CE - Sentencia 11001031500020240658200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240658200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06582-00
Accionante: Edgar Alberto Reina Arévalo Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Edgar Alberto Reina Arévalo en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 28 de noviembre de 20242 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, de acceso a cargos públicos y de petición, los cuales estimó vulnerados porque mediante Resolución EJR24-1655 del 7 de noviembre de 2024 se le asignó un puntaje inferior al necesario para continuar su participación en el concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.
2. Hechos
2.1. El actor es participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018.
2.2. Durante la sub -fase a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Boni lla se publicaron los resultados obtenidos por los participantes a través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
2.2. Durante la sub -fase a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Boni lla se publicaron los resultados obtenidos por los participantes a través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
2.3. Inconforme, el accionante interpuso un recurso de reposición 3 en contra del acto administrativo en mención, el cual fue resuelto en la Resolución EJR24 -1655 del 7 de noviembre de 20244, en el sentido de asignarle un resultado de 790 puntos.
1 Obra en el certificado BEBCA7560EA07471 CF901F8D40ADEADB BB3BFA85D1E0A1BF 66588B8FEDA43E0D, índice 2. 2 Obra en el certificado 9A6C990345D3A0BE B0168D5CA36C280E 0B203C00F03EEF53 2F1BDE860003B6FD, índice 2. 3 Folios 92 – 115 del certificado 7BBC43A04D23063F 5B8A8BF28C2F68B1 3561A4ACC6EF0632 57260A56489DE347, índice 2. 4 Folios 116 – 182, ibid.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06582-00
Accionante: Edgar Alberto Reina Arévalo Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3. Fundamentos de la acción de tutela
El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto considera que la entidad accionada, pese a que contestó de manera específica cada una de sus objeciones, al resolver el recurso de reposición se limitó a justificar desde una
El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto considera que la entidad accionada, pese a que contestó de manera específica cada una de sus objeciones, al resolver el recurso de reposición se limitó a justificar desde una perspectiva técnica la re spuesta a cada pregunta , sin considerar de fondo sus argumentos.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó:
“1. Principal:
Que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla:
o Anular la RESOLUCIÓN N.° EJR24 -1655 del 7 de noviembre de 2024, por vulnerar mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. o Resolver de manera adecuada y motivada las objeciones planteadas en el recurso de reposición, considerando y evaluando los argumentos presentados para cada pregunta impugnada. o Recalificar las preguntas reclamadas, asignando los puntos correspondientes en atención a los fundamentos expuestos, siempre que mis argumentos sean válidos y razonables. o Incluirme de manera definitiva en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial, permitiéndome continuar con el proceso de formación y selección.
2. Subsidiaria:
o Que se disponga mi inclusión provisional en la Subfase Especializada del IX Curso, mientras se resuelve de fondo esta acción de tutela, evitando así un perjuicio irremediable y garantizando mis derechos fundamentales”5.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 15 de enero del 20256 el Despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar en calidad de demandada a la Escuela Judicial Rodrigo
oposición
5.1. Mediante auto del 15 de enero del 20256 el Despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar en calidad de demandada a la Escuela Judicial Rodrigo
5 Folios 13 – 14 del certificado BEBCA7560EA07471 CF901F8D40ADEADB BB3BFA85D1E0A1BF 66588B8FEDA43E0D, índice 2. 6 Obra en el certificado 34F41EB68A730CFB 04CF7407FB2FE2D8 4B27739E9B1D7DE6 70DC5A5321E42080, índice 19.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06582-00
Accionante: Edgar Alberto Reina Arévalo Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Lara Bonilla, en calidad de tercera con interés a la Unión Termporal UT Formación Judicial 2019 y negó la medida provisional solicitada7.
5.2. La Unión Temporal Formación Judicial 20198 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en que no es el ente competente para resolver los requerimientos del actor, sumado a que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el mecanismo de amparo no es procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, toda vez que este tipo de cuestionamientos debe ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
5.3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 9 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, puesto que la actora cuenta con un mecanismo judicial
este tipo de cuestionamientos debe ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
5.3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 9 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, puesto que la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo censurado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Además, afirmó que no se acreditó el acaecimiento o la amenaza de la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental.
5.4. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia10 estimó que la solicitud de amparo es improcedente, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, además, todas sus actuaciones se han enmarcado dentro de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que rigen la convocatoria y las etapas del concurso de méritos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Edgar Alberto Reina Arévalo en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de
7 Los soportes de notificación obran en el índice 22. 8 Obra en el certificado A248DDF555E82C44 A93221AE550767FA EB72E675D573E6D6 580303E0A95EFFB5, índice 23. 9 Obra en el certificado 22DEBDE4CEB4AE71 EBA269F2703626B1 F53CE6C9911B4F26 C9EEEFD2EB58BF3D, índice 24.
9 Obra en el certificado 22DEBDE4CEB4AE71 EBA269F2703626B1 F53CE6C9911B4F26 C9EEEFD2EB58BF3D, índice 24. 10 Obra en el certificado 5B3DC78F97BB0B05 9BE9F3ABB5E41AEB C98191DEAF8819D8 F050001EA70FC53F, índice 25.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06582-00
Accionante: Edgar Alberto Reina Arévalo Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , dado que en su calidad de contratista ha adelantado la parte técnica del concurso de méritos, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste, de manera que negará la mencionada solicitud.
3. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales señalada.
4. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de
4. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de ampa ro procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable11. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
4.2. En este punto, la Sala observa que el actor atacó la legalidad de la Resolución EJR24-1655 del 7 de noviembre de 2024 , la cual es un acto administrativo susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que resulta claro que el demandante pudo acudir a este mecanismo judicial para controvertir las actuaciones de la entid ad demandada.
11 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06582-00
Accionante: Edgar Alberto Reina Arévalo Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3. Así mismo, pese a la argumentación aportada que estuvo encaminada a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta Subsección considera
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3. Así mismo, pese a la argumentación aportada que estuvo encaminada a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta Subsección considera que, en esta ocasión, la demanda tuitiva no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se logró desvirtuar la idoneidad d el medio de control ya citado y la naturaleza de este trámite contencioso administrativo le da la posibilidad al tutelante de solicitar una medida provisional para salvaguardar sus intereses. Además, no se log ró evidenciar alguna circunstancia que impida a l accionante acudir a los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Presidente de Sala
31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Presidente de Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado