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CE - Sentencia 11001031500020240657800 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240657800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Se niega el amparo por no configurarse el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Astrid Suárez Beltrán a través de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por la presunta vul neración de los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 27 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0222022-00044-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos La señora Astrid Suarez Bernal, estuvo vinculada con el Servicio Nacional de

2022-00044-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos La señora Astrid Suarez Bernal, estuvo vinculada con el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), a través de distintos contratos de prestación de servicios que fueron suscritos durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, desarrollando su actividad en la Dirección de Formación Profesional y en la Dirección de Planeación y Direc cionamiento Corporativo de esa entidad.

La accionante expuso que por los instrumentos contractuales descritos recibió un pago mensual, se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua y el cumplimiento de un horario, se le asignaron unos elementos de trabajo para desempeñar su actividad y estuvo subordinada a superiores jerárquicos, por lo que no dispuso de autonomía para el ejercicio de los objetos de los contratos.

El 11 de diciembre de 2019 la parte actora solicitó al SENA que reconociera la existencia de un a relación laboral encubierta y el consecuente pago de las prestaciones laborales y sociales, pero su solicitud le fue negada mediante el Oficio 2019-05-049235 del 30 de diciembre de 2019.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Por lo anterior, la accionante demandó el acto administrativo referido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , proceso que fue

Bogotá D.C. – Colombia 2 Por lo anterior, la accionante demandó el acto administrativo referido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , proceso que fue fallado de forma adversa a sus pretensiones por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia de 30 de mayo de 2023.

La decisión fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , que confirmó la decisión a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2024.

2.2. Fundamentos jurídicos

La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico por omisión, con el que generó una supuesta vía de hecho, toda vez que, a su juicio, realizó un aná lisis defectuoso de las pruebas allegadas al proceso pues no valoró la totalidad de los documentos e interpretó de forma contraevidente los testimonios decretados.

A ello agregó que en el proceso se negó la práctica de otros medios de prueba.

Por lo anterior, consideró vulnerados los artículos: 2º., 4º., 6º , 11, 13, 25, 29,42,46,48, 53, 58 y 128 constitucionales, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, los Decretos: 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4174 de 2014, el numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia nacional vigente.

2.3. Pretensiones

1750 de 2003 y 4174 de 2014, el numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia nacional vigente.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«1) Se tutele el derecho fundamental de debido proceso, derecho al trabajo y a la seguridad social, de la accionante ya identificada, a ser víctima de una vía de hecho, por tanto:

2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a lo s derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso y limitando las testimoniales decretadas, que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso tratado.

3. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN BMAGISTRADO LUIS GLIBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, el 27 de septiembre de 2024, dentro del proceso 11001-3335-022-2022-00044-01, y en su lugar REVOQUE la sentencia de primera instancia emitida por

el JUZGADO VEINTID ÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

septiembre de 2024, dentro del proceso 11001-3335-022-2022-00044-01, y en su lugar REVOQUE la sentencia de primera instancia emitida por

el JUZGADO VEINTID ÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., el 30 de mayo de 2023, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

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4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia.». (sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 5 de diciembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como accionado y al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Servicio Nacional de Aprendizaje como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1, a través de apoderado solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta

terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1, a través de apoderado solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la parte actora estaba convirtiéndola en una nueva instancia procesal tratando de revivir escenarios pro batorios ya concluidos. Sostuvo que no podía endilgársele el defecto alegado al Tribunal , ni mucho menos desconocer su autonomía e idoneidad por la simple inconformidad del actor, cuando la carga de la prueba respecto a sus pretensiones fue incumplida por el mismo accionante.

2.4.2. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto fáctico con el que supuestamente constituyó una vía de hecho, con ocasión de la providencia del 27 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35-022-2022-00044-01.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados

1 Índice 9 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carác ter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa

decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es s usceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan a gotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio

constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan a gotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requi sito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cu mple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un l apso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un presunto defecto fáctico en la providencia del 27 de septiembre de 2024, con la cual, supuestamente se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la seguridad social del accionante.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de p rocedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la dec isión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los

valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo re suelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la ap reciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero

2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto

La parte ac cionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la seguridad social en la providencia del 27 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2022-00044-01, al presuntamente desconocer las pruebas obrantes en el expediente , particularmente, por no valorar todas las pruebas documentales y negar la práctica de unos testimonios que habían sido solicitados en primera instancia.

Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la decisión judicial cuestionada 6 consideró lo siguiente:

«(…) Cuestión previa. Dentro del presente asunto se advierte que la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, consistente en los testimonios de los señores Dorayma Fernández

siguiente:

«(…) Cuestión previa. Dentro del presente asunto se advierte que la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, consistente en los testimonios de los señores Dorayma Fernández Pérez y Wilson Ernesto Sánchez Pantoja, los cuales, pese a haber sido decretados fueron limitados durante la realización de la audiencia de pruebas; sin embargo, considera esta Sala innecesario decretar y practicar dichas pruebas en esta instancia procesal pues resultan superfluas, como quiera que en el trámite procesal existen p ruebas pertinentes y suficientes, en cuanto al tipo de relación y el desarrollo contractual de la demandante, elementos que permiten tomar una decisión de fondo en el sub judice.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí entre la señora Astrid Suárez Beltrán y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 118 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen, las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación, así como la devolución de lo pagado por concepto de aportes en seguridad social y lo descontado por retención en la fuente e ICA, junto con la indemnización de la Ley 244 de 1995.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto acusado expedido por la

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto acusado expedido por la entidad demandada, como quiera que no se evidencian pruebas que generen certeza sobre la existencia del ele mento de la subordinación y dependencia permanente en el cumplimiento de las obligaciones

5 Corte Constitucional, sentencia SU -222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 propias de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, ya que no se probó que las actividades realizadas en ej ecución de los mismos se llevaran a cabo bajo el cumplimiento estricto de órdenes e instrucciones ineludibles; aunado a que, la actividad desarrollada por la demandante en relación con el objeto contractual, si bien reviste gran importancia en el giro funcional de la entidad bajo parámetros y estándares de calidad, no corresponde propiamente a aquellas misionales de la misma, pues se centraban en la implementación, verificación, ejecución y mantenimiento del sistema integrado de gestión de calidad.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los

aquellas misionales de la misma, pues se centraban en la implementación, verificación, ejecución y mantenimiento del sistema integrado de gestión de calidad.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente. “(…)”

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias oportunidades 7 que, para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación labo ral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a) Prestación personal del servicio, este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad respecto de la labor desarrollada, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]»8 ; b) Subordinación, sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 9 , es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una

Subordinación, sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 9 , es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo y c) Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que la relació n laboral encubierta o subyacente se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral , solo que la administración en su afán de disfrazarlo, le da otra c onnotación; siendo el de mayor relevancia, la denominada subordinación toda vez que éste enmarca la diferencia entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios y frente a tal elemento, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha considerado como indicios ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, así:

«i) el lugar de trabajo “(…)”.

  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición

7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001 -23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de

2018, radicado 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730 -2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349 -16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez 8 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001 -23-33000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Concepto dado por el diccionario de la lengua española 10 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021. Radicado: 0500123-33-000-2013-0114301 (1317-2016)Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. “(…)”.

  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cua lquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la

contractual sea simulada. “(…)”.

  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cua lquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. “(…)”
  1. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o emplead os de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artí culo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el re presentante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de

cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.». (Negrillas de la Sala).

(…)

«ii) Hechos probados. En atención al material probatorio y conforme a los hechos constatados por la Sala, se destaca:

Según certificaciones Nos. 232 del 03 de abril de 2019 y 1275 del 24 de diciembre de 2019, expedidas por la secretaria general y la coordinadora del Grupo Adm inistración de Documentos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, respectivamente y los contratos aportados al expediente, se acredita que la señora Astrid Suárez Beltrán, celebró con dicha entidad, los siguientes contratos de prestación de servicios:

No. Contrato Vigencia Valor total Objeto/Perfil 00364 18/07/2011 a 30/12/2011 $16.700.000 Prestar temporalmente los servicios personales para apoyar el diseño del modelo de autoevaluación de la formación, teniendo en cuenta procesos y procedimientos establecidos por la Dirección de Formación Profesional, propendiendo a garantizar las condiciones de calidad en las modalidades presencial y virtual 00155 23/01/2012 a 29/06/2012 $20.933.333 Prestar temporalmente los servicios personales para apoyar el diseño de estrategias del sistema de autoevaluación de la formación profesional de los programas de formación profesional, para fortalecer los procesos de aseguramiento de la calidad que se desarrollan

servicios personales para apoyar el diseño de estrategias del sistema de autoevaluación de la formación profesional de los programas de formación profesional, para fortalecer los procesos de aseguramiento de la calidad que se desarrollan en la planeación de la formación profesional integral 00656 16/07/2012 a 31/12/2012 $33.550.000 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para asistir, apoyar y asesorar al despacho de laAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-00

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo en el trámite, gestión y seguimiento de requerimientos, informes y proyectos relacionados con su gestión. 123 17/01/2013 a 31/12/2013 $72.254.500 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para asistir, apoyar y asesorar al despacho de la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo en el trámite, gestión y seguimiento de requerimientos, informes y proyectos relacionados con su gestión y en la implementación del Sistema Integrado de Gestión 00118 16/01/2014 a 31/12/2014 $81.569.500 Prestar los servicios profesionales para apoyar, asistir y asesorar a la Dirección de Planeación y

Sistema Integrado de Gestión 00118 16/01/2014 a 31/12/2014 $81.569.500 Prestar los servicios profesionales para apoyar, asistir y asesorar a la Dirección de Planeación y Dir

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