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CE - Sentencia 11001031500020240657801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240657801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: ASTRID SUÁREZ BELTRÁN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si se configuró el contrato realidad / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Astrid Suárez Beltrán en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 29 de noviembre de 202 4, la señora Astrid Suárez Beltrán, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus

La demanda

1. El 29 de noviembre de 202 4, la señora Astrid Suárez Beltrán, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la seguridad social los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección B.

Hechos relevantes

2. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena contrató a la señora Astrid Suárez Beltrán, a través de varios contratos de prestación de servicios2, durante el periodo comprendido entre el 2011 y 2019.

1 Que ingresó para fallo el 28 de febrero de 2025. 2 Contrato No. 364 del 15 de julio de 2011; Contrato No. 155 del 23 de enero de 2012; Contrato No. 656 del 16 de julio de 2012; Contrato No. 123 del 16 de enero de 2013; Contrato No. 118 del 15 de enero de 2014; Contrato No. 77 del 20 de enero de 2015; Contrato No. 167 del 21 de enero de 2016; Contrato No. 112 del 16 de enero de 2017; Contrato No. 501 del 22 de enero de 2018; Contrato No. CO1. PCCNTR. 760304 del 25 de enero de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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3. De acuerdo con las funciones realizadas en esos periodos, la relación se

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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3. De acuerdo con las funciones realizadas en esos periodos, la relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sin recibir concepto alguno de prestaciones sociales, pese a que en varios ocasiones exigió la prestación personal del servicio de manera continua.

4. El 11 de diciembre de 2019, la actora presentó una petición ante el SENA, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral, con el consecuente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

5. A través de oficio del 30 de diciembre de 2019 No. 2019 -05-049235 fue negada su petición fundamentada en que no podía predicarse la configuración de una relación laboral porque no había i) subordinación; ii) prestación directa del servicio y iii) el pago de un salario necesario para que así se configurara un contrato laboral.

6. Con base en lo anterior, la actora presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2019 -05-049235 del 30 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación por la labor desempeñada desde el año 2011 y hasta el año 2019.

7. Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada los días 29 y 30 de mayo

percibir como contraprestación por la labor desempeñada desde el año 2011 y hasta el año 2019.

7. Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2023, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al de terminar que la actora no debía cumplir un horario, ni prestar turnos de trabajo, así como tampoco se le impartían órdenes o que las obligaciones llevadas a cabo no conllevaban la realización de una actividad subordinada.

8. Inconforme con la decisión, la señora Astrid Suarez Beltrán presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2024, en la que confirmó la sentencia de primer grado.

Pretensiones

9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

“1) Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, a ser víctima de una vía de hecho, por tanto:

2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al valorarRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al valorarRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 caprichosamente las pruebas allegadas al proceso y limitando las testimoniales decretadas, que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso tratado.

3. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN BMAGISTRADO LUIS GLIBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, el 27 de septiembre de 2024, dentro del proceso 11001-3335-022-2022-00044-01, y en su lugar REVOQUE la sentencia de primera instancia emitida por

el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., el 30 de mayo de 2023, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral.

4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia.

Fundamentos de la demanda de tutela

tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia.

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte demandante alegó que el juzgador incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no se valoró adecuadamente la p rueba testimonial practicada en el proceso además de omitir el estudio de la prueba documental en su totalidad, de las cuales en criterio de la parte actora era posible colegir la existencia de una relación laboral encubierta entre la accionante y el SENA.

11. Indicó que el juzgador de primera instancia de manera errónea indicó que hubo una insuficiencia probatoria que demostraba el elemento de subordinación de la relación laboral, cuando lo cierto es que limitó la práctica de los testimonios de Dorayma Fernánde z Pérez y Wilson Ernesto Sánchez Pantoja de los cuales se hubiera concluido la existencia del contrato realidad. Afirmó que se solicitó al fallador de segunda instancia la recepción de tales declaraciones, sin que se hubiese accedido a tal pedimento.

12. En t odo caso, advirtió que en el proceso aparecía prueba de las órdenes verbales de manera directa que recibió la demandante a partir de su propia declaración, así como los correos electrónicos recibidos no solo de parte de su Jefe inmediata Fabiola Cadena Día z, sino también por parte del personal de diferentes áreas que hacían requerimientos e impartían instrucciones. Estos correos no solo tenían el carácter subordinante porque además limitaban su autonomía y la ponían al mismo nivel de la planta del personal que pertenecía al SENA.

13. Expuso que dio cumplimiento de reuniones específicas de la entidad en las

tenían el carácter subordinante porque además limitaban su autonomía y la ponían al mismo nivel de la planta del personal que pertenecía al SENA.

