meses, después de haberse

improcedente al no cumplir con uno de los requisitos generales de procedencia en contra de providencias judiciales, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 6 meses, después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, sin que se advierta una justificación del retardo en la interposición en la acción constitucional, por lo que en este caso prima el principio de seguridad jurídica que reviste a las decisiones judiciales en firme. Debe indicar este Magistrado que en el proceso con radicado 05001 33 33 004 2013 00040 01, las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de ahí entonces que la decisión proferida por el suscrito en segunda instancia sea expresión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, y es por ello que la acción de tutela no procede como una tercera instancia de los argumentos y valoraciones ya realizadas por los jueces competentes en primera y segunda instancia, quienes gozan de independencia para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

Si se observan los argumentos expuestos en sede segunda instancia, se puede deducir que las pruebas fueron valoradas en su conjunto y ello conllevó a que la decisión en segunda instancia fuera negativa de las pretensiones de la demanda.

De esta forma ent onces, tanto la valoración de las pruebas como la resolución en derecho del caso concreto, se realizaron de manera adecuada y en el marco de la autonomía e independencia judiciales, así como acatando el precedente

De esta forma ent onces, tanto la valoración de las pruebas como la resolución en derecho del caso concreto, se realizaron de manera adecuada y en el marco de la autonomía e independencia judiciales, así como acatando el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado.

Así pues, se insiste que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y al no encontrarse acreditados los defectos alegados, por lo anterior solicito sea desestimada la misma. […]”.

10. La Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones del amparo, al considerar que:

“[…] Es por esto que el Ad -quem en uso de la sana critica, razonabilidad hace una valoración muy minuciosa de las pruebas obrantes en el medio de control de reparación directa interpuesta por la parte actora, pues conlleva a que la autoridad judicial decrete el eximente de responsabilid ad denominado culpa exclusiva de la víctima y no una falla en el servicio como lo pretendían hacer ver los accionantes, respecto a los hoy occisos en contra de los uniformados, quienes se encontraban en el lugar de los hechos debido al llamado de la comunidad.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia con radicado número 05001 -23-31000-1997-01172-01 del 28 de agosto, MP. Enrique Gil Botero, ha manifestado frente a mencionado eximente de responsabilidad lo siguiente: […]”.

[…]

“[…] Es por lo expues to que, se debe tener en cuenta que respecto a la responsabilidad administrativa y extracontractual que se pretendía atribuir a la Policía

a mencionado eximente de responsabilidad lo siguiente: […]”.

[…]

“[…] Es por lo expues to que, se debe tener en cuenta que respecto a la responsabilidad administrativa y extracontractual que se pretendía atribuir a la Policía Nacional de Colombia, se declaró probado que la conducta de las víctimas constituyó una amenaza ilegítima a la integr idad y vida del patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, quién hizo uso de su arma de dotación oficial de forma lícita para preservar su vida y repeler una amenaza, lo que provocó finalmente el desenlace fatal, la cual fue catalogada por el ad-quem como culpa exclusiva de la víctima.

No obstante a lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos fijados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se tiene que, no existe una responsabilidad por parte de la Policía Nacional, puesto que, no se le atañe razón alguna a los argumentos de la parte actora frente a la función que cumplen o deben cumplir los uniformados adscritos a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), por cuando no se puede perder de vista las normas constitucionales y legales que rigen la Institución, como lo son los artículos 218 de la Constitución Política y 8 de la Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", los cuales establecen: […]”.

[…]

“[…] Con lo antedicho, se concluye que, si bien es cierto la parte actora afirma que existe responsabilidad del Estado por cuanto sus agentes no podían haber acudido al

de la República", los cuales establecen: […]”.

[…]

“[…] Con lo antedicho, se concluye que, si bien es cierto la parte actora afirma que existe responsabilidad del Estado por cuanto sus agentes no podían haber acudido al llamado de la comunidad por no pertenecer al modelo de vigilancia, se debe tener en7

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

cuenta la obligatoriedad de intervenir que reglamenta a estos funcionarios, pues están obligados a atender cualquier requerimiento de la comunidad, independientemente de la especialidad a la que pertenezcan al interior de la institución policial.

I. IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

Sobre el particular resulta necesario recordar la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela, la cual no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos existentes.

En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone su procedencia limitándola solo cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señ ora BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ NARANJO, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia

plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señ ora BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ NARANJO, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad, y que no están en la obligación jurídica de soportar.

Al respecto la Honorable Corte Constitucional en la Sen tencia T-553 de 2023 se ha pronunciado, así: […]”.

[…]

“[…] Dicho de otra manera, para establecer la existencia de un perjuicio irremediable debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de los elementos para su configuración, como es la inminencia que requiere medidas contingentes, la urgencia tenida por el sujeto del derecho para escapar de ese perjuicio y la gravedad de los hechos donde se evidencie la necesidad de la tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, no considera esta Secretaría, frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”.

ésta es un mecanismo de protección subsidiario. Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”.

11. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín allegó el expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001

3333004201300040-01.

12. Los señores Diego Osorio Hernández, Serafín de Jesús Hernández, Alba Nelly Naranjo, Oscar Montoya, José Luis Suárez Torres, Juliana Vanesa Gil Flórez y Elizabeth Gil Flórez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 6 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los cas os expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamenta l a la reparación integral; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 10, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la r elevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisiv o en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de d esconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de

11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

Núm. único de radicación: 110010315000202406573-00

Actora: Beatriz Elena Hernández Naranjo

201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional

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