CE - Sentencia 11001031500020240657401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240657401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Temas: Contra providencia judicial dictada en el medio de control de nulidad electoral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 29 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Carlos Andrés Echeverri Valencia pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de
fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 05001-23-33-000-2023-01255-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Que se ampare el derecho fundamental a la igualdad, confianza legitima, seguridad jurídico y buena fe. Que se deje si efectos la sentencia tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), CP. Gloría María Gómez Montoya.16 Que se ordene al juez contencioso administrativo correspondiente emitir una nueva sentencia donde se declare la nulidad electoral.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Carlos Andrés Echeverri Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que fuera declarada nula la elección del señor Hernán Darío Torres Álzate, como diputado del departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2024-2027, al considerar que se trasgredía el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 1, debido a que, según dijo, una sobrina del señor Torres Álzate,
1 Artículo 49. De las Inhabilidades de los Diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la
la Ley 2200 de 2022 1, debido a que, según dijo, una sobrina del señor Torres Álzate,
1 Artículo 49. De las Inhabilidades de los Diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los 12 meses ante riores a su elección, se desempeñaba como contralora auxiliar grado 01, código 053, del nivel directivo de la Contraloría General de Antioquia y desempeñaba funciones de autoridad administrativa.
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001 -23-33-000-2023-01255-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que , por auto del 29 de febrero de 2024, ordenó la acumulación del proceso del señor Carlos Andrés Echeverri Valencia con el proceso con radicado 2024 -00037-00 iniciado por el señor Nelson Andrés Esca lante Solorza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 148 del CGP.
Luego, por sentencia del 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de las demandas, al estimar que la sobrina del demandado no tenía funciones que implicaran el ejercicio de autoridad administrativa, porque no tenía potestad de mando ni facultades decisorias, debido a que dependía de un superior jerárquico.
tenía funciones que implicaran el ejercicio de autoridad administrativa, porque no tenía potestad de mando ni facultades decisorias, debido a que dependía de un superior jerárquico.
Inconformes, los demandantes y el Ministerio Público apelaron. El Ministerio Público argumentó que se habían estructurado los elementos que configuraban la inhabilidad endilgada al demandado, esto es que, había sido elegido diputado, se había demostrado el parentesco en tercer grado con la señora Ca stro Torres, que era funcionaria de la Contraloría General de Antioquia y ejercía funciones del nivel directivo.
El señor Carlos Andrés Echeverri Valencia sostuvo que la señora Castro Torres ejercía actividades de autoridad civil, lo que demostraría la inhabilidad alegada, que, de acuerdo con las sentencias del 22 de julio de 2021 y del 5 de mayo de 2021 dictadas por la Sección Quinta, el Consejo de Estado en los proceso s con radicados 05001 -23-33-000-201902965-01 y 05001 -23-33-000-2021-01485-03, respectivamente, y del 20 de octubre de 2017, del 4 de noviembre de 2022 y del 6 de mayo de 2013 dictadas por el Consejo de Estado, Sección Primera, en los proceso s con radicados 44001-2331-001-2016-0005501, 05001-23-33-000-2022-00814-01 y 17001-23-31-000-2011-00637-01, no se requería el ejercicio material de las funciones de autoridad administrativa para incurrir en la inhabilidad, que era suficiente tener asignadas esas funcione s. Además, cuestionó que se les diera más relevancia a las pruebas testimoniales que al manual de funciones de la
el ejercicio material de las funciones de autoridad administrativa para incurrir en la inhabilidad, que era suficiente tener asignadas esas funcione s. Además, cuestionó que se les diera más relevancia a las pruebas testimoniales que al manual de funciones de la sobrina del demandado.
Finalmente, manifestó que la señora Castro Torres cumplía funciones de policía judicial que conllevaba al ejercicio de autoridad civil, de acuerdo con la Ley 610 de 2000.