13. Expuso que dio cumplimiento de reuniones específicas de la entidad en las que debía rendir cuentas, firmar listas de asistencia, firmar actas, adoptar compromisos, que limitaban su autonomía. También asistía a citaciones, a capacitaciones, comités, mesas de trabajo, reuniones de socialización. Advirtió que también se citaba al personal de la planta, lo que permitía concluir que frente a ellaRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 no había distinción alguna con los demás trabajadores e identificando la primacía de la realidad sobre las formalidades, existiendo un verdadero contrato realidad.

14. Adujo que el Estado en aras de proteger el derecho al trabajo ha establecido parámetros normativos mínimos que garanticen la efectividad en procura de la igualdad, situación que no cumplieron los falladores de primera ni segunda instancia al realizar una valoración de la prueba de manera errónea y caprichosa, incurriendo además en una vulneración de los derechos fundamentales laborales y del debido proceso, negando la posibilidad de que la accionante accediera a los beneficios mínimos establecidos en las disposiciones laborales y a los que cualquier servidor público adquiere en su vinculación directa con la entidad.

15. Aclaró que no trabajaba de forma independiente ni autónoma porque e xistían grupos o equipos de trabajo mediante los cuales se generaban buenos resultados,

público adquiere en su vinculación directa con la entidad.

15. Aclaró que no trabajaba de forma independiente ni autónoma porque e xistían grupos o equipos de trabajo mediante los cuales se generaban buenos resultados, existiendo incluso una felicitación de sus logros en la entidad, por eso fue vinculada a la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo contando con menores requisitos y conocimientos de nivel profesional y asesor, no como el planeamiento errado de la parte accionada al argumentar que contaba con altas calidades y conocimientos especializados para desempeñar las diferentes actividades asignadas y desvirtuando que 8 años, 5 meses y 13 días solo fueron en función de coordinación y en actividades que no hacían parte de la misionalidad de la entidad, sino que por el contrario estaban relacionados con la administración y mantenimiento del Sistema de Gestión de la Calidad de la misma.

Trámite en primera instancia

16. A través de auto del 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B como accionado; al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y al SENA como terceros interesados en las resultas del proceso y reconoció personería al abogado Jorge Iván González Lizarazo.

Intervenciones

17. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió el enlace del expediente ordinario3.

18. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) señaló que los argumentos expuestos en la demanda de tutela constituyen apreciaciones subjetivas y sin

remitió el enlace del expediente ordinario3.

18. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) señaló que los argumentos expuestos en la demanda de tutela constituyen apreciaciones subjetivas y sin sustento, pues califican conductas de los jueces por decretar o no las pruebas

3 El link es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/admin22bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/oned rive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadmin22bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocum en ts%2FEXPEDIENTES%20DIGITALES%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%2 0DERECHO%2FREMITIDOS%20AL%20TAC%20APELACION%2F11001333502220220004400N YR&ga=1Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 cuando están debidamente sustentadas en la legalidad, es decir los artícul os 212 del CGP y 212 del CPACA.

19. A su vez, indicó que tanto el Juzgado como el Tribunal justificaron su decisión, pese a que la parte accionante exprese que se realizaron de manera caprichosa, irracional y parcializado por el simple hecho de que nos satis ficieron sus intereses, cuando estas decisiones se dieron en aplicación de los principios de la sana crítica y la experiencia, así como el de la seguridad jurídica.

irracional y parcializado por el simple hecho de que nos satis ficieron sus intereses, cuando estas decisiones se dieron en aplicación de los principios de la sana crítica y la experiencia, así como el de la seguridad jurídica.

20. De otra parte, expresó que no puede calificarse como vía de hecho cuando es evidente que la parte accionada actuó de manera objetiva. Asimismo, expuso que se trata de revivir escenarios probatorios cuando el juez ha buscado la verdad con el material probatorio aportado al proceso por la parte demandante.

21. El Tribunal Administrativo de Cundina marca no intervino pese a estar notificado4.

La sentencia de primera instancia

22. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 23 de enero de 2025, negó el amparo solicitado.

23. Indicó que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de pruebas suficientes que le permitan aplicar el sup uesto legal en el que se fundamenta la decisión. Esto puede ocurrir de dos maneras: i) en una dimensión negativa, cuando el juez rechaza o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, omitiendo su valoración sin justificación; y ii) en u na dimensión positiva, cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso que, en realidad, no debió admitir ni valorar. No obstante, no procede la solicitud de amparo cuando se busca simplemente obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez.

24. En el caso concreto, determinó que la autoridad judicial accionada confirmó la providencia del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de

evaluativa realizada por el juez.

24. En el caso concreto, determinó que la autoridad judicial accionada confirmó la providencia del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no haberse demostrado la subordinación como elemento constitutivo del contrato de trabajo. Señaló que, de acuerdo con las pruebas y testimonios presentados, no se acreditó que la señora Suárez Beltrán prestara sus servicios bajo un horario laboral que le fuera impuesto, por lo que no era obligatorio que asistiera todos los días a la entidad. Además, indicó que, a pesar de las sugerencias, instrucciones y lineamientos básicos sobre sus actividades, reuniones o capacitaciones, no se podía inferir ningún criterio de subordinación ni dependencia.

4 Fue notificado a los correos electrónicos scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial. gov.co el 10 de diciembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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25. Destacó que el Tribunal consideró que los contratos suscritos estaban relacionados con la implementación y seguimiento al sistema integrado de gestión de la calidad, lo cual requería de la asesoría y el conocimiento especializado de la señora Suárez Beltrán, dada su experiencia en el campo. Esto implicaba el manejo

relacionados con la implementación y seguimiento al sistema integrado de gestión de la calidad, lo cual requería de la asesoría y el conocimiento especializado de la señora Suárez Beltrán, dada su experiencia en el campo. Esto implicaba el manejo de autonomía y disposición por parte de la contratista y desvirtuaba la existencia de subordinación.

26. Por otro lado, señaló que el Tribunal también evidenció que la demandante no identificó de manera adecuada cuál era el cargo que consideraba equivalente, ni las funciones que pudieran ser similares a las que ella desempeñaba. Tampoco cumplió con el requisito de demostrar que realizaba actividades en términos iguales a los de un funcionario de planta de la entidad. Por lo tanto, concluyó que no se demostró la existencia de subordinación en el caso, ya que no se pudo establecer con certeza la presunta relación laboral encubierta.

27. En virtud de lo anterior, consideró que el juez no vulner ó sus derechos, ya que las decisiones tomadas se basaron en la autonomía e independencia judicial para emitir fallos dentro del marco normativo y jurisprudencial. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez tiene un grado de discrecionalidad p ara valorar las pruebas, siempre que sus decisiones se fundamenten en una crítica objetiva, sustentada en la lógica y en los principios de la justicia. Por lo tanto, descartó la posibilidad de calificar su decisión como una violación de derechos fundamenta les o como constitutiva de algún defecto.

La impugnación

28. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

La impugnación

28. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

29. Adicional a ello, expresó que el fallo que hoy es objeto de impugnación se limitó a repetir los argumentos señalados por el Tribunal ignorando los argumentos fundamentales relacionados con las pruebas documentales y testimoniales allegadas, además de que no se reconoció las característica s propias de las funciones ejercidas por la accionante.

30. Agregó que si se logró evidenciar que el SENA únicamente dio el nombre de contrato de prestación de servicios a los varios contratos suscritos con la señora Suárez Beltrán para dar la apariencia de uno verdadero, más aún cuando de lo probado se podía establecer la subordinación del vínculo.

31. Por último, adujo que si se hubiera realizado una valoración de la prueba y se hubieran escuchados los dos testimonios decretados y no practicados en primera instancia, la conclusión a la que hubiera llegado el Ad quem hubiera sido diferente, debido a que hubiera encontrado la prevalencia de la primacía de la realidad sobre la formalidad y la existencia de un contrato realidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

32. La Subsección modificará el fallo impugnado por cuanto considera que la acción

Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

32. La Subsección modificará el fallo impugnado por cuanto considera que la acción de tutela fue ejercida con el claro propósito de obtener una nueva revisión de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso, por lo cual carece del requisito general de la relevancia constitucional.

33. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito en mención tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

34. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber 6:i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

35. En el caso bajo estudio, lo primero que ad vierte la Sala es que la impugnación

mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

35. En el caso bajo estudio, lo primero que ad vierte la Sala es que la impugnación y en la demanda de tutela, se evidencia que sus pretensiones y fundamentos están inequívocamente dirigidos a cuestionar la valoración que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B de las pruebas incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra del SENA, con el número de radicado 11001-33-35-022-2022-00044-01.

36. En el escrito de tutela, la parte actora hizo referencia a las 1) pruebas documentales que no se tuvieron en cuenta, sin embargo, no indica de manera específica de cuáles elementos de convicción específicamente fueron ignorados por el juzgador; 2) menciona dos testimonios que fueron decretados pero no practicados, como fundamento de l a violación del derecho fundamental al debido proceso 3) puso de presente que sí existieron órdenes verbales que fueron dirigidas a la actora con el fin de acreditar la relación laboral encubierta y 4) también se refirió a los correos electrónicos recibido s por la demandante que demostraban la subordinación y limitaban su autonomía; 5) precisaba que existían reuniones a las

5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado

5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 cuales debía asistir y adoptar compromisos de manera normal como al personal de planta.

