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CE - Sentencia 11001031500020240658000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240658000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-06580-001

Demandante : Juan David Marín Gómez, en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor Liceth Dahiana Marín

Morales, y Esneda Alexandra Morales Andica Demandados

Vinculados :

: Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud Departamental y otros

Acción : Tutela

Derechos Tema : : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia judicial Decisión : Sentencia de primera instancia – niega

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Juan David Marín Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Juan David Marín Gómez y Esneda Alexandra Morales Andica, actuando en nombre propio y en representación de su hija LICETH DAHIANA MARIN MORALES , a

1 Expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

Demandantes: Juan David Marín Gómez y otros

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través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Por consiguiente, solicit aron dejar sin efectos , el fallo de 20 de junio de 2024 , mediante el cual el Tribunal Administrativo del Risaralda2, en segunda instancia, confirmó la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa que promovió en contra del Departamento de Risaralda, Secretaría de Salud, la EPS Cafesalud y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. En su lugar, pidió que, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario y reconozca la indemnización solicitada.

Hechos3.

Relatan los accionantes que, en ejercicio del medio de control de reparación directa,

se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario y reconozca la indemnización solicitada.

Hechos3.

Relatan los accionantes que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y otros, con el fin de obtener reparación por la muerte de su hija menor, la cual fue identificada bajo el radicado número 66001-33 33-004-2017-00185-00.

Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que, el 12 de julio de 2021, en primera instancia, denegó las pretensiones al considerar que la atención médica otorgada a la menor fue oportuna, que se desplegaron todos los procedimientos médicos pertinentes para intentar salvar su vida, pues no “existe prueba alguna que permita establecer que el ente hospitalario demandado omitió llevar a cabo algún procedimiento que de acuerdo a la lex artis debía realizarse y no se hizo, o que alguna de las atenciones médicas dispensadas hayan sido suministrada de manera errónea o defect uosa para la configuración de la mentada falla del servicio”4.

Inconformes con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de

2 M. P. Susana Nelly Acosta Prada. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

4 Sentencia del 12 de julio de 2021, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, radicación 66001-33-33-0042017-00185-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

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Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al no evidenciar la existencia de una falla probada en el servicio médico demandado5.

Argumenta que , la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, comoquiera que “hubo una indebida valoración de la prueba de referencia puesto que los jueces en primera y segunda instancia no le dieron el suficiente valor probatorio a los anexos y pruebas materiales presentadas por los demandantes en cabeza de su representante y/o apoderado, alejándose de la realidad fáctica, cuando se pretendió probar la falla en la prestación del servicio médico por la imprudencia y negligencia de la profesional Dra. Aguirre al iniciar una terapia respiratoria con una menor de edad (de dos años de edad) sometida a una traqueostomía y no contar con los mínimos estándar de seguridad, como era tener a disposición y de fácil acceso la totalidad de los elementos necesarios para realizar la terapia, tal como lo recomienda los manuales de practica en terapias respiratorias en menores de edad con traqueostomía, para tal fin, se indicó con ilustraciones y ejemplos de protocolos de manejo de algunas Instituciones Estatales, como lo es, la entidad aquí accionad a”; y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del

en menores de edad con traqueostomía, para tal fin, se indicó con ilustraciones y ejemplos de protocolos de manejo de algunas Instituciones Estatales, como lo es, la entidad aquí accionad a”; y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, porque con base en la sentencia C -144 de 2010 “la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad del demandado siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba, como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.2.2 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.2.3 El Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud Departamental . guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

5 Sentencia del 6 de marzo de 2024, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, radicación 05001-3333 005-2018-00098 -01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

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1.2.4 La EPS Cafesalud guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.2.5 Luz Elena Aguirre Ocampo guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.2.4 La EPS Cafesalud guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.2.5 Luz Elena Aguirre Ocampo guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.2.6 La Previsora S.A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.2.7 Allianz Seguros S.A6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, la parte actora pretende exclusivamente “obtener un beneficio económico al cual no tiene derecho, pues se busca l ograr una indemnización por parte de las entidades demandadas las cuales lograron acreditar que actuaron conforme a la lex artis durante la atención en salud brindada a la menor HMM y por consiguiente no tuvieron injerencia en el evento que dio origen al proceso” .

1.2.8 Seguros del Estado S.A . guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 7 del Decreto ley 2591 de 1991 8 y 259 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos

6 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia 7 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 10 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

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cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo del 20 de junio de 2024, por medio de l cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión confirmó la providencia del 12 de julio de 2021, a través de la cual, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra el Departamento de RisaraldaSecretaría de Salud Departamental, EPS Cafesalud, ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y Luz Helena Aguirre Ocampo [expediente 66001-33-33-004-2017-00185-00]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Consti tucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de

adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, in spiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, no obstante , el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fueraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

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calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de mane ra protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicació n, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar c uándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alc anza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los m edios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los m edios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma, tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

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quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta l a decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derec ho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está

constitucionalmente vinculante del derec ho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controver tir decisiones judiciales 11, rectificó su posición

11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-Radicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

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mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, recae sobre la presunta vulneración de los der echos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas gar antías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 2 de julio de 202414 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses siguientes ; y (v) el fallo acusado no es una sentencia de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, teniendo en cuenta que el defecto sustantivo “por desconocimiento de precedente constitucional” no fue desarrollado por el actor, solo se limitó a indicar que la providencia cuestionada desconoció la sentencia C-144 de 2010, pero no expuso lo argumentó.