Por sentencia del 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la decisión apelada, al considerar que no se acreditó el requisito objetivo de la inhabilidad dispuesta en el 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, porque la sobrina del demandado no desempeñaba actos de poder, control o dirección sobre ciudadanos o de bienes del Estado.
Adicionalmente, declaró probada falta de legitimación en la causa de la RNEC y denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
Uno de los magistrados que integra el Consejo de Estado, Secció n Quinta, presentó salvamento de voto, al estimar que no era dable pronunciarse sobre la excepción de falta
(…)
6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios q ue dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral, porque, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, en segunda instancia el fallador solo se debe pronunciar sobre las excepciones que se encuentren probadas.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en el siguiente vicio de fondo:
Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 22 de julio de 2021 y del 5 de mayo de 2023 dictadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en los proceso s
siguiente vicio de fondo:
Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 22 de julio de 2021 y del 5 de mayo de 2023 dictadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en los proceso s con radicados 05001 -23-33-000-2019-02965-01 y 05001 -23-33-000-2021-01485-03, respectivamente, y del 20 de octubre de 2017, del 4 de noviembre de 2022 y del 6 de mayo de 2013 dictadas por el Consejo de Estado, Sección Primera, en los procesos con radicados 44001-23-31-001-2016-00055-01, 05001-23-33-000-2022-00814-01 y 1700123-31-000-2011-00637-01, que, a juicio de la parte actora, indicaban que bastaba con contar con funciones y detentar fac ultades de autoridad administrativa para que se configurara la inhabilidad endilgada al señor Hernán Darío Torres Álzate.
5. Intervenciones
El señor Hernán Darío Torres Álzate se opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que se pretende utilizar la presente acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Dijo que el demandante propone los mismos hechos, pruebas, argumentos y fundamentos exp uestos en el medio de control de nulidad electoral.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, compartió el enlace del expediente de nulidad electoral con radicado 05001 -23-33-000-2023-01255-00/01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Nelson Andrés Escalante Solorza
electoral con radicado 05001 -23-33-000-2023-01255-00/01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Nelson Andrés Escalante Solorza y el procurador 113 judicial II administrativo , guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor propone un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
El magistrado Martín Bermúdez Muñoz presentó aclaración de voto y argumentó que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, porque el accionante había señalado el derecho fundamental vulnerado y el defecto en el que presuntamente había incurrido la autoridad judicial demandada.
Que, sin embargo, se debían denegar las pretensiones del demandante, debido a que en la sentencia del 3 de octubre de 2024 no se incurrió en desconocimiento del precedente. Que, si bien la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre el precedente que alega el demandante, lo cierto era que sí realizó un estudio de las funciones y de los cargos que ejerció la señora Gloria Patricia Castro Torres y concluyó que no implicaban manifestación de autoridad administrativa o civi l, de acuerdo con una sentencia de unificación del 11 de febrero de 2008 dictada por esta Corporación y la sentencia C -440 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
unificación del 11 de febrero de 2008 dictada por esta Corporación y la sentencia C -440 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Manifestó que la decisión impugnada confunde el requisito general de relevancia constitucional con el requisito espec ífico relacionado con el desconocimiento del precedente. Que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque señaló el derecho fundamental vulnerado.
Que la autoridad judicial demandada sí incurrió en desconocimiento del precedente de las providencias que citó en el escrito de demanda. Que no pretende reabrir un debate procesal ya concluido, que la autoridad judicial demandada trasgrede sus derechos fundamentales porque no justificó porque se apartó del precedente que alegó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, de acuerdo con la sentencia SU-354 de 2017 dictada por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará l a decisión impugnada, porque la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarada la nulidad de la elección del señor Hernán Darío Torres Álzate, como diputado del departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2024-2027.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela con tra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad y, (iii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la provi dencia acusada.