37. Tan evidente resulta que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces de instancia, que todos los argumentos que presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que se encuentran acreditados en el caso concreto los elementos esenciales de una r elación laboral y, en particular, el elemento subordinación, haciendo alusión reiteradamente a los medios de prueba obrantes en el proceso. Así lo expuso, en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario en el que manifestó (transcripción literal)7:

“(…) ASUNCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA (…) Con base en lo anterior se puede afirmar en el proceso que:

1. El despacho evalúa de forma parcial las pruebas testimoniales analiza las documentales, e indiciarias de una manera subjetiva; no analizando las pruebas aportadas como un todo, pues en conjunto permitían evidenciar la existencia

1. El despacho evalúa de forma parcial las pruebas testimoniales analiza las documentales, e indiciarias de una manera subjetiva; no analizando las pruebas aportadas como un todo, pues en conjunto permitían evidenciar la existencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, más cuando las labores que mi poderdante desarrollo para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, hacían y hacen parte del giro cotidiano de sus actividades pues no se puede concebir prestar un servicio de formación a los aprendices y a las empresas a nivel regional y nacional, sin el cumplimiento de un estándar de calidad bajo los diferentes sistemas de gestión.

2. Al analizar en conjunto los indicios, las documentales y las testimoniales, el despacho de primera instancia debió advertir la deducción probada de que la señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN nunca contó con autonomía ni independencia al perd er la administración y gobierno del desarrollo de sus funciones porque dependía de las directrices que impusiera el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a través de los jefes inmediatos en cuanto a horarios, funciones, lineamientos y responsabilidades.

3. La señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN al realizar actividades en la Dirección de Formación Profesional y en la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo, e incluso la asistencia a reuniones y capacitaciones en carácter de delegada o líder del Ser vicio Nacional de Aprendizaje -SENA, desarrolló actividades que sin duda se encuentran encaminadas a cumplir con la misionalidad de la Entidad.

4. Es importante señalar que de las documentales, se evidencia que la señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN ejerció una misma actividad a la cual le fueron

misionalidad de la Entidad.

4. Es importante señalar que de las documentales, se evidencia que la señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN ejerció una misma actividad a la cual le fueron modificando las funciones con el paso del tiempo y las mismas respondieron a cambios ordenados por sus jefes inmediatos y cambios funcionales en la entidad, así mismo, la entidad indica que no había persona suficiente p ara desarrollar las funciones por mi poderdante desempeñadas.

5. Se destaca que las actividades desarrolladas por la señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN durante el periodo comprendido entre el 2011 al 2019, son actividades enmarcadas dentro de la Dirección de F ormación Profesional y la Dirección de Planeación y Direccionamiento de Formación Profesional y la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo, que se encuentran establecidas en la estructura orgánica del Servicio Nacional de Aprendizaje7 Ver radicado 11001-33-35-022-2022-00044-00 de Samai, índice 25.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01

Accionante: Astrid Suárez Beltrán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9 SENA, lo que evidencia que las actividades no eran de carácter esporádico, si no que por el contrario fundamentales en la entidad, respondiendo a lineamientos de carácter estatal a los que la demandante también debió apegarse, tal como se demostró.

(…) Por lo tanto, en el ejercicio de valoración y asunción de la prueba, el juzgado de primera instancia obstaculizó la materialización del derecho sustancial

apegarse, tal como se demostró.

(…) Por lo tanto, en el ejercicio de valoración y asunción de la prueba, el juzgado de primera instancia obstaculizó la materialización del derecho sustancial atendiendo a que “el fin de todo proceso es la realización del derecho subjetivo”, obstáculo que se material izó cuando limitó la valoración de las pruebas en conjunto desconociendo la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, elementos de la sana crítica que le permitirían concluir otros hechos probados.

Si se hubiera dado aplicación a la sana c rítica en el presente caso, el juez no hubiese vulnerado los principio de favorabilidad laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Lo anterior como se reiteró durante el desarrollo del presente recurso, en atención a la subjetividad que manifestó el juez a lo largo de los argumentos que plasmó para negar los derecho de mi poderdante, incluso al limitar las pruebas testimoniales que hubieran dado mejor certeza de la realidad, más si se tiene en cuenta que insistió el juez, en que se tachara la certificación respecto al cumplimiento del horario situación que no era necesaria pues con las documentales aportadas y las testimoniales decretadas se podía desvirtuar el documento expedido por Fabiola Cadena aun cuando el mismo Consejo de Estado ha sido reiterativo en los pronunciamientos al indicar que no solo el horario concluye la existencia del contrato realidad, pero que así quiso en todo momento hacerlo ver el fallador de primera instancia al insistir en dicha certificación olvidando conscientemente tal vez, que habían más documentales y más testimoniales que daban cuenta de la situación subordinante en la que se vio envuelta mi poderdante desde el año 211 hasta el año 2019, en relación

certificación olvidando conscientemente tal vez, que habían más documentales y más testimoniales que daban cuenta de la situa

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