3.5.1 Defecto fáctico.

fue desarrollado por el actor, solo se limitó a indicar que la providencia cuestionada desconoció la sentencia C-144 de 2010, pero no expuso lo argumentó.

3.5.1 Defecto fáctico.

429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 24 de junio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 26 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA y ejecutoriada a los 3 días siguientes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

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Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con

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Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”15.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16.

En el presente caso, el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque hubo una indebida valoración de “la prueba de referencia” al no darle el debido valor probatorio a los anexos y pruebas, alejándose de la realidad fáctica al momento de probar la falla en la prestación del servicio médico por la imprudencia y negligencia de la dra. Luz Elena Aguirre en la terapia respiratoria realizada a la menor sin contar los mínimos estándares de seguridad.

Ahora bien, revisada la providencia cuestionada se tiene que la autoridad accionada realizó la siguiente valoración probatoria:

“Para analizar el nexo de c ausalidad, se recurre a las pruebas aportadas por las partes, especialmente la historia clínica de la menor que, desde el 17 de junio de

realizó la siguiente valoración probatoria:

“Para analizar el nexo de c ausalidad, se recurre a las pruebas aportadas por las partes, especialmente la historia clínica de la menor que, desde el 17 de junio de 2016, fue atendida por diferentes especialidades en pediatría, ante un accidente de tránsito por atropellamiento.

  • El día 18 de junio se extuba a la menor, sin embargo presenta episodios convulsivos por lo que debieron intubarla nuevamente, le realizan un nuevo TAC que arroja el aumento de edema cerebral, además de presentar signos de infección pulmonar (HC folio 95 del archivo 2); para el 22 de junio siguiente, por la evolución presentada, el equipo médico decide extubar a la paciente, sin complicaciones (F 15 – 18 del archivo 2), no obstante, dos días después mostró dificultad respiratoria generada por un edema, lo que llevó a la realización, el 26 de junio, de un procedimiento denominado broncoplastia neumática y bujías, con la finalidad de lograr una vía aérea en buenas condiciones, intervenir bronquios obstruidos y recuperar el lóbulo comprometido.

En el procedimiento antes relacionado, se encontró a la menor con patología traqueal subglótica, estenosis bronquial, colapso pulmonar del lóbulo inferior derecho y tapones mucosos en las vías aéreas distales, razón que llevó a la realización de una traqueoplastia endoscópica neumática como medida de urgencia vital y se mantuvo con intubación postquirúrgica hasta el 30 de junio, cuando se intentó extubación sin éxito por presentar, estridor respiratorio asociado al síndrome de croup.

traqueoplastia endoscópica neumática como medida de urgencia vital y se mantuvo con intubación postquirúrgica hasta el 30 de junio, cuando se intentó extubación sin éxito por presentar, estridor respiratorio asociado al síndrome de croup.

15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06580-00

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El día 3 de julio se pretende realizar broncoscopia, la cual resulta fallida por una severa estenosis que no dejó pasar el broncoscopio, y se diagnostica con “estenosis laríngea” y “ estenosis subglótica” consecutiva a los procedimientos realizados. El 5 de julio siguiente se valora p or neumólogo intervencionista que ordena manejo con traqueostomía (fls. 43-46 archivo No. 2 expediente electrónico),. la que se realizó el 12 de julio de 2016 sin complicaciones (fls. 56 -58 archivo No. 2 expediente electrónico); por el retiro total de la ventilación mecánica que data del 14 de julio de 2016, se evalúa, se inicia entrenamiento a los padres en los cuidados de la menor para dar de alta e iniciar manejo ambulatorio. Como quiera que al 17 de agosto no había sido autorizado o entregado por parte de la EPS un aspirador de secreciones, la familia lo consiguió de

se inicia entrenamiento a los padres en los cuidados de la menor para dar de alta e iniciar manejo ambulatorio. Como quiera que al 17 de agosto no había sido autorizado o entregado por parte de la EPS un aspirador de secreciones, la familia lo consiguió de manera particular, por lo cual, se permite el alta, se explica a la familia los signos de alarma para reconsulta, orden de terapia respiratoria y terapia física 3 veces por semana, control por otorrinolaringología para manejo de traqueostomía y control por neurología por epilepsias. (Fls. 90-92 Archivo 2 del expediente electrónico).

Por ser la atención propiamente demandada, se hace un énfasis en la atención del 23 de agosto de 2016. Consigna la terapista respiratoria de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a las 9:22 a.m., que la paciente llega en compañía de su señora madre para atención ambulatoria, la mamá refirió que le sonaba mucho el pecho mientras la traía a la terapia. Se de jó como hallazgo que la paciente se encontraba consciente, pálida, decaída, se palpó hipotermia, traía cánula de traqueostomía no permeable, se escuchaban sibilancias audibles a distancia, presentaba crisis de llanto, se observó hipotónica, sin signos de d ificultad respiratoria, elasticidad y expansibilidad levemente disminuida, movilización de secreciones con tos, rinorrea hialina por ambas fosas nasales (fl. 735 c. 1 -3); en el procedimiento “se realizó micronebulización a la paciente con 3 CC de SSN + 4 gotas de Terburop, quien se mostró angustiada al inicio

fosas nasales (fl. 735 c. 1 -3); en el procedimiento “se realizó micronebulización a la paciente con 3 CC de SSN + 4 gotas de Terburop, quien se mostró angustiada al inicio de la nebulización, sudorosa, se agitó, motivo por el cual, se suspendió la nebulización y

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