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la provi dencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derech os fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decidid os por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad electoral. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela la parte actora señala que se deb ió declarada la nulidad de la elección del señor Hernán Darío Torres Álzate, como diputado del departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2024 -2027, porque había incurrido en la inhabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 20225.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
incurrido en la inhabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 20225.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se lee lo siguiente:
En conclusión, el ejercicio de autoridad no implica ni conlleva la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien el ejercicio material de las funciones que le atribuyen al pariente, sino que se tiene por ejercida la autoridad con el solo hecho de demostrar desde una perspectiva orgánica o funcional que se ostenta la función, por lo que, se repite, se configura el componente de la causal relacionado con que “hayan ejercido autoridad” y por esto el tribunal yerra de manera tozuda en la interpretación de la inhabilidad. Se adjunta relación del precedente vertical y horizontal desconocido:
Precedente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de julio de
2021. C.P. Roció Araújo Oñate (E), número único de radicación 05001-23-33-000-201902965-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 44001233100120160005501 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de noviembre de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 0500012333000202200814-01.
01 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de noviembre de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 0500012333000202200814-01.
5 Artículo 49. De las Inhabilidades de los Diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…)
6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 6 de mayo de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Número único de radicación: 17001233100020110063701. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 5 de mayo de
2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 05001-23-33000-2021-01485-03.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente: Este caso, el tribunal administrativo de Antioquia y el consejo de estado correspondientemente, se apartaron del precedente jurisprudencial en cuanto al ejercicio de autoridad bastaba con contar con las funciones, detentar tal facultad (competencia), funciones de policía judicial, con todo lo que ello implica. Se relaciona a continuación la línea argumentada:
Providencia Subregla Decisión Consejo de Estado, sentencia con rad. 17001233100020110063701 del 07/05/2013
Con lo anterior, queda demostrado que la postura vigente y pacífica de la Sala es que a efectos de acreditar el elemento de autoridad resulta suficiente demostrar que el funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización, en los términos ya expuestos. En este mismo sentido, conviene señalar que el reparo de la recurrente según el cual
funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización, en los términos ya expuestos. En este mismo sentido, conviene señalar que el reparo de la recurrente según el cual “…materialmente las funciones de autoridad administrativa NO las está ejerciendo el señor padre de mi poderdante, sino en su lugar las lleva a cabo el secretario de educación del municipio”, claramente carece de vocación de prosperidad (...)
Declara probada la inhabilidad de concejal de Medellín.
Consejo de Estado, sentencia con rad. 44001233100120160005501 del 20/10/2017
Ahora bien, en atención a lo manifestado por el apelante en el sentido que el demandante ha debido indicar «[…] cuáles fueron los actos constitutivos del ejercicio de autoridad administrativa por parte del Gerente delegado en los escasos meses del año inmediatamente anterior a la inscripción del candidato al Concejo Municipal […]», debe señalarse que esta Sala comparte la tesis de la Sección Quinta de esta Corporación consistente en que la expresión «[…] hayan ejercido autoridad […]», no implica ni conlleva la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien el ejercicio material de las funciones que le atribuyen al pariente, esto es, que la autoridad se tiene por ejercida con el solo requisito de demostrar que las funciones atribuidas al ca rgo la implican, de forma que la misma se ejerce por el solo hecho de detentarla.
Declara probada la inhabilidad
que la autoridad se tiene por ejercida con el solo requisito de demostrar que las funciones atribuidas al ca rgo la implican, de forma que la misma se ejerce por el solo hecho de detentarla.
Declara probada la inhabilidad de Concejal de Riohacha.
Consejo de Estado, sentencia con rad. 05001233300020190296501 del 22/07/2021
"No cabe duda entonces que el señor William de Jesús Moncada Ospina tuvo asignadas funciones relacionadas con la celebración de contratos o convenios, que a la luz de la postura histórica de la Sección Quinta conllevan el Declara probada la Inhabilidad de concejal de Medellín.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de autoridad administrativa, por el solo hecho de osten tarlas, independientemente de si fueron materializadas o no."
Consejo de Estado, sentencia con rad. 050001233300020220081401 del 04/11/2022
99. Y es que, como lo expuso el Tribunal y lo ha considerado el Consejo de Estado en diversas providencias, el propósito de la precitada inhabilidad no es otro que evitar que un candidato a un cargo público de elección popular se valga de la autoridad, pos ición política o prerrogativas de un pariente en
providencias, el propósito de la precitada inhabilidad no es otro que evitar que un candidato a un cargo público de elección popular se valga de la autoridad, pos ición política o prerrogativas de un pariente en los grados previstos en la ley, para comprometer el cumplimiento de los principios que rigen los certámenes electorales como el de la igualdad, razón por la cual la expresión “hayan ejercido” a que se refie re la inhabilidad, sub examine, no se puede interpretar de forma que vacíe de con -tenido las previsiones del Constituyente y el legislador, orientadas a prevenir, por ejemplo, el nepotismo. De ahí que, se reitera, la autoridad se tiene por ejercida con el solo hecho de demostrar que las funciones atribuidas al cargo la implican y, en ese orden, las mismas se ejerce por el hecho de detentarlas.
Declara inhabilidad de concejal de Medellín.
Consejo de Estado, sentencia con rad. 050012333000202101485031 del 05/05/2023
22. En relación con la solicitud relativa a “inaplicar” la interpretación actual del Consejo de Estado, explicó que la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de pérdida de investidura como de nulidad electoral, est á relacionada con que la noción “ejercer” adquiere una connotación de potencialidad porque su sentido es preventivo y no necesariamente de resultado y, en ese orden, la inhabilidad se configura al ostentar la
relacionada con que la noción “ejercer” adquiere una connotación de potencialidad porque su sentido es preventivo y no necesariamente de resultado y, en ese orden, la inhabilidad se configura al ostentar la autoridad, independientemente de si se materia liza o no. En ese orden, explicó que el Tribunal no se apartaría de los precedentes y antecedentes provenientes de decisiones del Consejo de Estado y que los acogería y aplicaría con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los administra-dos.
Declara inhabilidad de concejal de Medellín.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 3 de octubre de 2024, en la que se consideró:
120. El señor Echeverri Valencia sostuvo que la sobrina del demandado, en su empleo de contralora auxiliar con funciones en la Contraloría de Recurso Naturales y del Ambiente, (entre el 8 al 16 de febrero de 2022 y 21 de septiembre de 2022 al 01 de enero de 2023) tuvo como atribuciones las contenidas en el manual, resaltando de este las de los numerales 3, 7, 14, 15 y 16, de las cuales sostuvo se predica la autoridad administrativa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
la autoridad administrativa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-01
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
121. Frente al c argo de contralora auxiliar con funciones en la oficina Asesora de Planeación, señaló que concretaron el ejercicio de autoridad las que se refieren a los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 10 y 14 del manual de funciones.
(…)
123. Para resolver los anteriores plante amientos, se analizará en primer lugar las funciones ejercidas en la auxiliar de recursos humanos y, luego de ello, en la oficina de planeación.
124. Contraloría Auxiliar de Recursos Naturales y del Ambiente, ejercido entre el 21 de septiembre de 2022 hasta el 1 de enero de 2023. Se deja claro que el periodo inhabilitante es entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023, sin embargo, como la función la ejerció de forma ininterrumpida en el mismo empleo, se analizará aquella, sin que esto implique la extensión del factor temporal.
(…)
125. De lo probado se tiene que la sobrina del demandado tenía un jefe inmediato, que en este caso era el Contralor Auxiliar Código 035, grado 07, quien en el marco de sus funciones tiene las de dirigir la dependencia de recursos naturales y ambientales.
126. Del cuadro comparativo de funciones, se tiene que respecto de cada una de ellas, el jefe inmediato de la demandada tenía el control de la actividad, así, frente a la atribución 3 de la contralora grado 1, se
dependencia de recursos naturales y ambientales.
126. Del cuadro comparativo de funciones, se tiene que respecto de cada una de ellas, el jefe inmediato de la demandada tenía el control de la actividad, así, frente
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